Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “FALIU, CARLOS Y OTROS C/ GALIMIX S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-24989/2021, venidos a conocimiento de este Colegiado en virtud del recurso de casación interpuesto por la demandada GALIMIX SA, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 53, del 22 de diciembre de 2022, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 22º Turno, falló: “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito se condena a Galimix S.A. a abonar a: 1.- Federico Feuer la suma de $ 420.410; 2.- Santiago Bardecio la suma de $ 420.410; 3.- Nicolás Peña $ 469.928 y 4.- Carlos Faliu $ 303.942, con más la actualización e intereses legales a la fecha de su efectivo pago y sin especial condenación accesoria” (fs. 1178 a 1193).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 86, de fecha 26 de abril de 2023, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, falló: “Confirmándose parcialmente la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó las pretensiones por indemnización por despido formuladas por los coactores Nicolás Peña y Carlos Faliú, y en cuanto a la liquidación de los rubros salariales de egreso (licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo) correspondientes a estos. En lo que se revoca. En su lugar se condena a Galimix S.A. a pagar a Nicolás Peña y a Carlos Faliú la indemnización por despido indirecto, conforme a liquidaciones indicadas en el Considerando III. Así como se mantiene el pago de las sumas por concepto de: licencia no gozada y salario vacacional y aguinaldo, pero debiendo reliquidar el quantum, dado que corresponde detraer las incidencias de las comisiones impagas y la locomoción según lo establecido en el Considerando IV), debiéndose aplicar los reajustes, intereses, daños y perjuicios y multa ya señalados hasta su efectivo pago...” (fs. 1279 a 1315).
III) En tiempo y forma, la demandada GALIMIX SA debidamente representada, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de segunda instancia.
En su libelo impugnativo planteó los siguientes cuestionamientos:
a) Errónea aplicación del Derecho, al haber amparado el reclamo por indemnización por despido indirecto impetrado por los actores Nicolás PEÑA y Carlos FALIÚ (fs. 1321 vto. a 1341).
En ese sentido consideró que el Tribunal incurrió en una errónea aplicación de las normas jurídicas que informan el contrato de trabajo; que en su fallo desconoció la primacía de la realidad, la razonabilidad, la buena fe contractual y el principio “venire contra factum propio”, e incurrió en una errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del CGP, arribando a una conclusión arbitraria e ilógica.
Adujo que, conforme a la plataforma fáctica descripta por el Tribunal, en base a la cual rechazó el despido indirecto para los co-actores Federico FEUER y Santiago BARDECIO (Considerando III, lit. A), se reconoció que “Es claro que no se advierte del relato en el cual se construye la pretensión y el examen de la prueba rendida, los elementos que definen la figura del despido indirecto, a saber: incumplimiento del empleador y que este sea considerado grave, como idóneo para entender configurada una hipótesis de despido indirecto”. Sin embargo, partiendo de la misma plataforma fáctica, que la Sala de segundo grado reconoció como única, para la situación de los co-actores FALIÚ y PEÑA arribó a la solución contraria, derivada -según entendió el Tribunal- de la afectación salarial por la imposibilidad de vender camiones, la que cataloga de incumplimiento grave de una obligación fundamental, a cuyo respecto resultó una conclusión arbitraria e ilógica derivada de la apreciación equivocada del medido probatorio.
Indicó asimismo, que no hubo incumplimiento por parte de GALIMIX SA, y menos un incumplimiento grave: todos los actores se encontraban al día con el pago de los salarios; no se abonó por debajo de lo pactado, ni del laudo, incluso el último salario abonado luego del egreso se acreditó su pago y tampoco fue reclamado por los actores; se encontraba al día con el pago de sus aportes previsionales que tampoco fue objeto de reclamo; la demandada le proporcionó trabajo en forma ininterrumpida desde el inicio de la relación laboral, no teniendo ningún reclamo al res-pecto; todos los actores dispusieron de los medios materiales y económicos para poder realizar su labor, incluyendo un vehículo para cada uno, abonando además a los actores FALIÚ y PEÑA un viático no remuneratorio; en toda la relación de trabajo no hubo ningún episodio generado por la empleadora que haya puesto en crisis la relación laboral y mucho menos una modificación en ninguno de los aspectos de las condiciones laborales, en la que cada uno de los actores ejerció su trabajo en su respectiva posición laboral (en todo el tiempo que duró la relación de trabajo nunca existió ninguna clase de reclamo); que habiendo sido consultado el testigo LAMANNA en forma expresa, señaló que en las reuniones mantenidas con los actores los días 10 y 12 de febrero de 2021, “nunca escuchó que Méndez haya despedido a los actores. No puede apreciar ninguna actitud de Méndez que permitiera inferir a los actores considerarse despedidos” (fs. 933).
