Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados “AA; BB Y CC C/ GG; DD Y EE - DECLARACIÓN DE IDENTIDAD BIOLÓGICA, POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO DE HIJO NATURAL Y PET. DE HERENCIA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 47 DEL CÓDIGO CIVIL” e individualizados con el IUE: 432-175/2019.
RESULTANDO :
I.- Tramita en autos acción declarativa de existencia de vínculo biológico, acción de posesión notoria de estado civil y petición de herencia, promovida por AA y sus hijos BB y CC, contra GG, DD y EE.
En síntesis, expresaron en la demanda que AA es hijo de FF (ya fallecido), pero nunca fue reconocido por éste, quien mantuvo una relación extramatrimonial en 1953 con la madre de AA, de la que nació el co-accionante.
Señalaron que AA, desde que tenía 20 años de edad, fue tratado como hijo por su padre FF, verificándose los requisitos de trato, fama y tiempo exigidos por la normativa.
II. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 118/2022, de fecha 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 2º Turno, a cargo de la Dra. Gabriela Azpiroz, desestimó la demanda de posesión notoria de estado civil, por considerar que la parte actora no logró acreditar la posesión notoria de estado civil de hijo natural del Sr. AA respecto del Sr. FF, lo que, por vía de consecuencia, determinó el rechazo de la petición de herencia y de los daños y perjuicios solicitados, habiéndose desestimado también la declaración de identidad biológica por falta de prueba que acredite el vínculo (fs. 550/555).
III.- La parte actora, conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el art. 47 del Código Civil.
Afirmó estar legitimada para promover la inconstitucionalidad por cuanto, en el presente proceso, se ha hecho valer el requisito temporal de 10 años previsto en el art. 47 del Código Civil, precepto que, a juicio de la actora, vulnera los arts. 8 (igualdad), 40 y 42 (familia) y 72 (dignidad humana) de la Constitución, así como el principio supranacional de tratamiento igualitario de los hijos habidos fuera y dentro del matrimonio.
Señaló que la protección de la familia, sin distinción entre sus miembros, recibe dos disposiciones constitucionales en los arts. 40 y 42. En particular, el art. 42 equipara hijos legítimos y naturales, por lo que es una obviedad que la discriminación entre hijos legítimos y naturales vulnera la dignidad del ser humano (art. 72).
Expresó que el art. 29 del CNA sustituyó varios artículos del Código Civil, entre ellos, dio otra redacción al art. 220, expresando con relación a la posesión de estado civil de hijo legítimo que “ no se requiere el transcurso del tiempo reclamado por el art. 47 del Código Civil ”.
Citó doctrina que sostiene que exigir el plazo de 10 años del art. 47 del Código Civil a la posesión de estado civil de hijo natural “ atentaría contra el derecho constitucional a la igualdad de los seres humanos ”.
Adujo que en casos de posesión notoria de filiación legítima no se exige el cumplimiento del requisito temporal del art. 47 del Código Civil, mientras que sí se lo exige en el caso de la posesión notoria de estado civil de hijo natural. Expresó que la lesión al derecho al trato igual, sin discriminación, entre hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, es notoria. Asimismo, indicó que hoy en día no resulta racional la distinción, dado que la evolución de la sociedad y de los principios constitucionales e internacionales no tolera la distinción.
Apuntó que el Código Civil no acepta discriminaciones entre filiación legítima y natural en una decena de casos, que enumeró.
Alegó que la aplicación del art. 47 a la posesión de estado civil de hijo natural no se halla justificada en razones objetivas y racionales, sino que, por el contrario, impresiona arbitraria y discriminatoria, sobre todo por la dificultad que enfrenta el hijo habido fuera del matrimonio para realizar la prueba del trato y fama, en función de que la paternidad natural no se ostenta.
Añadió que no solo exigir el requisito temporal del art. 47 del Código Civil al hijo natural vulnera el principio de igualdad, sino que, si se regulasen distinciones, deberían haberse establecido al revés, esto es, exigirse el requisito temporal a quien, sociológicamente, está en condiciones de demostrar fácilmente un trato público por quien muestra orgullosamente su paternidad legítima.
Sostuvo que este eje central sobre el cual gira el art. 8 de la Constitución se relaciona con los arts. 40 y 42, que establecen la protección de la familia, así como con el art. 72 en lo referente a los derechos inherentes a la personalidad humana (derecho a la identidad y a ser reconocido como hijo natural).
