Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE DURAZNO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” , IUE: 2-24889/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 227/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 26/2022, de fecha 19 de abril de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9no. Turno falló: “ Desestimando la demanda. Con costas y costos por el orden genérico causado... ” (fs. 528-529).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 227/2022, de fecha 3 de noviembre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, falló: “ Revócase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada y en su mérito ampárase parcialmente la demanda, condenando a la accionada a abonar al co-actor BB la suma de U$S 40.000 en concepto de daño moral, con más intereses legales desde la fecha del hecho ilícito, suma a la que se deberá descontar lo abonado por el BSE por concepto de SOA, debidamente actualizada conforme a lo dispuesto en el Considerando V); la suma de $60.000, por concepto de gastos de traslado, con más los reajustes e intereses legales desde las respectivas exigibilidades; una suma de dinero por concepto de confección y recambio de prótesis, cuya liquidación se difiere a la vía prevista en el art. 378 del CGP, sobre las bases dispuestas en el referido Considerando V), con más reajustes e intereses legales; una suma de dinero por concepto de pérdida de chance, la que se fija en el 30% del monto peticionado; la suma de U$S 15.000 a cada uno de los progenitores por concepto de daño moral, con más los intereses legales desde la fecha del hecho ilícito y a AA una suma por concepto de lucro cesante, cuya liquidación se difiere a la vía prevista en el art. 378.1 del CGP, sobre las bases dispuestas en el multicitado Considerando V) e intereses legales desde las respectivas exigibilidades. Sin especiales sanciones causídicas... ” (fs. 551-566).
III) En tiempo y forma compareció la parte demandada (fs. 575-582), interpuso recurso de casación, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Cuestionó el razonamiento probatorio efectuado por el Tribunal, en tanto entiende que se apartó de una valoración racional y fundada de la prueba.
Expresó que acertó el juez a quo en su razonamiento, ya que se probó que la moto circulaba con exceso de velocidad, en virtud de lo expresado por la testigo CC.
En forma concomitante, agregó que resultó acreditado a través de la declaración del testigo DD, que la retroexcavadora circulaba a “ paso de hombre ”.
Apuntó que el plano del siniestro, muestra que la zona de colisión se encuentra casi al finalizar la ruta. Por lo tanto, si se tiene en cuenta el tamaño de la retroexcavadora, su peso y velocidad máxima, junto con lo expresado por AA, quien manifestó haber visto que el vehículo estaba realizando la maniobra de cruce “ cuando pasaba por la escuela ”, se concluye que el conductor de la moto visualizó la máquina previo al impacto y que no intentó ninguna maniobra evasiva. Además, recordó que el Sr. AA manifestó que la moto circulaba a 60 km/h.
Argumentó que por las características del vehículo, no resulta exigible la realización de una maniobra evasiva; quien debía evitar el impacto era el conductor de la motocicleta.
Finalmente, transcribió la argumentación probatoria del juez de primera instancia y concluyó que la valoración racional de la prueba rendida conlleva a un resultado completamente distinto al de la impugnada. Por lo tanto, corresponde desestimar la demanda o, en subsidio, relevar el hecho de la víctima atribuyéndole, por lo menos, un 30% de responsabilidad.
b) Como segundo agravio, cuestionó la condena por daño moral, a la que calificó de excesiva y absurdamente desmesurada.
Expresó que, ante casos similares, donde se reclama daño moral propio por la pérdida de una pierna, se han otorgado montos que rondan los U$S15.000, $900.000 y $1.231.800.
En la sentencia, agregados los intereses, la condena se eleva a U$S52.200, lo que resulta claramente excesivo y vulnera el principio de reparación integral del daño, por cuanto se genera un enriquecimiento injusto al actor.
c) En tercer lugar, señaló que se padeció error de derecho al no admitir los intereses para el cálculo del monto a sustraer a lo ya percibido por el Seguro Obligatorio de Automóviles.
Manifestó que, en tanto se trata de una suma de dinero en poder del Sr. AA desde su cobro en mayo de 2018, corresponde que se le adicione a la suma percibida los intereses desde la fecha de pago, hasta el cumplimiento de la eventual condena.
d) En cuarto lugar, respecto a la condena por gastos de prótesis futuras, aseguró que la Sala se apartó de las reglas legales de valoración de la prueba.