Manifestó que la cita que se hace de la declaración del testigo LAMANNA, que era presentado por primera vez ante los trabajadores, que recién comenzaba a interiorizarse de la actividad de GALIMIX SA, no resulta una cuestión menor, porque de sus palabras, de una frase, efectuada en un contexto que la Sala ignoró, lo llevó a concluir que por esa respuesta, escueta, se configuró un incumplimiento contractual, de carácter grave, que ameritó disponer la condena al pago de una indemnización por despido indirecto. El testigo dijo: “escuché decir a Méndez que era una expresión de deseo continuar trayendo camiones...” (fs. 933).
Puntualizó que el Tribunal formuló una lectura parcial de la declaración del testigo, pues nada señaló, ni sacó conclusión alguna sobre la segunda parte de lo declarado: “que vamos a materializar dijo” (fs. 933). Ello significó que la empleadora, estaba e iba a realizar en forma posterior a esa reunión, las gestiones correspondientes para poder asegurar el suministro de camiones para la venta.
Sostuvo que la conclusión en la apreciación de este testimonio devino parcial, absurda e ilógica, máxime en cuanto no hubo cuestio-namiento alguno de parte de FALIÚ y de PEÑA al culminar esa reunión el 12 de febrero de 2021, en seguir trabajando en la empresa. Se vulneraron las reglas establecidas en los artículos 140 y 141 del CGP.
Además, recordó que poste-riormente a la reunión con FALIÚ y PEÑA, el 12 de febrero de 2021, donde expresaron claramente que continuarían trabajando y donde la empleadora en ningún momento manifestó que se los iba a despedir o dio con sus actos indicios a tales efectos, con sorpresa se recibió sendas comunicaciones -por telegrama- de considerarse despedidos con fecha 17 de febrero de 2021, del mismo modo y en la misma fecha que con el resto de los co-actores.
Alegó que está plenamente acreditado que todos los actores, incluyendo FALIÚ y PEÑA, ambos partícipes sea en la iniciativa y planificación como en la ejecución de los actos de vaciamiento total de las instalaciones comerciales de GALIMIX SA, que constituyeron la apropiación de los bienes y hasta el día de la fecha, nada fue devuelto a la empleadora. Los trabajadores vulneraron la confianza y la buena fe. Incurrieron en notoria mala fe. Y como se dijo al contestar la demanda, tal conducta hubiera constituido una causal de notoria mala conducta.
Señaló que los actos mencionados resultaron de la planificación primero, de los actores FEUER y BARDECIO, los cuales incorporaron en forma posterior en función y a sabiendas de su designio a los coautores FALIÚ y PEÑA, el que se transformó en un designio común: desarrollar la venta de camiones con la empresa HACHT SA, en cuyo ámbito a FALIÚ y PEÑA le aseguraron que iban a vender los mismos camiones que vendían en GALIMIX SA.
Resaltó que el Tribunal incurrió en error a la hora de subsumir los hechos, conforme al principio de la realidad.
Precisó que éste consideró el incumplimiento contractual como grave, la circunstan-cia de la imposibilidad de vender camiones, lo que habría afectado su salario en cuanto el rubro comisiones resultaría una parte sensible del salario. Quedó absolutamente claro que la empleadora no había generado incumplimiento alguno, extremo que fue relevado por la Sala, excepto en relación a los co-autores FALIÚ y PEÑA, con fundamento en lo señalado.
Narró que el fallo se basó en dos premisas: “que es un hecho admitido en la causa y una vez configurada la grave situación económica del empleador, este no puede pretender que los trabajadores sigan en la empresa” y que “como ya es sabido estos no deben asumir los riesgos de la explotación dado que no se ven beneficiados por las utilidades”.