Concluyó que corresponde declarar inconstitucional e inaplicable a este caso el art. 47 del Código Civil.
IV.- La Sede a quo ordenó, por decreto N° 100/2023 de fecha 8 de febrero de 2023, la suspensión del proceso y la elevación de los autos ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 583).
V.- Los autos ingresaron a la Corporación el 13 de marzo de 2023 (fs. 587), tras lo cual se confirió traslado de la excepción de inconstitucionalidad a los demandados (fs. 588).
VI.- A fs. 594/607 vto., la co-demandada GG evacuó el traslado conferido y abogó por el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad deducida, mientras que lo mismo hicieron los co-accionados DD y EE, a fs. 609/614 vto.
VII.- Por decreto N° 447, de fecha 27 de abril de 2023, se dispuso el pasaje a estudio y se llamó a los autos para sentencia (fs. 616).
Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, y por los fundamentos que se expondrán a continuación, desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta, con costas de precepto y sin especial condena en costos.
II.- Legitimación activa En autos comparecieron los Sres. AA, BB y CC a entablar las siguientes acciones: a) Acción declarativa de existencia de vínculo biológico: b) Acción de posesión notoria de estado civil y petición de herencia; y c) acción de daños y perjuicios.
En el acto de proposición inicial en el proceso de conocimiento, formularon una “precisión previa”, oportunidad en la que señalaron:
“ Los accionantes somos descendientes del causante FF.
AA es su hijo natural.
BB y CC son hijos de AA y, por ello, nietos del causante FF.
Como primera cuestión, tienen derecho a confirmar científicamente su condición de hijo y nietos biológicos del causante FF.
Se trata de una acción declarativa tendiente a que se declare la existencia del vínculo biológico y con ello su identidad.
Sin perjuicio de ello, AA instaura acción de posesión notoria de estado civil y petición de herencia.
AA demanda, además, el pago de los daños y perjuicios por la privación de la herencia (frutos), reajustes e intereses ” (fs. 51 vto.).
En base a lo expuesto, rectamente interpretada la demanda, se advierte que los Sres. ABC conforman un litisconsorcio activo facultativo o voluntario.
Se acumularon subjetivamente tres pretensiones distintas; en una de ella los tres accionantes tienen un interés concurrente (la acción declarativa de identidad biológica), mientras que las otras dos acciones (petición de herencia y daños y perjuicios) las plantea exclusivamente el Sr. AA, quien es el titular del derecho o interés que se considera conculcado.
La jueza de primera instancia, por sentencia definitiva Nº 118/2022, de fecha 9 de diciembre de 2022, no hizo lugar a la demanda y desestimó las tres pretensiones acumuladas inicialmente (fs. 550/555).
Posteriormente, la parte actora interpuso recurso de apelación y, en forma conjunta, opuso la excepción de inconstitucionalidad del art. 47 del Código Civil.
El objeto del proceso de inconstitucionalidad planteado por vía de excepción se ciñe a determinar la compatibilidad constitucional del art. 47 del Código Civil, que regula determinados requisitos de la posesión notoria de estado civil de hijo natural.
Ateniéndose a la voluntad declarada en el acto de demanda en el proceso de conocimiento al que accede el de inconstitucionalidad, se puede apreciar que el sujeto que promovió las acciones de posesión notoria de estado civil de hijo natural y de daños y perjuicios fue, exclusivamente, el Sr. AA.
Tratándose de un litisconsorcio activo facultativo, el inc. 2º del artículo 45 establece cuál es la regla para el tratamiento procesal de los litisconsortes facultativos: la independencia de sus actuaciones. Ello significa que, en realidad, pese a la presentación o emplazamiento conjuntos, durante el proceso los diversos integrantes de la parte litisconsorcial pueden llegar a realizar actos diferentes o contradictorios entre sí o bien actuar unos y otros no (Cf. VESCOVI, Enrique (Director); DE HEGEDUS, Margarita; KLETT, SA.; LANDEIRA, R.; SIMÓN, L.M. y PEREIRA, S.: “ Código General del Proceso ”, Tomo 2, Editorial Ábaco, Montevideo, 1993, pág. 109).
En este caso, al interponer el recurso de apelación y, conjuntamente, oponer la excepción de inconstitucionalidad del art. 47 del Código Civil, la Dra. Annie CAMACHO compareció en representación procesal de los Sres. AA, BB y CC.
Sin embargo, el art. 47 del Código Civil, en este proceso, alcanza en forma subjetiva únicamente al litisconsorte AA, pues fue él quien promovió la acción de posesión notoria de estado civil de hijo natural, no los otros dos litigantes que la ley considera independientes.
