Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1124/2023
7 de noviembre de 2023
La Defensa del imputado condenado por delito de atentado violento al pudor se agravia debido a la valoración probatoria y certeza jurídica. La Corporación, por unanimidad de sus integrantes, desestimará la recurrencia por no encontrar motivación suficiente en los agravios esgrimidos. Se critica la falta de argumento y cumplimiento de requisitos básicos, recurriendo a un "corte y pegue" de lo expuesto en segunda instancia, no respetando las exigencias mínimas para recurrir a la instancia casatoria
- Ficha (IUE)
- 369-117/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ L.L. – ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR – CASACIÓN PENAL”, IUE: 369-117/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado contra la sentencia Nº 13/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 30/2022, de fecha 19 de abril de 2022, el Juzgado Letrado de San José de 5to. Turno falló: “ Condenando a L.L. como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor, a la pena de cuatro (4) años y cinco (5) meses de penitenciaría, siendo de su cargo las accesorias legales de rigor.
Aplíquese lo previsto en el artículo 81 ley 19580... ” (fs. 76-86).
Tras el recurso de ampliación interpuesto por la Defensa de la víctima, por decreto Nº 385/2022 se dispuso: “ Condénase al imputado a la condena pecuniaria establecida en el artículo 80 de la Ley 19580, en reparación patrimonial a la víctima consistente en doce salarios mínimos, sin perjuicio de la vía procesal pertinente” (fs. 90).
II) En segunda instancia, por sentencia Nº 13/2023, de fecha 23 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno se falló: “ Confírmase parcialmente la sentencia definitiva N.º 30/2022, salvo en cuanto al monto de la pena, que se fija en cuatro años de penitenciaría, con descuento de las medidas cautelares impuestas... ” (fs. 135-158 vto.).
III) Con fecha 20 de marzo de 2023 compareció la Defensa del Sr. Arriaga, interpuso recurso de casación y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
Manifestó que se vulneró el principio de inocencia, por cuanto el Tribunal no ponderó adecuadamente la prueba diligenciada a lo largo del juicio oral. En este sentido, apuntó que Fiscalía no pudo aportar las pruebas necesarias para demostrar los extremos invocados en su acusación, por lo que no existen elementos que permitan arribar a una sentencia condenatoria.
Expresó que se le prohibió realizar una pericia a la víctima, lo que limitó su derecho de defensa. No obstante, reconoció que no solicitó una pericia en la oportunidad procesal oportuna, porque sabía de antemano que la respuesta sería negativa.
Alegó que se llevó a cabo una incorrecta e inadecuada valoración de la prueba. En este sentido, cuestionó el valor otorgado a las pericias psicológicas efectuadas. Apuntó que se le confirió certeza a la declaración de la víctima, a pesar de que ninguno de los peritos pudo establecer si los hechos sucedieron realmente, ni en qué forma habrían ocurrido.
Argumentó que el perito psicólogo partió de la base de que el relato de la víctima era cierto y verdadero, con un sesgo en contra del imputado.
Criticó que no se tomó en cuenta de forma adecuada el testimonio de la Dra. Piquinela, quien refiere a la existencia de relatos falsos, manifestó que el menor es fantasioso y que posee un discurso acelerado, confuso e inconsistente.
También expresó que la madre del menor apuntó que él “ no quiere a L.L. ”, dando a entender una especie de rivalidad entre la presunta víctima y el enjuiciado.
Refirió al informe del INAU (Nuevo Horizonte), elaborado por la Lic. Alpuy, para quien él tiene un discurso desafectivado, sin empatía, alejando de la realidad y fantasioso.
Alegó que no existe un médico forense que de cuenta de la existencia de abuso y que se constató que no existen lesiones en el ano, pene, ni escroto de la presunta víctima.
Arguyó que del relevamiento psicológico de la madre del menor, surge que el menor se retractó y que le dijo a su madre que todo era mentira, que solo se quería vengar de L.L. porque le quería pegar. Lo que verdaderamente pasó fue que mientras él dormía, se pinchó con un dinosaurio de juguete. A su vez, agregó que la madre dijo que el menor relata hechos que no sucedieron, por ejemplo, que ella le pegó con una escoba.
Apuntó que el control de la prueba debió ser más estricto, ya que el relato de hechos es precario, poco sostenible y plagado de incoherencias.
Asimismo, indicó que en la pericia psicológica que le fue realizada no se estableció que tuviera un perfil de abusador oportunista, ni se encontraron indicadores de abusador sexual o proclive a cometer algún ilícito de tipo sexual.