En este sentido, expresó que resultó probado por oficio Nº 250/2021 que el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas le abonó $240.000 para la compra de una prótesis al actor, por lo que debe ordenarse que se descuenten los subsidios recibidos.
e) Por último, expresó que, en tanto se ha dispuesto su liquidación en el proceso incidental regulado en el art. 378 CGP y nada se expresó al respecto del método de liquidación, corresponde que se disponga que el cálculo se realice conforme al método de la matemática financiera o, en subsidio, con una detracción del 20% por entrega de capital anticipado.
IV) Conferido el traslado de rigor, compareció la parte actora y lo evacuó bregando por su desestimatoria (fs. 586-590 vto.).
V) Tras rechazarse la solicitud de suspensión de la ejecución provisional de la sentencia, en virtud de que la demandada no constituyó en plazo la garantía requerida por el Tribunal (fs. 597), se elevaron los autos y fueron recibidos por la Corte el 19 de abril de 2023 (fs. 602). Previo pasaje a estudio de admisibilidad (fs. 603), por decreto Nº 549/2023, de fecha 11 de mayo de 2023, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia.
VI) Culminado el estudio del expediente por parte de los Sres. Ministros de la Corporación, se acordó emitir pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales acogerá parcialmente el recurso de casación de la parte demandada.
2) En primer lugar, corresponde reseñar las principales aristas del caso, para una mejor comprensión de la decisión a la que se arribó.
Así, el día 14 de noviembre de 2017, a la hora 14.45 aproximadamente, en la intersección de la Ruta Nº 5 y la calle Héctor Gutiérrez Ruiz, colisionaron la motocicleta conducida por EE, que circulaba por la ruta referida y la máquina retroexcavadora, propiedad de la Intendencia de Durazno, conducida por el funcionario municipal FF, quien circulaba por la calle nombrada y pretendió ingresar a la ruta.
Como consecuencia de la colisión, EE falleció y BB, que viajaba como acompañante, resultó severamente traumatizado, fue trasladado al CTI del Hospital Militar donde se le amputó la pierna izquierda.
En estas actuaciones, promovieron demanda BB y sus padres, AA y GG contra la Intendencia de Durazno por el hecho de su dependiente. El lesionado reclamó la indemnización del daño moral y emergente. Su padre reclamó la indemnización del daño moral y del lucro cesante y su madre, exclusivamente el daño moral.
El magistrado de primer grado desestimó la demanda, por entender, en lo medular, que el accidente fue ocasionado por el exceso de velocidad o la falta de debida atención en la circulación vial por el conductor de la motocicleta, es decir, por hecho del tercero.
Contrariamente, el Tribunal ad quem consideró que el evento dañoso ocurrió por la conducta del conductor de la retroexcavadora, quien no respetó el cartel de “Pare” antes de intentar el cruce de la Ruta Nº 5.
En tal sentido, la sentencia expresó: “ No ha sido cuestionada, es más, ha sido expresamente reconocida, la calidad de preferente del actor, la que por otra parte fuera acreditada en autos. Ocurrida la colisión, se produce una inversión de la carga de la prueba: se presume culpable al conductor del vehículo no preferente, presunción simple que puede ser destruida por la prueba en contrario. La parte demandada no logró destruir la presunción simple que pesaba en su contra. El accionado alegó que la moto circulaba a exceso de velocidad, pero no logró probarla. No se ha acreditado en autos que el conductor de la moto, Sr. EE (quien falleciera en el lugar), circulara a exceso de velocidad” .
Tras haber establecido la responsabilidad de la demandada por hecho del dependiente, el Tribunal analizó los daños reclamados. Amparó la pretensión de indemnización de daño moral de los tres co-actores, parte del daño emergente reclamado por BB y el lucro cesante invocado por AA.
Expresado lo anterior, corresponde ingresar al análisis de los agravios introducidos en el recurso de casación de la demandada.
3) Primer agravio. Error en la valoración de la prueba respecto a la responsabilidad en el accidente.
La parte demandada alega que se valoró en forma irracional la prueba rendida.
A su juicio, resultó acreditado que la motocicleta circulaba con exceso de velocidad y que, al mismo tiempo, la retroexcavadora circulaba muy despacio, a “paso de hombre”.
Por este motivo, considera que la Sala debió concluir que se verificó culpa por omisión y falta de previsión del Sr. AA.
3.1) Para la Corte, no le asiste razón.
La mayoría de este Cuerpo integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y la redactora, entiende que la etapa de casación se enfrenta a restricciones procesales para revisar las conclusiones probatorias de los órganos de mérito.
La máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. Barrios de Angelis, D: “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación” , Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Si bien en ciertos casos es posible corregir la valoración del material probatorio, para que la Corte proceda a revalorizar la prueba rendida, debe darse un supuesto de valoración absurda o irracional (Cfme. sentencias Nos.250/2013 y 593/2017, entre muchas otras).
La Suprema Corte de Justicia, en mayoría, ha sostenido con base en el artículo 270 del CGP, que:
“ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...) ”, (Cfme. sentencias Nos. 829/2012,508/2013 y 484/2014, entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, pero sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio es arbitrario, ilógico, que no se corresponde con los elementos disponibles en la causa.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
3.2) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre postula un criterio gradualmente distinto al de la mayoría con relación al error en la valoración de la prueba como causal de casación.
A juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
Trae a colación el enfoque del procesalista argentino Hitters, quien postula que: “ ...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación... ’ (Hitters, J.: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460) ”.
Adicionalmente recuerda que Fernando De la Rúa concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (De la Rúa, F., “ El recurso de casación” , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Finalmente, indica el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cf. Ferrer Beltrán, J., “ La valoración racional de la prueba” , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
3.3) Para la mayoría conformada por los Sres. Ministros Martínez, Minvielle, Pérez y la redactora resulta por lo menos dudoso que la demandada efectivamente cumpla con la condición de alegar un error con la magnitud necesaria para ser atendible en casación, en tanto únicamente expresó que el Tribunal infringió “ en forma grave y manifiesta las reglas de valoración probatoria ” y que “ el razonamiento probatorio supuso un apartamiento de las reglas legales de valoración de la prueba ”, para luego pasar a realizar su propia valoración —alternativa— del material probatorio diligenciado.
Sin perjuicio de lo anterior, para la unanimidad de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia, el agravio de todas maneras no puede prosperar.
El recurrente pretende que se tenga por acreditado el hecho del tercero, consistente en el exceso de velocidad alegado, por medio de la prueba testimonial.
Sin embargo, para que la prueba testimonial al respecto pudiera tener valor probatorio, el recurrente debió haber cuestionado primero otro argumento de la Sala.
En tal sentido, corresponde recordar que, según se señala en la sentencia impugnada, para el Tribunal “ no hay una sola prueba objetiva que demuestre la velocidad de circulación de la mot[o] (que, además, iba por la ruta). Los testigos no son prueba idónea para demostrar la velocidad de circulación de la moto. Cuando dicen ‘iba rápido’ están haciendo una apreciación subjetiva que nada demuestra ”.
Resulta claro que la Sala descartó la posibilidad de acreditar la velocidad de circulación a través del recuerdo subjetivo de los testigos. De modo que, insistir en lo que éstos declararon resulta, a todas luces, insuficiente para conmover lo decidido.
En efecto, la demandada únicamente refirió a la declaración de dos testigos y al plano del accidente, sin mencionar todo el resto del material probatorio, ni tampoco refutó la argumentación desarrollada por el Tribunal para fundar su condena.
En este sentido, no se observa en su planteo ningún embate contra las razones concretas que condujeron al Tribunal a disminuir el valor convictivo a los testimonios de CC y DD, que son invocados por la recurrente en su agravio.
Véase que el razonamiento de la Sala fue mucho más allá de lo que la recurrente apuntó. En efecto, en la recurrida se estableció que la moto circulaba por la ruta con preferencia, mientras que la retroexcavadora, al llegar a la intersección para ingresar, tenía a su frente un cartel de “pare” que no respetó. Atento a esta circunstancia, el Tribunal entendió que procedía aplicar una inversión en la carga de la prueba, presumiéndose culpable al conductor del vehículo no preferente y que, para exonerarse, debía destruirse la presunción con prueba en contrario.
Respecto de estos puntos la demandada no introdujo agravio útil.
Lo que sí cuestionó fue que no se consideró que la moto circulaba con exceso de velocidad.
Para justificar la velocidad de la moto se basó, únicamente, en la declaración de la testigo CC, quien declaró que la moto circulaba “ rápido ”. Por su parte, a los efectos de referirse a la velocidad de la retroexcavadora, parafraseó al testigo DD y, finalmente, agregó una imagen del croquis del accidente, para concluir que la moto circulaba rápido, que tuvo tiempo de ver la máquina y no que realizó ninguna maniobra evasiva.