En otras palabras, BB y CC no promovieron la acción de posesión notoria de estado civil de hijo natural.
El art. 47 del Código Civil tiene un ámbito subjetivo de aplicación bien definido en este caso: es el sujeto que efectivamente acciona quien pretende su inaplicación.
La excepción de inconstitucionalidad así concebida jamás podría dar satisfacción jurídica a dichos litigantes (que obran como litigantes independientes), porque la pretensa inaplicación de la norma legal del art. 47 del Código Civil sería, en el mejor de los casos, oponible al Sr. AA y vincularía a los demandados.
Así, señala la doctrina que es por esta razón –la intensidad menor del vínculo que une a los diversos integrantes-, que en el litisconsorcio voluntario cada persona integrante de la parte tiene total libertad para actuar, y establece la ley que serán considerados como litigantes independientes; esto es, que los actos de cada uno no favorecen ni perjudican a los demás (LANDONI SOSA, Ángel (Director): “ Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia ”, Editorial B de F, Vol. 1, Buenos Aires, 2002, pág. 122).
Precisamente, porque al resolver el recurso de apelación, la Sala habrá de resolver una sola relación jurídica sobre la que hay agravio: la del litisconsorte AA. Es éste quien planteó la acción posesoria de estado civil de hijo natural, es él quien promovió la petición de herencia y es él quien reclama los daños y perjuicios por la privación de su herencia.
En el escrito inicial eso quedó muy bien explicitado, cada quien accionó en base a una relación jurídica independiente que se resolvería en la misma sentencia, pero cuyo resultado puede ser, en los hechos, distinto.
En función de lo expuesto, corresponde relevar la falta de legitimación causal activa de los Sres. BB y CC para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del art. 47 del Código Civil.
III.- Cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 512 CGP.
En forma liminar, cabe señalar que resulta dudoso que el planteo cumpla con los requisitos de alegación exigidos por el art. 512 del CGP.
Huelga recordar que, conforme lo previsto en el mencionado artículo: “ La solicitud de declaración de inconstitucionalidad deberá formularse por escrito, indicándose, con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputen inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la forma.
La petición indicará todas las disposiciones o principios constitucionales que se consideren violados, quedando prohibido el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad” .
En relación con este precepto legal, ha señalado la Corte en anterior ocasión: “ no basta con enunciar y transcribir las disposiciones legales que se reputan inconstitucionales; tampoco se satisface la exigencia legal recurriendo a manifestaciones genéricas tendientes a convencer de que las normas impugnadas vulneran los principios de igualdad y debido proceso ” (sentencia Nº 243/2020).
Aún con dudas a este respecto, la Corte considerará que la excepcionante cumple, al menos en forma mínima, con los requisitos formales indicados e ingresará a su análisis.
En efecto, ha identificado cuáles son las normas o principios constitucionales presuntamente vulnerados por la norma legal impugnada (arts. 8, 40, 42 y 72 de la Constitución, así como el principio supranacional de tratamiento igualitario de los hijos) y ha realizado un desarrollo, si bien sucinto, respecto a las razones por las que entiende que se produce la mencionada colisión.
IV.- Análisis sustancial del planteo de inconstitucionalidad
IV.I.- En lo medular, se plantea una vulneración al principio de igualdad (art. 8 de la Constitución) en lo que hace al trato igualitario que deben recibir los hijos habidos fuera y dentro del matrimonio, lo que, a su juicio, se desprende de los arts. 40 y 42 de la Carta, que regulan la protección de la familia y la equiparación entre hijos legítimos y naturales. Añade que es una obviedad que la discriminación entre hijos legítimos y naturales vulnera la dignidad del ser humano (art. 72).
Alega que en casos de posesión notoria de filiación legítima no se exige el cumplimiento del requisito temporal del art. 47 del Código Civil (así surge de la nueva redacción del art. 220 del CC dada por el art. 29 del CNA), mientras que tal requisito sí se exige en el caso de la posesión notoria de estado civil de hijo natural. A su criterio, la lesión al derecho al trato igual, sin discriminación, entre hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, es notoria.
Afirma que el Código Civil no acepta discriminaciones entre filiación legítima y natural en una decena de casos.