En ese sentido, enfatizó que no comparte en absoluto las conclusiones a las que arriba el Tribunal: los co-actores, sin mediar dudas al respecto y en plena conformidad con la prueba producida, actuaron contra sus propios actos, afirmando la ocurrencia de determinados actos y hechos, cuando los propios actores fueron quienes idearon dichos actos y hechos, los planificaron, los provocaron y los ejecutaron, en la consecución y el logro de su claro propósito inicial (la conformación y desarrollo de la empresa HACHT SA para la venta de camiones SINOTRUK bajo contrato de representación comercial con SINOTRUK INTERNACIONAL, concretado el 4 de marzo de 2021 y el 1º de junio de 2020, y todo sin conocimiento de la emplea-dora, con estratagemas y engaños). Lo anterior, mientras los actores eran empleados de la demandada, con contratos de trabajo vigentes, con pleno goce de sus derechos laborales, con pago de salarios y cargas sociales al día, y sin que se genere ningún episodio de “jus variandi”.
Explicó que la conse-cuencia es la contraria a la declarada por el Tribunal, quien puso el riesgo en cabeza de la empleadora, cuando en su lugar quedó probado que los trabajadores fueron quienes provocaron, con connivencia manifiesta entre todos ellos, los hechos que declara el Tribunal de Apelaciones como constitutivos del “incumplimiento grave” de la empleadora. Se produjo inexorablemente una inversión del riesgo. No puede bajo ningún concepto jurídico recaer en cabeza de quien no contribuyó a su generación. El perjuicio, en este caso el riesgo, deberá de ser asumido por sus causantes, en el caso FALIÚ y PEÑA.
Entendió además, que la afirmación del Tribunal conlleva una valoración de la prueba absurda e ilógica.
Recalcó que a igual conclusión se arriba en cuanto el Tribunal afirma “que es un hecho admitido en la causa y una vez configurada la grave situación económica del empleador...”, sin explicitar cuándo consideró el Tribunal configurada tal situación y bajo qué medio de prueba, no advirtiéndose en autos los fundamentos de su afirmación; por ende, resultan carente de sustento legal probatorio, y su consecuencia, absurdo en el contexto referido. La Sala no efectuó ninguna referencia a cuándo entendió configurada la grave situación económica y que éste fuera un hecho admitido. De la inteligencia del fallo surgiría que su apreciación se habría configurado a la fecha del 12 de febrero de 2021, en forma instantánea, cuando el representante de GALIMIX SA, Jesús MÉNDEZ, expresó -consultado a si va a seguir trayendo camiones-: “es una expresión de deseo”. En realidad, la empleadora continuaba realizando ingentes esfuerzos para poder celebrar la renovación del contrato de representación comercial para Uruguay con su proveedor en China. Mal puede entonces inferir por el Tribunal, en forma ilógica y absurda, que GALIMIX SA, que hasta la fecha del 12 de febrero de 2021 cumplió a rajatabla con todas sus obligaciones emergentes del contrato de trabajo, iba a prescindir de sus dos y únicos vendedores. Ello fue corroborado por el testigo LAMANNA.
Reafirmó que a la fecha del 12 de febrero de 2021, GALIMIX SA no tenía ninguna situación de complejidad económica, cumplía con todas sus obligaciones contractuales, tanto comerciales como con los trabajadores, derivadas del contrato de trabajo.
Agregó que lo que sí ocurrió, y eso a la fecha del 12 de febrero de 2021 la empleadora no podía inferirlo, y mucho menos el Tribunal, fue la verificación de un hecho futuro, de conocimiento muy posterior a dicha fecha, en cuanto a que la empresa HACHT SA de los co-actores, que ayudaron a conformar entre todos con sus actos, engaños y estratagemas en perjuicio de la empleadora, celebraron con fecha 4 de marzo de 2021 el contrato de represen-tación comercial que GALIMIX SA pretendía renovar. Esto constituyó un hecho futuro y cuando todos los actores habían cesado por su voluntad en sus relaciones laborales con la demandada. A la fecha del 12 de febrero de 2021, no había razón para que los co-actores FALIÚ y PEÑA se consideraran despedidos. Además, de la prueba rendida, no valorada por el Tribunal, la accionada siguió comercializando camiones, nuevos y usados, quizás con menor fluidez que hasta la fecha indicada, pero aquí se está refiriendo a hechos futuros y no a los presentes como lo fue el 12 de febrero de 2021, en que el Tribunal declaró configurado un incumplimiento grave.
