Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° SEF-0008-000099/2014
25 de junio de 2014
Daños y Perjuicios
- Ficha (IUE)
- 0002-011420/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
- Redactor
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
Texto de la sentencia
DFA-0008-000163/2014 SEF-0008-000099/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Victoria Couto MINISTRAS FIRMANTES: Dres. Mª Cristina López Ubeda, Edgardo Ettlin y Mª Victoria Couto.
Montevideo, 25 de junio de 2014
VISTOS:
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “COHEN SALAMANOVICH, Beatriz y otros c/ ECAMAR S.A. y otros, Daños y Perjuicios, IUE: 0002-011420/2011” venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 91/2013 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Quinto Turno, Dra. María Cristina Cabrera.
RESULTANDO:
1) La sentencia apelada (fs. 1528/1536vto.) efectuando una correcta relación de antecedentes, declaró la falta de legitimación pasiva de los demandados NIMOTIL S.A. y STILER S.A. y en su mérito desestimó la demanda sin especiales sanciones.
2) Contra ella se agravia la parte actora a fs. 1538/1540vto. incoa la revocación de la decisión sosteniendo en lo medular que se ha valorado incorrecta e incompletamente la prueba rendida en autos soslayando la documental incorporada.
La falta de legitimación pasiva de NIMOTIL S.A. (Estudio de Arquitectos Gómez Platero) y STILER S.A. cuya decisión se difirió para el dictado de la sentencia definitiva se declaró en base a los folletos agregados a fs. 4vto. /7 haciendo caso omiso a los documentos que demuestran fehacientemente que NIMOTIL S.A. diseñó el proyecto omitiendo el cateo del suelo lo que hizo que las humedades del suelo treparan por las columnas y paredes del garaje para instalarse en la unidad 007 como surge de las fotos de fs. 107/151. El hecho de haberse aprobado el proyecto por la IMM, no impide que, al momento de ejecutarse presente los defectos que presentó.
En cuanto a STILER S.A. su condición de constructora aparece indubitablemente de la prueba agregada a fs. 4/7. Se omite además las declaraciones testimoniales de la que surge que no conocen ninguna otra obra realizada por ECAMAR. No es irrelevante que el Arq. Martín Gómez Platero aparezca en la transacción entre ECAMAR y Beatriz Cohen. Es poco probable que alguien se obligue a título personal solo por el control de las reparaciones si no tiene intereses comunes con quienes suscribieron el acuerdo. Tampoco es irrelevante que a STILER se lo cite en dicho acuerdo transaccional. Por otro lado es hecho notorio que esta firma es una empresa constructora.
Advierte sobre la coherencia entre los folletos agregados con la demanda, las condiciones de la compraventa y la cita a STILER S.A. en el acuerdo transaccional, todo lo que conduce a que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda, condenando a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
3) Evacuando los traslados de rigor, STILER S.A. a fs. 1547/1549 y Martín Gómez Platero a fs. 1550/1555vto. abogan por el mantenimiento de lo resuelto en todos sus términos con expresa condena en costas y costos sin perjuicio de la acción que otorga el art. 61 del Código General del Proceso.
4) Franqueada la apelación (fs. 1558) se reciben los autos a fs. 1160. Dispuesto el pasaje a estudio de precepto y completado el mismo se acordó emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por los arts. 200.1 y 344.2 del Código General del Proceso (fs. 1161 y vto.).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el voto coincidente de sus integrantes – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de confirmar en todos sus términos, la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios articulados en sustento de la revocatoria no resultan eficientes para conmover sus sólidos fundamentos.
II) En la especie, los actores promueven una acción por resolución contractual y pago de multa por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa contra la empresa vendedora ECAMAR S.A. y subsidiariamente contra STILER S.A. y NIMOTIL S.A. (Estudio Gómez Platero) por responsabilidad extracontractual todos por los daños y perjuicios materiales y moral ocasionados a causa de los vicios que posee la unidad 007 del edificio “Plaza Da Vinci”.