Sostiene que la aplicación del art. 47 a la posesión de estado civil de hijo natural no se halla justificada en razones objetivas y racionales, sino que, por el contrario, impresiona arbitraria y discriminatoria, sobre todo por la dificultad que enfrenta el hijo habido fuera del matrimonio para realizar la prueba del trato y fama, en función de que la paternidad natural no se ostenta.
IV.II.- A juicio de la Suprema Corte de Justicia, el planteo no resulta de recibo, puesto que la argumentación de la excepcionante falla desde su base.
Se alega que el art. 47 del Código Civil supone un tratamiento desigual a los hijos habidos fuera del matrimonio con respecto al conferido a los hijos matrimoniales. Sin embargo, ello no es así.
En primer lugar, la posesión notoria de filiación legítima y la posesión notoria de filiación natural son dos cuestiones diversas.
En este sentido, Rivero y Ramos han expresado: “ En el caso de la filiación legítima es una mera prueba supletoria, constituye solamente un título probatorio. En cambio, en el caso de la filiación natural es un reconocimiento autónomo, emplazatoria, con idéntica eficacia y jerarquía que el reconocimiento expreso, esto es, constituye título constitutivo de estado civil ” (Cfme. RIVERO M. y RAMOS B., “ Derecho de Familia Personal ” FCU, Montevideo, 2014, pág. 232). En igual sentido, Carozzi expresa: “el reconocimiento tácito, a diferencia del expreso, no consiste en un acto jurídico, sino que se funda en un conjunto de hechos a los que la ley les otorga eficacia emplazatoria, siempre que se verifiquen durante un plazo mínimo de diez años continuados (...) nuestro derecho consagra la posesión notoria dentro del ámbito de la filiación legítima como una mera prueba supletoria, y respecto de la natural, como un reconocimiento autónomo, con idéntica eficacia que el reconocimiento expreso ” (Cfme. CAROZZI, E. “ Reconocimiento tácito y vínculo biológico ” en AUDC, T. XXVI, FCU, Montevideo, 1996, pág. 379). Sobre la diferencia entre la función probatoria supletoria y la función emplazatoria, véase asimismo Yglesias A. “ La posesión notoria de estado civil en sus diferentes funciones: la función constitutiva ” en Revista Jurídica Regional Norte, año 2, n°2, FCU, 2006, pág. 123. Y, más acá en el tiempo, consúltese: RIVERO, M. “ Posesión notoria de estado civil ” en Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y sucesiones, N° 5, FCU, 2017, págs. 141 y ss.
En segundo lugar, el art. 47 no implica regulación alguna del estatuto del hijo matrimonial y/o extramatrimonial, sino que legisla en materia de requisitos para poder ser emplazado en tal calidad.
Es claro que, tanto a nivel nacional como internacional, la normativa ha ido propendiendo a la equiparación en el tratamiento de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
De acuerdo con el art. 42 de la Constitución: “ Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto a los nacidos en él ”.
El art. 17 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), bajo el título “Protección a la familia”, establece en su numeral 5: “ La ley debe reconocer iguales derechos tanto a hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo ”.
Este principio de igual tratamiento a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio es ampliamente aceptado a nivel internacional.
A modo de ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-404 de 2013 ha señalado: “En síntesis, de acuerdo con el mandato constitucional según el cual, los hijos habidos en el matrimonio y los habidos fuera de él gozan de los mismos derechos y deberes, la jurisprudencia constitucional ha rechazado cualquier forma de discriminación entre ellos, esto es, cualquier diferencia de trato que se base únicamente en que los unos son hijos nacidos dentro de un matrimonio y los otros no. Es más, ha reconocido que no existen tipificaciones o clases de hijos, sino que la referencia a matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos tiene su cimiente en los modos de filiación que no pueden ser tenidos en cuenta para ejercer un parámetro de discriminación entre los hijos.
De esta forma, siendo el origen familiar un criterio de distinción constitucionalmente rechazado, la circunstancia de que el nacimiento tenga lugar dentro o fuera del matrimonio no puede conllevar diferencias de trato jurídico en ningún caso, y menos aún en materias directamente relacionadas con el reconocimiento de la personalidad jurídica o con el goce de derechos y de protecciones especiales que deben operar en favor de todos los hijos” (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/C-404- 13.htm ).
En nuestra legislación civil, como bien lo destaca la excepcionante en su libelo, una serie de normas equiparan la filiación legítima y natural (matrimonial y extramatrimonial), por ejemplo, en materia de obligación alimentaria, derechos hereditarios, etc.