Añadió que, también de producción futura y provocada por los co-actores, fue el hecho de que a la empleadora fue privada de su flujo de caja derivado de la cobranza de sus ventas, los que se habían documentado en títulos valores (cheques y vales), los que fueron objeto de apoderamiento por parte de los actores, por un monto de U$S 450.000, que podía haber servido como instrumento de crédito en el sistema bancario. En el mismo sentido, los cuatro vehículos de propiedad de la empleadora, que en aquel momento se encontraban en poder de los trabajadores, que no fueron entregados y que tenían un valor estimado de U$S 100.000 a U$S 130.000, podrían haberse destinado a la venta para el financiamiento de actividades comerciales.
Puntualizó que, conforme a lo dicho, corresponde la revalorización de la plataforma fáctica tenida por acreditada en segunda instancia, conforme a las pautas previstas en los artículos 140 y 141 del CGP.
En suma, pidió a la Corte que anule el fallo impugnado y, en su mérito, deje sin efecto la condena por despido indirecto dispuesta en segunda instancia.
b) Infracción del art. 4º de la Ley Nº 16.101, de 10 de noviembre de 1989, y arts. 2 y 3 del decreto Nº 615/989, de 22 de diciembre de 1989 (fs. 1341 a 1345).
Consignó que el fallo impugnado, en su apartado tercero de su parte dispositiva, resolvió mantener el pago de las sumas por concepto de salario vacacional, pero debiendo reliquidar el “quantum”, dado que corresponde detraer las inciden-cias de las comisiones impagas y la locomoción, según los establecido en el Considerando IV). El agravio se circunscribe únicamente en cuanto el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, manteniendo las sumas reclamadas y liquidadas por todos los integrantes de la parte actora, sobre la base del jornal de licencia y no sobre la base del jornal líquido de licencia, enten-diéndose que se configura una errónea aplicación del Derecho, conforme a las normas citadas, la que estable-ció claramente la forma en que se calcula el salario vacacional.
A ese respecto, refirió que la norma establece que “El monto mínimo del beneficio equivaldrá al 100% (cien por ciento) del jornal líquido de vacaciones para los períodos de licencia generados a partir del 1º de enero de 1989”.
Insistió en que la norma es por demás clara y no surge de ella un ápice que permita aplicar cualquier criterio de liquidación. Citó jurisprudencia en ese sentido, incluso de la propia Corte.
En definitiva, solicitó que se anule la sentencia recurrida, disponiéndose en su lugar, la modificación de la sentencia Nº 86/2023 del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno, en cuanto la liquidación del salario vacacional objeto de condena se deberá realizar sobre la base del 100% del jornal líquido y no sobre el jornal nominal, así como respecto a su incidencia en la liquidación de la indemnización por despido, ante la eventualidad de su confirmatoria.
IV) Por decreto Nº 53/2023 se confirió traslado del recurso interpuesto (fs. 1347).
V) En tiempo y forma, compareció el representante de la actora evacuando el recurso de casación, bregando por su rechazo.
VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1353 y 1356), fueron recibidos por ésta el 6 de junio de 2023 (fs. 1357).
VII) Por decreto Nº 811, del 27 de junio de 2023, se dispuso el pase de los autos a estudio, por su orden (fs. 1359).
