Texto de la sentencia
TR IBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO. Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN. Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN.-
VISTOS :
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BB . PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-26722/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 14/2026 del 20 de Abril de 2026, dictada por la Señora Juez Letrado de Treinta y Tres de 2do. Turno, Dra. Silvina Alfredo Méndez, obrante a fs.282/293.
RESULTANDO :
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimase la demanda impetrada en todos sus términos”.
2) A fs.296 comparece el representante de la parte actora, interponiendo recurso de apelación, expresando que le agravia la sentencia porque la misma concluyó que no se acreditó el despido fundándose en una supuesta insuficiencia probatoria. Afirma que esa conclusión no se compadece con la prueba rendida, en particular con la testimonial que resulta conteste en extremos sustanciales como que desde setiembre de 2024 se comunicó la perdida de la licitación y en ese contexto se les indico que no tendrían continuidad laboral y el propio demandado les manifestó que fueran buscando otro trabajo. Y que no se tomó en cuenta la totalidad de los testimonios de los funcionarios de UTE que coincide con los puntos esenciales, de que fueron informadas que se quedarían sin trabajo. Agregan que no hay abandono.
3) Por auto 156/2026 del 6 de Mayo del 2026 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, y se dio traslado del mismo (fs. 293).
4) A fs. 301 la parte demandada evacua el traslado del recurso.
5) Por auto 175/2026 del 14 de Mayo del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 309).
6) Recibidos los autos en este Tribunal y conforme con la dada cuenta de la Secretaria Letrada se dispuso que el Dr. Quiñones acreditara la representación de la parte demandada.
7 ) Cumplida la observación a fs 325, pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto al agravio deducido por la parte actora y que en definitiva guarda relación con la desestimatoria de la demanda, se fundamenta en que la sentencia no guarda relación con la prueba rendida en autos, en tanto no medio un abandono del trabajo, sino un despido.
3) En autos las actoras Sra. AA y CC dedujeron demanda laboral señalando que trabajaron para el mismo demandado el Sr. BB quién tiene una empresa de limpieza, quedando la actividad comprendida dentro del Grupo 19 Servicios Profesionales, Técnicos no incluidos en otros grupos, Subgrupo 7 Empresas de Limpieza. Celebrando varios contratos a término de manera continua, por lo que cada vez que vencía un contrato celebraban otro en forma sucesiva. Afirman que al momento del cese el 31 de Diciembre de 2024 estaban cumpliendo funciones para UTE, y que habían sido alertadas por su empleador de que no tendrían más trabajo. Y que el 2 de Enero de 2025 la empresa que paso a encargarse de las mismas tareas de limpieza que cumplía el demandado, les propuso pasar a trabajar para ella cumpliendo las mismas funciones. Posteriormente la hija del demandado les propuso realizar tareas ocasionales, cubriendo licencias de otros trabajadores a lo que se negaron en tanto se les había expresado que iban a tener trabajo hasta el 31 de Diciembre de 2024. Agregan que además, los trabajos ofrecidos implicaban una distancia mucho mayor de donde se domicilia la empresa, y que en el caso de la Sra. CC se le ofreció un trabajo de 8 hs cuando sabían que solo podía trabajar 4 horas por tener un hijo con discapacidad.
La demandada alega el abandono de trabajo, en tanto afirma que si bien se les informo que se perdió la licitación, se les dijo que se las iba a reubicar en otras empresas cumpliendo las mismas funciones, por lo que entiende configurado el abandono.
4) La sentencia entendió que la prueba aportada ha sido incompleta e insuficiente, porque no hay prueba documental que avale los extremos esgrimidos por las actoras. Entendiendo que se ha incumplido con la carga de la afirmación prevista en el art. 117 del C.G.P. Evaluando que no resulta suficiente que la empresa perdiera la licitación, pues las trabajadores nunca dejaron de prestar funciones, sino que continuaron con la otra empresa que gano la licitación y que les fue intimado que se presentaran a trabajar, el 7/1/2025 previo a darles la baja ante el BPS, lo que no sucedió por estar de alta en la planilla de otra empresa.
5) De acuerdo a la documentación aportada en autos la Sra. AA trabajo para la empresa demandada desde el 13/01/2015 con interrupciones y en forma continua desde el 01/05/2018, según consta en la Historia Laboral de fs. 16, con el cargo de limpiadora y la Sra. CC desde el 14/04/2020 según luce a fs. 13 y con igual cargo.
De las conversaciones de whatsapp incorporadas en autos a fs. 32 a 36 mediante acta notarial de solicitud y comprobación, surge que se les informo en Setiembre del 2024, a las actoras que la empresa había perdido la licitación (fs.32). Y que el 2 de Enero se le solicita a una de las actoras que cubra por unos días en UTE distrito (fs.33). Por otro lado de las conversaciones mantenidas y transcriptas surge que una de las actoras, presumiblemente AA, menciona a fs. 36 que “yo de mañana estoy trabajando, y no sé si te avisaron a vos de la UTE, pero el 31 vino la empresa nueva y nos va a dejar trabajando en la UTE, van a seguir con las dos, CC que ya está trabajando hoy…” a lo que se le contesta por parte de la Sra. DD ”ta buenísimo que quedaron AA, vos sabes que allá en Melo, a una de las muchachas nos llamó hoy, pobre llorando que no las tomaron. Eh no están tomando vos sabes, no sé qué, qué paso pero allá por lo menos en Melo que dejaron como a dos afuera. Que bien que quedaron ustedes, ta escúchame, así que no podes cubrir eso, ehhh, mmm” para luego mandar otro audio que dice “Ta escúchame AA, entonces ustedes se van a quedar con la otra empresa, estee se quedan ahh, arrancan cuando mañana arrancan, con la otra empresa”.
