Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° SEF-0008-000101/2014
25 de junio de 2014
DISOLUCION DE SOCIEDAD Y REMOCION DE ADMINISTRADOR.
- Ficha (IUE)
- 0002-002117/2013
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
- Redactor
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
Texto de la sentencia
DFA-0008-000167/2014 SEF-0008-000101/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Victoria Couto MINISTROS FIRMANTES: Dras. María Cristina López Ubeda, Edgardo Ettlin y María Victoria Couto.
Montevideo, 25 de junio de 2014.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "OLIVERA ZOLA, ELISABET Y OTROS c/ ALYCA LTDA. Y OTROS -DISOLUCION DE SOCIEDAD Y REMOCION DE ADMINISTRADOR” IUE: 0002-002117/2013, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 12/2014 dictada por el Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dra. Gloria Seguessa.
RESULTANDO:
1) La decisión impugnada, a cuya correcta relación de antecedentes habrá de remitirse la Sala, declaró la disolución y liquidación de ALYCA LTDA., removiendo del cargo de administradora a la codemandada María Elvira García, designándose liquidador al Contador Gonzalo Pérez Méndez, cuya aceptación del cargo se comete, sin especiales sanciones (fs. 260/267v.).
2) Fundando la apelación sostiene en síntesis la accionada que “el 'Veedor' impuesto por la Sede, genera un informe … en el que concluye entre otras cosas, que el hecho de que el Sr. Leonel Bruzzone gire a través de Morgal S.A., conjuntamente con su hermana directora de la misma, Cra. Selene Bruzzone y utilizando las instalaciones de Alyca SRL, así como su personal y hasta el teléfono, correo electrónico, vehículos y hasta cuenta corriente en la estación de combustibles, son elementos tan irregulares como las deficiencias en la que incurre esta parte al deber de administrar en forma esforzada y parcial en atención a las dificultades que la parte actora impone desde el primer momento. En atención a ello, se entiende que lo que oportunamente informó el 'Veedor' con gran idoneidad, no fue debidamente recogido ni ordenado como medida indispensable para que el informe final del profesional designado resultare completo. En efecto, debió realizar la misma tarea en la firma Morgal S.A., que la realizada en Alyca SRL, tal y como corresponde a los grupos económicos” (fs. 268/270).
3) Evacuando el traslado conferido, la parte actora hace especial referencia a que ningún agravio formula la contraria en franca violación a lo dispuesto por el art. 248 del CGP. Sin perjuicio de ello aboga por la confirmatoria al compartir el enfoque jurídico y la correcta interpretación de los hechos (fs. 272/279).
Franqueado el recurso de apelación (fs. 280) se eleva la causa (fs. 284) y cumplido el Estudio de precepto se acuerda emitir decisión anticipada al amparo de lo prevenido por los arts. 200.1 numerales y 344.2 del Código General del Proceso.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el voto coincidente de sus integrantes - artículo 61 de la ley 15.750 — habrá de confirmar la sentencia recaída en primera instancia, resultando ineficiente para conmover sus sólidos fundamentos lo expresado por la apelante según lo que se expondrá.
II) Liminarmente debe precisarse que, tal como sostienen los actores reclamantes al contestar los agravios de su contraria, conforme al contenido de la impugnación, ciertamente no se cumple el verdadero requisito de admisibilidad de la apelación, que es la crítica razonada de los errores en que el litigante entiende incurrió la decisión que se pretende cuestionar (art. 248 del CGP; TARIGO, Lecciones Tomo II pag. 240; VESCOVI, Derecho Procesal Civil, 1998, Tomo VI 2, parte pag. 38/39; PALACIO, Derecho Procesal Civil, 1990, Tomo V pag. 266/269; RUDP 2001/4 c. 325, 339, 345, 347 entre otros).
Es de ver que, como sostuvo el Homólogo de 5º Turno en términos que se comparten y pacíficamente se admite en doctrina y jurisprudencia "... el análisis crítico debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hecho o aplicación del derecho y debe estimarse como inobservancia de la carga de fundar el recurso la mera disconformidad con la sentencia por considerarla injusta o equivocada, o las generalizaciones o aún apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada" (RUDP 1998/3 c. 144).