VIII) Atento a que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre solicitó derecho de abstención (fs. 1363), se realizó el sorteo de estilo para proceder a la integración respectiva entre los Sres. Ministros integrantes de los Tribunales de Apelaciones del Trabajo (fs. 1368), recayendo la suerte en la Sra. Ministra Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
IX) Culminado el estudio correspondiente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, y por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) Del escrito recursivo, se desprende que la crítica formulada por la parte demandada busca derribar el fallo de segunda instancia, en base a dos ejes axiales:
1) En cuanto revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparó la indemnización por despido indirecto a favor de los co-actores Nicolás PEÑA y Carlos FALIÚ. En este ámbito, la recurrente -primero- reprocha al Tribunal haber dictado un fallo absurdo y arbitrario (fs. 1321 vto., 1324 vto., 1326, 1336 vto., 1337 vto. y 1339 vto.), derivado de la trasgresión de las normas que rigen la valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del CGP), y -después- una vez recibido el agravio anterior, persigue -sobre la base de un cambio del terreno fáctico- una nueva calificación jurídica, que permita concluir que no se verificó el despido indirecto de PEÑA y FALIÚ (sino abandono del trabajo), por cuanto, de su parte -dice- no existió un incumplimiento grave del contrato de trabajo.
2) En cuanto se mantuvo la condena de liquidar el monto del salario vacacional sobre valores nominales y no líquidos, respecto de lo cual sostiene que hubo infracción de los artículos 4 de la Ley Nº 16.101, y artículos 2 y 3 del decreto Nº 615/989.
En ese mismo orden, se procederá a su análisis.
III) De si el Tribunal incurrió en absurdo o arbitrariedad a la hora de valorar la prueba.
En lo relativo a este punto, los Sres. Ministros que conforman la mayoría para el dictado de la presente sentencia, Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ, Ana Karina MARTÍNEZ, y la redactora, adhieren a la postura que considera que la causal de errónea aplicación de las normas de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada.
Como se ha señalado en reiteradas ocasiones, este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cf. sentencia de la Corte Nº 355/2020): 1.- primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación. 2.- Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Pues bien, en el caso, a juicio de la referida mayoría el agravio basado en una errónea valoración de la prueba, ha cumplido con la primera de las condiciones anteriormente referidas, puesto que existe argumentación útil y suficiente tendiente a convencer a la Corte de que la Sala incurrió en ponderaciones reñidas con la sana crítica, que -en el recurso- expresamente se calificó de absurdas o arbitrarias.
Determinado lo anterior, corresponde definir si la parte recurrente cumplió con su carga de acreditar la nulidad denunciada, en el grado y con el alcance necesario.
A esos efectos, en primer lugar, cabe tener presente que en el despido indirecto, lo distintivo es la causa por la cual el trabajador deja de prestar tareas. En cuanto hay cese de prestación de trabajo en lo ontológico tiene similitudes con los institutos de renuncia y abandono, pero en el despido indirecto la causa de la situación de cese de prestación por parte del empleado se ubica en el ámbito de responsabilidad del empleador, por mediar incumplimiento grave de las obligaciones que gravan al patrono. “Como dice Cabanellas (-citado por Plá Rodríguez en ‘El despido indirecto’. RDL Nº 122, pág. 283 y ss.-), en el despido directo, la actitud del trabajador es pasiva: es despedido; en el despido indirecto, su posición es activa: se despide. En aquél sufre una exclusión o expulsión, en éste lleva a cabo abandono o retiro por su voluntad, pero con alegación de razones bastantes. En el despido indirecto es el trabajador quien decide poner fin a la relación, en razón de que el empleador mediante un incumplimiento grave de las condiciones del contrato de trabajo hace imposible continuar con el vínculo. Queda claro entonces, que ambos tipos de despido reflejan actitudes que son incompatibles y excluyentes” (Cfme. sentencia Nº 67/2022 TAT 3º).
En el caso, el invocado incumplimiento del contrato de trabajo, que fue interpretado por los trabajadores como grave y que gestó el reclamo por despedido indirecto, es que GALIMIX SA se dedicaba a la venta de camiones importados de China, ámbito en el cual los co-actores FALIÚ y PEÑA fungían como vendedores, percibiendo, por esa actividad laboral, un “sueldo nominal”, más “comisiones”. En tal estado de cosas, el Tribunal consideró probado que, para el día 12 de febrero de 2021, la demandada estaba inhabilitada para vender la marca Sitrak-Howo de China, y ello impactó directamente en la situación de los vendedores PEÑA y FALIÚ, quienes, por esa situación, dejarían de percibir las comisiones por venta (fs. 1296 y vto.). Resulta que siendo las comisiones el componente principal del salario, al perder dicho beneficio salarial, los actores dejaron (o dejarían) de percibir una suma muy importante de sus ingresos mensuales y, con ello, se verificó un incumplimiento grave del contrato del trabajo.