Esta argumentación se encuentra lejos de tener la aptitud necesaria para conmover los fundamentos brindados por la Sala.
En lo atinente a la forma en que se produjo el accidente y la velocidad con la que circulaban los vehículos, el Tribunal argumentó que no se demostró el exceso de velocidad ni que la conducta del motociclista tuviera incidencia causal en el accidente, ya que no existen pruebas objetivas de la velocidad de la motocicleta.
Las declaraciones de los testigos que mencionan que “ iba rápido” se consideran para la Sala —con acierto— apreciaciones subjetivas sin fundamento.
Aun si eventualmente se considera que la motocicleta transitaba con velocidad excesiva en momentos anteriores al accidente no implica, necesariamente, que mantuviera la misma velocidad en el momento del choque. En definitiva, las declaraciones de los testigos sobre la velocidad de la motocicleta no son suficientes para exonerar de responsabilidad a la comuna demandada.
La Sala edificó la responsabilidad del accidente en la parte demandada debido a la conducta de su dependiente, que condujo un vehículo pesado y entró en una Ruta Nacional sin verificar la preferencia, violando así la prioridad del motociclista. La Sala recordó que el accidente ocurrió en noviembre, en condiciones de buena visibilidad, y el tamaño de la retroexcavadora exigía especial precaución al ingresar a la Ruta Nacional. Apoyándose en el informe de accidentología, la Sala establece que la motocicleta fue la embestida por la retroexcavadora. A su vez, destacó un factor mecánico que dificultó la visibilidad del conductor de la retroexcavadora hacia el lado desde donde se aproximaba la motocicleta (fs. 556-559).
De la argumentación que viene de resumirse no se observa ninguna arbitrariedad o absurdo.
Por el contrario, el Tribunal explicó los motivos por los cuales consideró que las declaraciones testimoniales no tenían aptitud para demostrar la velocidad del birrodado.
En este sentido, la Sala expresó que manifestar que la moto “ iba rápido ” resulta ser una apreciación subjetiva que no tiene aptitud para demostrar, objetivamente, si la velocidad con la que circulaba era antireglamentaria.
Sin embargo, la recurrente nada dijo contra este fundamento.
A su vez, el Tribunal agregó una segunda razón por la cual el contenido de lo expresado por los testigos no tendría valor convictivo para determinar la velocidad de la moto: ninguno de los declarantes la vio circulando al momento previo de producirse del accidente. Así, el ad quem entendió que, incluso de dar por buena la apreciación de los testigos y considerar que “rápido” constituía una velocidad antireglamentaria para la ruta, esa apreciación se refería a un tramo de la ruta anterior y no a la velocidad con la que circulaba al momento preciso del accidente.
Pues bien, contra esto la recurrente tampoco dijo nada.
Por último, la recurrente también guardó silencio respecto a la consideración de que la retroexcavadora poseía baja visibilidad por la presencia de un acrílico opaco que dificultaba ver hacia el lado por el que se aproximaba la moto y, además, que el recorrido realizado por la retroexcavadora desde el momento del impacto hasta su detención final pone en duda que efectivamente se desplazara “a paso de peatón”.
El resultado de su razona-miento podrá resultar más o menos compartible para la recurrente, pero lo cierto es que la Sala realizó un análisis apegado a la sana crítica, con razonabilidad, fundamentos sólidos y anclaje en el material obrante en autos, lo que conduce a desestimar el agravio y mantener intangible la plataforma fáctica, sin que corresponda, entonces, atribuir incidencia causal a la moto embestida.
Por lo tanto, corresponde desestimar el primer agravio del recurrente.
4) Como segundo agravio, la recurrente expresó que el monto de la condena por daño extrapatrimonial resultó absurdo, por exceder noto-riamente los parámetros habituales en la jurisprudencia.
A su juicio, otorgar una indemnización que, con intereses, se eleva a U$S52.200, resulta excesivo.
4.1) Para la Corte, el planteo es de franco rechazo.
En primer lugar, la recurrente recurre a la estrategia de adicionar los intereses al monto del daño moral, para así pretender que luzca más abultado. Sin embargo, lo cierto es que la condena por daño moral fue de U$S40.000 y no U$S52.200.
Los intereses tienen fundamento en el transcurso del tiempo entre que la persona debió disponer del dinero y su efectivo pago, punto que resulta completamente ajeno a la condena por daño moral y, por lo tanto, no corresponde que sea tenido en cuenta a los efectos de determinar si su monto resultó absurdo o arbitrario.