Frente a ello el estudio Gómez Platero alega su falta de legitimación pasiva en tanto solo confeccionó el proyecto arquitectónico que fue presentado ante la Intendencia Municipal de Montevideo tramitándose y obteniéndose el correspondiente Permiso de Construcción, pero no estuvo a cargo de la Dirección y Ejecución de la obra. Por su parte STILER S.A. alega no ser la autora del folleto en que se sustenta la reclamación habiendo cumplido en el caso solo un gerenciamiento de obra.
Por su parte la Sala en interlocutoria Nº 294/2012 agregada a fs. 790/796, confirmó la Resolución Nº 1131/2012 recaída a fs.731/732vto salvo en cuanto declaró la falta de legitimación activa de Daniela Hofstadter y Sebastián Castillo respecto de la pretensión movilizada por responsabilidad decenal, desestimando la defensa; en cuanto admitió la falta de legitimación pasiva de STILER S.A. y NIMOTIL S.A. y en su lugar se difirió su análisis a la sentencia de mérito y en cuanto tuvo por fuera del objeto la pretensión de Daniela Hofstadter y Sebastián Castillo a consecuencia de la cesión del contrato de compraventa operado, lo que se revoca y en su lugar se dispuso se continuara el proceso respecto de la pretensión extracontractual por responsabilidad decenal acumulada en la causa.
III) En tal marco y en directa relación con el contenido de la impugnación comparte la Sala comparte el encuadre jurídico efectuado en la atacada así como el análisis y valoración probatoria efectuada y las conclusiones respecto de la falta de legitimación pasiva de las sociedades involucradas, que ya liminarmente había sido resuelta y que todo el caudal probatorio en definitiva corroboró.
IV) Respecto de STILER S.A. claramente surge de autos la tarea de gerenciamiento, de neto carácter administrativo que básicamente consiste en asesorar la contratación de mano de obra, de subcontratos, elaboración del presupuesto de la obra al empezar, liquidaciones jornales de personal, certificación de avances de obra (fs. 411, Arq. Dogliotti fs. 938vto.). Es así que en los recaudos agregados a fs. 353/405 consta que la empresa prestó un servicio ECAMAR S.A. (constructora) de arrendamiento de equipos, herramientas y asesoramiento técnico); coinciden en ello los testimonios rendidos por el Arq. Cohe (fs. 6920/921; Arq. Rebella (Director de obra) fs. 947. Asismismo emerge tal tarea específica de la documentación agregada a fs. 950/1470) de la que surge que los proveedores y subcontratos de la obra “Plaza Da Vinci” facturaron los servicios a ECAMAR S.A.; también los diferentes profesionales intervinientes, y los trabajadores de la obra estaban declarados en la planilla de trabajo de ECAMAR S.A.
Frente a ello, es de precisar que la única mención de los folletos agregados (fs. 4) respecto de que STILER S.A. es la empresa responsable de la construcción, no tiene la pretendida relevancia enunciada en la expresión de agravios, si se advierte que al momento de concretizar el nombre de cada uno de los partícipes del proyecto surge indubitablemente que STILER S.A. tiene a su cargo el gerenciamiento de obra (fs. 7).
Asimismo, la mención en el denominado acuerdo de condiciones de compraventa remitido por Taranto Construcción y Desarrollo Inmobiliario el 16/12/2005 (fs. 11) de que los certificados de avance serán emitidos por STILER S.A. por si solo no significa que ello no estuviera incluído en la tarea de gerenciamiento.
Finalmente en la transacción efectuada entre Beatriz Cohen y ECAMAR S.A. (representada por el Ing. Marcos Taranto) la única referencia a STILER S.A. obra a fs. 28 y tan solo se dice que ECAMAR subcontrató a la constructora a efectos de la mencionada obra, por lo que mal puede inferirse de ello que haya sido la constructora. Pero además, mas allá de la redacción de esta parte de la cláusula primera, no puede soslayarse que la prueba debe ser valorada individualmente y en el conjunto conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del Código General del Proceso) y en tal marco, correctamente la A-quo concluye la falta de legitimación pasiva de esta co-accionada en subsidio por responsabilidad extracontractual por los vicios que presentó la unidad, desestimando la demanda a su respecto.