Posteriormente se les envía telegrama por el cual se les intima al reintegro laboral asignado (fs. 53 y 55), no siendo entregado el correspondiente a la Sra. AA según constancia de fs 52.
6) No hay controversia en cuanto a que se les informo que se había perdido la licitación, lo que controvierte la demandada es que se les despidiera, sino que alegan que se les informo que serían reubicadas en otras empresas. Lo que se contradice con lo expresado en la conversación de whatsapp que se hizo mención más arriba, cuando la Sra. DD expreso que “ta buenísimo que quedaron AA, vos sabes que allá en Melo, a una de las muchachas nos llamó hoy, pobre llorando que no las tomaron. Eh no están tomando vos sabes, no sé qué, qué paso pero allá por lo menosen Melo que dejaron como a dos afuera. Que bien que quedaron ustedes” de lo que se desprende que no se reubico a todas las trabajadoras, y tampoco expresan concretamente a donde las reubicarían, en tanto el ofrecimiento realizado era solo para cubrir una vacancia, o sea que no se trataba de un trabajo efectivo.
Además se debe considerar lo expresado por el testigo Sr. EE a fs. 220 quien manifestó que “se les aviso a las trabajadoras como 2 meses antes que la empresa FF quedo sin la licitación y que le habían dicho que fueran buscando otro trabajo porque no hay trabajo, no buscaron otro trabajo, no sabían que hacer,…. Estaban re preocupadas, decían que esa empresa traía gente de otro lado.”. Agrega posteriormente que presencio una reunión entre BB, CC y AA en que se les decía que quedaban sin trabajo, fue dos días antes de finalizar la empresa.
La Sra. GG a fs. 221 también refiere a que “antes que se venciera la licitación de la empresa FF no sabía cuál iba a ser la situación de ellas, laboral, ellas pienso que no deberían de saber tampoco…. Se les aviso el 30 o 31 de Diciembre que quedaban trabajando, la empresa nueva les aviso,” La Sra. DD mencionaa fs. 223 que cuando comunicó en whatsapp que habían perdido la licitación, pero que continuaban hasta que se les diera aviso que terminaba, y que nunca despidió a las actoras.
Los testigos como HH (fs. 215), II (fs. 216) han manifestado que las actoras estaban nerviosas por su situación laboral luego de conocer que no habían ganado la licitación.
Las únicas testigos que refieren a que se les ofreció continuar trabajando con el demandado o irse con la otra empresa fueron la Sra. JJ (fs. 217) y KK (fs. 219) quien expreso que no se le dijo que no iba a seguir con BB.
Los demás testigos coinciden en que había preocupación e incertidumbre por parte de las actoras de cómo iba a ser su futuro laboral, lo que se tradujo en preocupación y angustia permanente, en tanto no se les ofreció ningún destino.
Por otro lado de se debe considerar que EE menciono que presencio que el demandado comunico que buscaran otro trabajo.
La sentencia reconoce la situación de incertidumbre, pero le resta importancia y pretende trasladar a los trabajadores la carga de la prueba de acreditar el despido, sin ponderar los principios del derecho laboral. La carga de la prueba de que la empresa no despidió a las trabajadoras era de su cargo, en tanto debió demostrar que sabiendo de la finalización de la licitación y en base al principio de ajenidad de los riesgos, siendo las actoras trabajadoras permanentes, era su obligación proporcionarles trabajo, y para ello debió demostrar que tenía a disposición tareas de carácter permanente y dentro de las características que tenía su trabajo anterior. No como lo que aducen las actoras que se les ofreció un trabajo distante de su residencia, que implicaba un traslado mayor y un horario de 8 horas para una trabajadora que solo podía cumplir 4 horas por tener un hijo con discapacidad.
No basta para configurar el abandono el envió de un telegrama intimando el reintegro a actividades, cuando no hay una voluntad inequívoca de parte del trabajador de dejar su puesto de trabajo en base al principio de continuidad y considerando de que su fuente laboral es el origen de sus ingresos. Porque lo que importa es si sabiendo que la licitación finalizaba a fines de diciembre, si se le ofreció trabajo antes del plazo establecido, pues las convocatorias tardías no enervan la situación de despido que se produce al finalizar la licitación, sin tener un destino de trabajo asegurado, lo que genera incertidumbre en las trabajadoras.
Por otro lado observa la Sala que el hecho de que continuaran trabajando con la empresa continuadora y ganadora de la licitación, no enerva la existencia de un despido, pues a las actoras no se les reconoce antigüedad sino que comienza una nueva relación laboral y por tanto son merecedoras del pago de los rubros correspondientes al egreso de la empresa, incluido el despido.
La carga probatoria en el caso corresponde a la demandada, quien debe acreditar el haber actuado conforme las reglas de razonabilidad, y teniendo en consideración que al tratarse de trabajadoras que devinieron permanentes en base a la celebración de contratos a términos sucesivos en varias oportunidades, debió usando una diligencia media, antes de finalizar el plazo, tratar de reubicarlas, ofreciéndoles un lugar estable y conforme a las características anteriores.
Es por ello que la Sala revocara la recurrida y hará lugar a la indemnización por despido solicitada por las actoras, en tanto no hay controversia sobre el monto.
7) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P., 688 Código Civil y 337 Ley 16.226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR SE DISPONE HACER LUGAR A LA DEMANDA Y CONDENAR AL SR. BB A PAGAR A LA SRA. CC LA SUMA DE $173.050. Y A LA SRA. AA LA SUMA DE $232.031. MAS INTERESES Y REAJUSTES DESDE LA EXIGIBILIDAD HASTA EL EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS. MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.