Ahora bien, la igualdad de trato respecto a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, exigida por el art. 17.5 de la CADH, nada tiene que ver, ni se contradice, con la exigencia legal de una serie de requisitos para que una persona pueda quedar emplazada en la calidad de hijo extramatrimonial, que es el aspecto regulado –entre otros- por el art. 47 del Código Civil.
El emplazamiento en la calidad de “hijo natural” o “hijo extramatrimonial” puede tener lugar por tres vías: a) el emplazamiento voluntario, que se verifica por el reconocimiento expreso o tácito; b) el emplazamiento no voluntario, que tiene lugar mediante la acción de investigación de la filiación (arts. 197 y ss. CNA); y c) el emplazamiento de pleno derecho, que se produce como consecuencia del acogimiento de la acción de impugnación de filiación deducida por la madre o el padre biológico (art. 220 del Código Civil en la redacción dada por el art. 29 del CNA) (Cfme. Rivero, M. y Ramos, B., “ Derecho de Familia Personal” , FCU, Montevideo, 2014, págs. 222/223).
En el presente proceso, el actor AA pretende lograr el emplazamiento en la calidad de hijo natural (extramatrimonial) de FF. Para ello, intenta acreditar la existencia de un reconocimiento tácito por parte del segundo respecto del primero.
El reconocimiento tácito es aquel que resulta de la constatación judicial de la posesión notoria del estado de hijo natural, de conformidad con los arts. 44 a 48 del Código Civil, en lo que resultan aplicables (Cfme. Rivero, M. y Ramos, B., ob. cit. , pág. 223).
En esta línea, sostiene Howard: “(...) la posesión notoria consiste en la existencia de una serie continuada de hechos que de un modo indudable la denuncian. No es un modo de prueba supletorio, sino que en sí mismo es un acto constitutivo del estado civil de hijo natural por medio de reconocimiento tácito, por manera que la sentencia que así lo constate será meramente declarativa de la existencia de un derecho, desde que el derecho del declarado hijo natural existía con anterioridad a esa declaratoria judicial ” (Cfme. Howard, W., “ Derecho de la Persona” , Volumen 1, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2008, pág. 404).
Años antes, había ex-presado Odriozola que la posesión notoria del estado de hijo natural es el medio de probar, no el estado civil propiamente dicho, sino el reconocimiento tácito o de hecho practicado por el padre. En otras palabras, la posesión notoria del art. 44 del Código Civil prueba directamente el estado civil, mientras que la posesión notoria del art. 233 del Código Civil prueba el reconocimiento tácito y este, a su vez, es título de adquisición del estado de hijo natural (Cfme. Odriozola, H., “ Nombre, Domicilio, Estado civil” , FCU, Montevideo, 1983, pág. 69).
Desde esta óptica, el legislador ha regulado los diversos requisitos que se exigen para demostrar la posesión notoria del estado de hijo natural, esto es, para poder quedar emplazado –mediante reconocimiento tácito- en la calidad de “hijo natural” o “hijo extramatrimonial”.
Las exigencias y requisitos legales para que quede consumado el reconocimiento de la filiación natural son el trato, la fama, el tiempo y la constatación judicial (Cfme. Vaz Ferreira, E., “ Capacidad de ejercicio en la posesión notoria de estado civil de hijo natural ”, en ADCU , T. XXV, FCU, Montevideo, 1995, pág. 650; véase asimismo: Rivero, M. y Ramos, B., ob. cit. , págs. 234/237).
Pues bien, lo que se busca significar es que la imposición de determinados requisitos para acceder a la calidad de hijo extramatrimonial (entre ellos el temporal, que aquí se cuestiona), no supone una vulneración al principio de igualdad de trato respecto a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, pues se ubica, necesariamente, en una etapa anterior.
En efecto, los requisitos de trato, fama y tiempo se exigen a toda persona que pretenda ser emplazada en la calidad de hijo extramatrimonial en virtud de haber operado un reconocimiento tácito. Una vez que la persona quede emplazada en dicha calidad, no podrá brindársele un tratamiento desigual al conferido respecto a los hijos matrimoniales, pues ello sí vulneraría el principio de trato igualitario previamente mencionado. Pero esto último, evidentemente, es harina de otro costal, dado que resulta independiente (y posterior en el tiempo) respecto a la regulación de cuáles son los requisitos para acceder a la calidad de hijo extramatrimonial.
V.- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal en el grado, sin perjuicio de lo cual las costas serán de cargo de la excepcionante conforme lo mandata el artículo 523 del CGP.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA, CON COSTAS DE PRECEPTO Y SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.