Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° SEF-0008-000100/2014
25 de junio de 2014
REGULACION DE HONORARIOS.
- Ficha (IUE)
- 0027-000013/2013
- Procedimiento
- Regulacion de honorarios
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
- Redactor
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
Texto de la sentencia
DFA-0008-000164/2014 SEF-0008-000100/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Victoria Couto.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Mª Cristina López Ubeda, Edgardo Ettlin y Mª Victoria Couto.
Montevideo, 25 de junio de 2014
VISTOS:
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MENDIVE DUBORDIEU, Andrés c/ ABINZUL S.A., Regulación de Honorarios, IUE: 0027-000013/2013” venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 63/2013 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primer Instancia en lo Civil de 13º Turno, Dra. Graciela Pereyra.
RESULTANDO:
1) La recurrida – fs. 67/71 - realizando una correcta relación de antecedentes, a la que corresponde remitirse por ajustarse a las resultancias de autos, reguló los honorarios del Dr. Andrés Mendive en los autos caratulados “ABINZUL S.A. c/ BONDARCHUK FLORES, Sergio Dimitri y otros, Acción resolutoria, cobro de multa y arras, IUE 2-52485/10” en U$S 3.691 mas el IVA (U$S 812).
2) Agraviándose de lo resuelto la parte actora a fs. 73/78 aboga por la revocatoria y el rechazo de la demanda, sosteniendo en lo medular que no se tuvo en cuenta lo probado en cuanto a la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a las partes. Si se hubiera valorado la prueba ofrecida, en especial la testimonial de quien fuera ex –mandatario de la sociedad accionada, se hubiera admitido la relación contractual omnicomprensiva de la totalidad de las tareas legales que se le encomendaron al Dr. Mendive En tal sentido, la factura agregada comprende honorarios que se devengaron y percibieron de la manera en que este testigo expresó. La misma comprende actividades llevadas adelante durante varios meses atrás, por lo tanto, todo lo que fueren consultas se le liquidaban y abonaban mensualmente. Acorde a ello no puede caber otra alternativa que la de sostener que dicha factura refleja los honorarios devengados en las actividades judiciales llevadas a cabo por el profesional. Si bien ello no se estampó, mal puede pretender excluirlos el intérprete.
En cuanto al monto el tribunal parte de premisas equivocadas. Por un lado que el juicio culminó por transacción homologada y que el propio actor habría reconocido haber acordado que sus honorarios ascenderían a U$S 3.691.
En la transacción el cumplimiento o no de la misma resultaba de principal importancia, a punto tal que se incluyó una condición resolutoria expresa. Por otro lado en cuanto al monto, lo que realmente habría reconocido el actor es que sus honorarios pactados serían el equivalente al 20% del beneficio obtenido mas el IVA. Pero esos honorarios se pactaron a resultado y en función de ello el posterior incumplimiento de la transacción resulta absolutamente relevante para liquidar los honorarios. La transacción cayó en mayo de 2012 y por consiguiente aquel juicio debió continuar, no obstante el Dr. Mendive no dio impulso alguno a las actuaciones a pesar de seguir siendo el abogado de la empresa hasta agosto de 2012. Ningún beneficio generó su actividad profesional para ABINZUL S.A. por lo que nada se le adeuda.
Finalmente le agravia la improcedencia del procedimiento de regulación elegido por el actor (art. 144 de la LOT) ya que resulta a las claras que si los honorarios fueron previamente concertados no procede bajo ningún punto de vista el procedimiento excepcional por el que se optó.
3) Consta en autos que el actor a fs. 82/83vto. comparece evacuando el traslado oportunamente conferido, lo que es rechazado por la Sede A-quo al considerar extemporánea la presentación del escrito (fs. 85) decisión consentida atento a las actuaciones obrantes a fs.85vto.
4) Franqueada la apelación (fs. 85/92) se elevan las actuaciones y cumplido el estudio correspondiente se acordó emitir decisión anticipada de conformidad a lo dispuesto por los arts. 200.1 y 2 y 344.2 del Código General del Proceso (fs. 94 y vto.).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes naturales – art. 61 de la ley Nº 15.750 - habrá de confirmar la sentencia apelada entendiendo que los agravios articulados en sustento de la revocatoria no logran conmover los sólidos fundamentos de la decisión recaída en primera instancia.