Conforme a ello, lo argumentado al recurrir de modo alguno puede considerarse expresión de agravios en sentido técnico y ello justificaría, en el caso particular, considerar la apelación vacía de contenido. No obstante, la Sala, ha sostenido reiteradamente que tal omisión no impide el ingreso al análisis de la cuestión de mérito teniendo presente la preeminencia de los derechos sustanciales sobre los adjetivos privilegiando el principio del doble examen (arts. 14 y 22.3 y complementarios del Código General del Proceso).
III) Decidido ello, no puede soslayarse en autos, conforme concluyó correctamente el A-quo y se analiza al evacuar el traslado de la vía recursiva en examen, la actitud procesal prescindente que tuvo la demandada, que debe valorarse como incumplimiento de las cargas que la ley le impone de comparecencia y contestación de la demanda con las consiguientes consecuencias (art. 130.2 del CGP).
La pre-citada norma preceptúa inequívocamente que, el demandado, al contestar debe pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda. El legislador ha considerado a la omisión, en el cumplimiento de la carga de comparecer y contestar, como admisión tácita de los hechos alegados por el contrario. Es así que el art. 339.4 del citado cuerpo legal impone al Tribunal tener por ciertos los hechos invocados por el accionante salvo que resulten contradichos por la prueba emergente de autos en la hipótesis del declarado rebelde, ratificando el criterio lo prevenido por el art. 340.3 ejusdem al precisar las consecuencias de la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.
En tal sentido se pronunció la Suprema Corte de Justifica señalando que "tratándose de cuestiones que no refieren al orden público ni a derechos disponibles, cuando el demandado al contestar omite controvertir los hechos alegados en la demanda, o no comparece a contestar, rige la regla legal de valoración probatoria que, por un lado, impone al Tribunal tener por admitidos y por tanto ciertos esos hechos en todo lo que resulten contradichos por probanza obrante en el expediente ..." LJU 12.615.
IV) La invocación de una presunta situación de indefensión, referida al informe del Veedor como justificativo de tal conducta omisiva, carece del mínimo respaldo. Se advierte que en ningún momento se alude y menos se impetra declaración de nulidad alguna, que a juicio de la Sala no aparece configurada en el sublite.
Asimismo la pretensión de remoción de la administradora -que ya no ejerce y ha delegado en contravención al contrato social- fue correctamente acogida en el fallo apelado, pues de los agregados (particularmente de los que instrumentan la intervención social) resultan elementos acreditantes de la inadecuada actividad de la demandada.
Ante tal panorama, la conducta de la administradora fue inadecuada en el ejercicio social, con limitaciones de derechos inherentes a los socios, y deterioro de las relaciones entre los mismos, que alcanzó grado inhabilitante de la continuación de la sociedad.
Las explicaciones concretas que la apelación ensaya, resultan estériles y tardías, pues hubieron de ser realizadas directamente a los socios aún antes de disponerse la intervención, y resultar entonces avaladas por la documentación, y no a posteriori. Lo que consecuentemente condujo a que el A-quo, no existiendo hechos controvertidos, y estando la documental incorporada, citó para el dictado de la sentencia (fs. 258) todo lo cual fue consentido por la hoy apelante, y corresponde ratificar en el grado.
En suma, no configurándose nulidad alguna, y resultando la decisión cuestionada ajustada a derecho conforme a las resultancias del caso y de la prueba documental agregada a la causa, no corresponde mas que desestimar la impugnación y confirmar en todos sus términos la decisión dictada en el grado anterior según se anunció ab-initio.
VI) La ausencia de fundamentación mediante la cual se propició la alzada hace pasible a la apelante de la condena en costas del grado no existiendo mérito para imposición de costos, de conformidad con lo prevenido por arts. 56, 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada en todos sus términos, con costas del grado a cargo de la apelante.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.