Criticó la utilización de la Cámara Gesell, ya que el interrogatorio no se hizo a través de un técnico especializado. Expresó que se transcribieron preguntas, se reiteraron otras previamente formuladas y existió una clara confrontación entre el evaluado y el evaluador. Esto no permitió que el relato fuera espontáneo, sino que se vislumbra como conducido.
Repasó el informe de la Dra. Woll, expresando que no surgen elementos tendientes a determinar fehacientemente la existencia de un abuso.
Señaló que se vulneró el principio de determinación suficiente, puesto que no se ha explicado cómo pincharle la cola con un dinosaurio de juguete puede constituir un acto obsceno, ya que la cola es una zona más amplia que el ano. A su vez, dijo que el instrumento es heterodoxo y no tiene vinculación con actos obscenos.
En definitiva, concluyó que existen errores en la valoración de la prueba que ameritan disponer la absolución del encausado y que, en caso de no hacerlo, que se abata la pena al mínimo legal.
IV) Conferido el traslado de rigor, compareció la Fiscal Adscripta de San José de 2do. Turno, abogando por su rechazo (fs. 194-213).
V) Con fecha 2 de mayo de 2023 los autos fueron recibidos por la Corte (fs. 218). Sorteado el control de admisibilidad (fs. 219), se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien compareció aconsejando el rechazo del recurso interpuesto (fs. 222-236 vto.).
VI) Finalmente, por decreto Nº 841/2023, de fecha 20 de julio, se dispuso el pasaje a estudio y, una vez concluido, se llamó a los autos para sentencia, con citación de las partes.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En forma excluyente, razones formales impiden el progreso del agravio en casación. De la mera lectura del medio impugnativo y su compulsa con el escrito de apelación, se observa que resultan sustancialmente similares los agravios narrados en ambos medios impugnativos.
Los supuestos errores que se mencionan son genéricos y trasladados de un libelo a otro, reiterándose la redacción en forma idéntica durante la mayoría de los pasajes, al punto tal de que se repiten las citas en los mismos puntos, se conservan los subrayados y destacados en las mismas expresiones, lo que da cuenta que el recurso de casación consistió, mayoritariamente, en “cortar y pegar”.
Este Cuerpo reiteradamente ha expresado que la repetición de agravios (en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso) es razón suficiente para repeler el recurso.
Los arts. 269 y 270 del CPP, prescriben que el recurso deberá versar sobre la existencia de una infracción a la ley -en el fondo o en la forma- cometida en una sentencia dictada por nuestros Tribunales de Segunda Instancia en lo Penal y no contra lo resuelto por el decisor de primera instancia (Cfme. sentencia Nº 220/2021).
Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto- de agravios ya articulados al apelar, que escasa relación y nula significación guardan con el razonamiento efectuado en segunda instancia.
Como señala MOLINA SANDOVAL, la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales.
Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva.
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “ Recurso de Casación” , ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232 citado en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 104/2018, entre otras).
Como ha señalado la Corporación, con anterioridad, en términos plenamente trasladables:
“. ..el recurso de casación interpuesto se remite a la apelación y la Corporación ha dicho en forma reiterada, que el recurso debe bastarse a sí mismo, esto es, debe ser autosuficiente e indicar en forma precisa, como lo dice el Codificador ‘... las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas’ y ‘... invocación de las causales legales de casación’. Ello, como requisitos indispensables o que ‘necesariamente’ el libelo respectivo debe contener” (Cf. Sentencia Nº 41/1999)”.
Y, con igual precisión, en otro caso análogo, precisó que : “Respecto de la presunta violación del artículo 174 del Código del Proceso Penal, el agravio no está fundado, en la medida que se remite al escrito de apelación ” (Cf. sentencia Nº 297/1999).
La tediosa repetición de agravios, al referirse a lo ya explicitado en el escrito de apelación, repercute en forma directa en la propia suerte del recurrente pues omitió formular una crítica razonada de la sentencia condenatoria de segunda instancia.
No se advierte, entonces, una enunciación concreta del punto objeto de crítica; el recurso interpuesto luce desaprensivo y desconectado de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error ostensible en la valoración en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia.
De modo que, los defectos formales en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente, fundamento suficiente para repeler el recurso interpuesto.
Para la unanimidad de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia, lo anterior implica necesariamente el rechazo de la impugnación.
3) La conducta procesal de las partes no amerita especial sanción procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA -A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 1º TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO ” .
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “ A QUO ” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL ENCAUSADO L.L., A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
EN EL MISMO ACTO, COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA Y A SU OFICINA ACTUARIA, LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.