Ahora bien, la pregunta a responder es si la condena por la suma de U$S40.000 resultó absurda o arbitraria.
En este sentido, ha dicho reiteradamente la Corte que: “ (...) no es posible, en principio, modificar en casación las cantidades fijadas por concepto de daño moral, porque su determinación supone el ejercicio del poder discrecional por parte del Juez de mérito, no pasible de generar un error de derecho (Cf. Sentencias Nos. 35/1993, 130/1995, entre otras). Pero ese poder discrecional de los órganos de mérito se podría revisar en casación si se comprobara o una determinación o fijación de un monto indemnizatorio arbitrario, por lo ínfimo o lo desmesurado; ello habilitaría al órgano de casación a aplicar los principios del absurdo jurisdiccional y anular, consecuentemente, la decisión de mérito (De la Rúa, ‘El recurso de casación’ págs. 264, 269, 385 y 469, Vescovi, ‘La casación’ pág. 61, Colombo, ‘Casación: teoría del absurdo evidente’, en RUDP, 1983, T. 1 págs. 55 y ss.) ” (Cfme.: sentencia No. 454/2014; en igual sentido: sentencias Nos. 67/2015, 438/2016, 617/2017, 1085/2022, entre muchas otras).
Pues bien, alega la demandada que existen “ casos similares y específicamente de personas que reclaman daño moral propio por la pérdida de una pierna, los siguientes montos: Sentencia del TAC 2° T- No. 206/2020, se condenó al pago de U$S 15.000; Sentencia del TAC 5° T No. 594/2015, se condenó al pago de $ 900.000; Sentencia del TAC 4° T., No. 98/2022, se condenó al pago de $ 1.231.800 ” (fs.580 vto.).
En primer lugar, tal como fue introducido, el agravio no se encuentra adecuadamente fundado, incumpliendo así la carga de la debida alegación (art. 273 del CGP).
En concreto, la demandada no explica en forma precisa las similitudes o particularidades que tendrían los casos invocados para poder compararlos con la situación de autos. Refiere únicamente -y en forma genérica-, a personas que reclaman daño moral propio “por la pérdida de una pierna”, pero no aporta ningún elemento concreto que justifique trasladar la solución de aquellos casos al presente.
Además, afirmar que la condena por daño moral por U$S40.000 se justificó, únicamente, en la pérdida de la pierna del actor, resulta completamente apartado de lo resuelto en autos.
En efecto, el Tribunal condenó a pagar la suma de U$S40.000 no sólo por la pérdida de la pierna, sino por toda la situación de menoscabo anímico que padeció el actor desde el momento del accidente y que se prolonga hasta el día de hoy.
En este sentido, la Sala remarcó con anclaje en la prueba pericial que, como resultado del accidente, la víctima enfrentó graves riesgos para su vida, incluyendo traumatismo encéfalo craneal, heridas en el cuero cabelludo, múltiples contusiones encefálicas, una amputación traumática parcial en el miembro inferior izquierdo que requirió una posterior amputación quirúrgica a nivel del muslo, pérdida progresiva de la audición en el oído derecho y epilepsia. Como resultado de estas lesiones, la víctima experimenta una incapacidad funcional permanente y no puede llevar a cabo su actividad laboral anterior al insuceso como militar. Además, se destacó que se asignó al daño estético un valor considerable. La anacusia en el oído derecho es total e irreversible y requerirá de un audífono o implante coclear.
Concluye el Tribunal que teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del accidente, la gravedad de las lesiones, los informes periciales y las declaraciones testimoniales que respaldan su sufrimiento, se estima una compensación de U$S40.000 dólares por daño extrapatrimonial (fs. 561).
En consecuencia, el monto condenado por el ad quem no se fundó en “ la pérdida de una pierna ” como expresa con liviandad la recurrente.
Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio y dejar en claro que nada tiene de absurdo o arbitrario el monto de la condena dispuesta.
5) En tercer lugar, cuestionó que la Sala ordenó detraer del monto a percibir por el actor la suma abonada en concepto de SOA considerando la suma reajustada, pero no con intereses, como, a su criterio corresponde.
5.1) El planteo incumple flagrantemente los arts. 270 y 273 del CGP, en la medida en que no identifica cuáles son las supuestas normas infringidas o erróneamente aplicadas. Se trata de meras alegaciones, que no cumplen con denunciar un agravio concreto que pueda ser atendido en esta etapa casatoria.