V) También se desestimarán los agravios movilizados en punto a la admisión de la falta de legitimación pasiva de NIMOTIL S.A. a quien se le imputaba responsabilidad por haber presentado un proyecto defectuoso o aprobado una construcción de un edificio diferente a su proyecto, con vicios constructivos y luego de la reparación, la aprobación de un arreglo que también se califica como defectuoso.
Como bien se señala en la hostigada en el contrato de construcción cabe distinguir distintas etapas, diferenciadas cuya ejecución puede estar confiada a diversos sujetos o a uno solo. En el caso que nos ocupa la co-demandada logró acreditar que efectivamente realizó el proyecto arquitectónico, lo presentó ante la IMM obteniendo su aprobación (recaudos fs. 304/393). Entonces, en primer término no se advierte que el mismo fuera defectuoso y aún en hipótesis de que se haya ejecutado un proyecto diferente al aprobado por la autoridad municipal, tal circunstancia es ajena a NIMOTIL S.A. Por tanto difícilmente puedan adjudicársele responsabilidades sobre defectos constructivos a quien solo confeccionó el proyecto y no llevó a cabo la Dirección de la obra. Asimismo no puede desconocerse que el proyecto arquitectónico mereció el premio a la excelencia inmobiliaria FIABCI URUGUAY 2007 en categoría residencial, reciclaje (fs. 455) lo que permite inferir sus bondades como declaran el Arq. Arana fs. 1495/1499; Arq. Rey fs. 1699/1504, testigo éste que explica en forma por demás clara cual es el proceso que debe cumplirse para la aprobación (primero por la Comisión del barrio – pocitos- y luego la municipal).
Tampoco es menor respecto de la viabilidad del proyecto y su relevancia urbanística, la valoración de estas propiedades donde si bien tiene incidencia el mercado, no puede desconocerse la incidencia del proyecto en si. Los actores adquirieron el bien en U$S 120.000 y la vendieron en U$S 233.000 (fs. 705/706, 707, 717, suma muy próxima a la que la testigo González enajenó su unidad (fs. 926 y vto.).
En nada incide el hecho de que se haya invitado al Arq. Martín Gómez Platero a presenciar la recepción parcial de obra cuando se reparó la unidad. Amén que la falta de legitimación del mismo fue laudado por la Sala al confirmar el fallo de primera instancia (sentencia 294/2012 antes citada) es claro que no fue contratante en la transacción analizada en Considerando anterior, sino que fue designado por los otorgantes para que a título personal aprobara las obras de reparación (cláusula sexta a fs. 28vto.) todo a consecuencia de su prestigio profesional (así depone el Arq. Díaz Mesa a fs. 934/938).
Por otro lado, como bien se sostiene al contestar agravios, el actor no probó problemas de napa freatica en el edificio. Es mas, tanto el Arq. Arana como el Arq. Rey sostuvieron con contundencia que las modificaciones que se realizaron a la construcción original no podían ser causa del daño (fs. 1496, 1499, 1500).
En suma, los problemas constructivos son ajenos a quien solo construyó el diseño del proyecto en tanto los problemas manifestados por los reclamantes no tienen vinculación con el diseño del proyecto, único aspecto que le compete a NIMOTIL S.A. por lo que se irá a la ratificatoria de lo resuelto también en este punto como se adelantara.
VI) La correcta conducta procesal de las partes amerita que no se impongan especiales sanciones en el grado de acuerdo lo dispuesto por los arts. 56, 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada en todos sus términos, sin especiales sanciones en el grado.
Oportunamente devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.