II) Liminarmente debe precisarse que no resulta de recibo el cuestionamiento de la demandada fincado en que se tramitó el juicio por un procedimiento erróneo al existir una relación contractual entre las partes de arrendamiento de servicios que comprendía todos los conceptos de actuación profesional incluyendo el patrocinio letrado, esto es, los honorarios estaban concertados.
Efectivamente, el art. 144 de la ley Nº 15.750 prevé un procedimiento especial para regular los honorarios generados en actividad judicial que no hayan sido concertados. Pero no puede soslayar el apelante que la misma norma prevé “los abogados podrán concertar con la parte, los honorarios y la forma de pagarlos. Dicho acuerdo deberá ser probado por escrito”.
En tal marco el demandado pretende probar tal extremo con la factura agregada a fs. 19 expedida el 13/1/2012 donde se hace referencia a honorarios de mayo a agosto de 2012 y gastos por el mismo lapso. Acorde a su contenido, resulta francamente insuficiente para acreditar un arrendamiento de servicios comprensivo de toda la posible actuación profesional, lo que evidencia que se ha incumplido con la carga impuesta por aquella norma cual es la prueba del acuerdo por escrito. En efecto, la Sala comparte la interpretación de la A-quo en cuanto a que, en tanto se trata de montos variables cabe inferir que involucra diferentes tareas llevadas a cabo en el mismo mes, esto es asesoramiento y gestoría como afirmó el actor al contestar la oposición (fs.40vto.).
En cuanto a lo sostenido en sede de agravios en punto a que la relación contractual dimana de los correos electrónicos incorporados por el propio accionante a fs. 57vto. /58 tampoco de ellos puede concluirse en forma concluyente la concertación previa de honorarios que excluyera la vía procesal por la cual se tramitó este juicio. Ello en tanto una lectura completa de los mismos evidencia en definitiva una mera comunicación del Dr. Mendive remitida al nuevo profesional de la empresa y a ésta de que sus honorarios ascienden a U$S 3691 mas IVA.
Por consecuencia, mal puede objetarse la vía procesal cuando no se ha demostrado que haya habido una concertación previa de los honorarios generados a consecuencia de la actividad judicial y extrajudicial que le cupo al actor en el patrocinamiento de ABINZUL S.A. en los autos aquí denunciados (IUE 2-52485/2010).
III) Precisado lo anterior, en cuanto al monto de los honorarios, también se comparte el encuadre jurídico de la cuestión en debate y la valoración de la prueba aportada al proceso (art. 140 del CGP) efectuado en la recurrida, lo que conduce, contrariamente a lo sostenido por la impugnante, a la ratificación de lo resuelto en primera instancia como se adelantara.
En efecto, sin perjuicio de no poder interpretarse los multicitados mails con el alcance pretendido por la apelante como se analizó en el Considerando precedente, correctamente la A-quo advierte que es el propio profesional quien estimó sus honorarios en la suma de U$S 3.691 mas IVA suma que fue recibida en el fallo impugnado.
Sin perjuicio, dicho monto aparece como una suma razonable y adecuada a la actividad desplegada por el profesional en los autos involucrados que obran acordonados (demanda, contestación de excepciones y reconvención, participación en tratativas y redacción del acuerdo transaccional) acercándose o reflejando el precio de costumbre (art. 1834 del Código Civil), máxime cuando el accionante consiente la sentencia.
Por otro lado, tampoco la afirmación de la demandada de que los honorarios fueron pactados a resultado, y en tanto la transacción “cayó” nada se adeuda puede considerarse acreditada (art. 139 del Código General del Proceso). Asi, amén de marcar una clara contradicción con la afirmación de la existencia de un contrato de arrendamientos de servicios comprensivo de los honorarios devengados por el abogado en los autos principales, debe señalarse que no puede la demandada interpretar en forma parcial el texto de las comunicaciones electrónicas tomando un punto que le sea favorable (el porcentaje del 20%) y desconocer lo demás.
En suma, como acertadamente se dispuso en la hostigada, siendo que el propio actor había estimado los honorarios no puede desconocerse ello. Por tanto, habiendo probado el derecho a su percepción, no cabe otra cosa que regular los honorarios en dicha suma sin necesidad de acudir a las pautas que marca el art. 144 de la ley 15.750 y en lo pertinente el Arancel del Colegio de Abogados, todo lo cual conduce a la confirmación de la sentencia apelada como se adelantara.
IV) La correcta conducta de los litigantes no amerita imposición de especiales sanciones procesales en el grado de acuerdo a lo previsto por los arts. 56, 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada en todos sus términos, sin especiales sanciones en el grado.
Oportunamente devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.