En función de lo dispuesto en el artículo 273 del CGP, debe exigírsele al escrito introductorio el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo de aquella disposición, es decir “expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa” .
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (Cfme. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
Como sostuviera la Corte en sentencia Nº 92/2020: “(...) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997)” .
Simplemente expresa que deberían adicionarse intereses al monto a sustraer, alegando genéricamente que, en caso contrario, se vulneraría la reparación integral del daño y la igualdad, pero lo cierto es que no indicó el fundamento de derecho por el cual debería procederse conforme solicita.
En la especie, las carencias alegatorias son ostensibles y conducen, irremediablemente, al rechazo del agravio.
6) Finalmente, con relación a la condena por gastos de prótesis futuras, estimó que la Sala valoró erróneamente la prueba. Indicó que el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas abonó al Sr. AA $240.000 para la compra de prótesis. Señaló que corresponde se ordene descontar toda ayuda económica que eventualmente reciba por concepto de recambio y/o compra de prótesis.
Puntualizó que, en tanto se dispuso la liquidación del rubro por la vía del art. 378.1 del CGP, y nada se estableció respecto al método de liquidación, pidió se dispusiera la aplicación del método de matemática financiera o, en subsidio, el de matemática lineal con detracción del 20% por entrega anticipada de capital.
6.1) Respecto al primer cues-tionamiento, no le asiste razón en el planteo.
Es cierto que en la recurrida se entendió que se le debe abonar al actor el costo de las prótesis correspondientes hasta los 70 años de edad, detrayendo lo que cubra el BPS en calidad de subsidio y que nada se dijo respecto a la suma otorgada por las FF.AA.
Ahora bien, existe una clara razón para que ello sea así y es que no existe un subsidio otorgado por las FF.AA. para descontar.
La demandada alegó la existencia de un presunto subsidio otorgado por parte del Fondo Especial de Tutela Social, atento a que surge del expediente que realizó un único pago de $240.000 para que el actor pudiese comprar su primera prótesis.
La recurrente omite considerar que, según surge de la propia respuesta del oficio que invoca (fs. 481-488), el apoyo fue brindado a raíz de una Resolución específica y concreta, con el sólo alcance de cubrir una única compra de prótesis, sin incluir recambios, mantenimiento, ni mejoras a futuro.
Del contenido del oficio surge que la razón del pago efectuado por este Servicio tuvo origen en una solicitud concreta del Sr. AA y que se aprobó teniendo en cuenta que “ dado su situación económica sería inaccesible adquirirla por sus propios medios ” (fs. 482).
Es claro que no surge, como plantea la demandada, la existencia de un subsidio que acompañe al actor de aquí en adelante hasta sus setenta años, sino sólo la existencia de un único pago, efectuado en el año 2019, para cubrir la necesidad de contar con la primera prótesis.
6.2) En cambio, para la Suprema Corte de Justicia si le asiste razón a la recurrente en el segundo cuestionamiento, en tanto la Sala debió determinar el método de la liquidación de los gastos por prótesis futuras.
En cuanto a la consecuencia de dicha omisión, tratándose de un vicio in iudicando, corresponde a la Corte suplirlo.
En tal sentido, la Corte dispondrá que los gastos futuros por prótesis se paguen en capital, mediante suma aritmética, reducida en un 20% por pago anticipado.
En igual sentido lo resolvió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno en sentencia Nº 96/2017, en cuanto a la fórmula a utilizar para el cálculo en términos que se comparten: “ debe ser intermedia o con matizaciones -entre la matemática financiera y la lineal- porque el resultado de ambas conduce a que el montante final de la indemnización sea en un caso superior al perjuicio y en otro inferior (los defectos de la primera no tienen por qué llevar a la matemática financiera que en los hechos conlleva a un empobrecimiento de la víctima). Una indemnización total sin enriquecimiento y sin empobrecimiento en capital donde por su atribución inmediata configura ventajas, determina que la jurisprudencia práctica abata de un tercio a un cuarto el montante (LAMBERT.FAIVRE, Le droit du dommage corporel 2ª. Ed.) optando el tribunal en el caso por un 20 % de detracción. En suma, el lucro cesante futuro se pagará en capital mediante suma aritmética reduciéndose un 20 % por pago anticipado ”.
La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
ACÓGESE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y, EN SU MÉRITO, FIJAR LAS BASES PARA LA LIQUIDACIÓN DEL GASTO FUTURO CONFORME LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO 6.2.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.