Precisamente, el volumen e importancia de las comisiones fue explicitado por el Tribunal, en los siguientes términos: “(...)” “si examinamos el recibo de fecha Enero del 2021 las comisiones de Peña, ascendían a $ 74.705,23 y el salario mensual a $ 33.639,41 (fs. 52) y de diciembre del 2020 las comisiones ascendían a $ 88.756,98 y el salario [a $] 32.660, 04 y agosto de 2018 a vía de ejemplo las comisiones ascendían a [$] 41.717,31 y el salario a $ 28.600 (fs. 70). Entonces, es dable advertir que [si las comisiones] no eran el doble del salario igualmente lo superaban en una vez y algo...” (fs. 1297).
En verdad, el detalle en cuestión y la significación económica de las comisiones en relación al salario, no es materia de discusión en casación.
En cambio, lo que está en debate es si, al momento en que los trabajadores se consideraron despedidos (17 de febrero de 2021), se había configurado un incumplimiento grave del contrato de trabajo, imputable a la empleadora, o, si por el contrario, tal incumplimiento no se verificó, constatán-dose un supuesto de abandono de trabajo, por exclusiva voluntad de PEÑA y FALIÚ.
Al respecto, el Tribunal consideró acreditado el despido indirecto, solución que, en este caso, comparte la mayoría de esta Corporación, puesto que los argumentos de la parte demandada, no logran demostrar absurdo o arbitrariedad en la pondera-ción realizada por el órgano de segundo grado.
Efectivamente, por más esfuerzo que haga la parte recurrente en procura de convencer a la Corte de la nulidad aludida, en verdad no logra desnaturalizar una realidad probada e inobjetable: el contrato comercial de distribución celebrado entre la empresa China SINOTRUK INTERNACIONAL y GALIMIX SA, para la venta en plaza de camiones marca Sitrak-Howo, había vencido el día 31 de enero de 2021 (fs. 278), de modo que, para el día 17 de febrero de 2021, cuando FALIÚ y PEÑA comunicaron -vía telegrama colacionado- a su emple-adora, que se consideraban indirectamente despedidos, efectivamente existía imposibilidad de trabajar, por falta de mercadería para vender.
De ahí que la interpre-tación que realiza la Sala del testimonio brindado por Mario LAMANNA (testigo de la parte demandada, fs. 678 vto.), en el sentido de que “escuché [en alguna de las reuniones mantenidas con los actores los días 10 y 12 de febrero de 2021] decir a Méndez [Director de GALIMIX S.A.] que era una expresión de deseo continuar trayendo camiones, que vamos a materializar dijo” (fs. 933 y 1297), a partir de lo cual, el Tribunal, concluyó en la efectiva imposibilidad de seguir comercializando camio-nes y el consiguiente incumplimiento grave del contrato de trabajo, imputable a la empleadora, no merece el re-proche que realiza la recurrente, calificando a dicha valoración como absurda e ilógica (fs. 1326). Pues, en verdad, no se discute que esa realidad se concretó en los hechos, porque la renovación del contrato con la Empresa China finalmente no se materializó. Extremo expresamente reconocido por la propia demandada que admitió en su contestación “en forma posterior al alejamiento de los actores, mi representada siguió insistiendo con la concreción del acuerdo comercial con los representantes de la marca... a la fecha no ha obtenido su contrato...” (fs. 648 y vto.).
Corresponde precisar aquí que, la situación de despido (indirecto) puede verificarse a partir de una situación actual, o también futura, pero de producción cierta e inminente, puesto que puede operar aun existiendo pago regular de las obligaciones laborales, siempre y cuando sea evidente, como en el caso de autos, por notoria imposibilidad de importar camiones para su venta, que la obligación emergente del contrato de trabajo no será cumplida por parte del empleador.
Opinar lo contrario, derivaría en la injusta situación de que el trabajador deba seguir vinculado a un contrato de trabajo que, más temprano que tarde, dejará de cumplirse por parte del empleador, con culpa o sin ella, y que derivará en una notoria insolvencia, tal como aconteció en el supuesto de GALIMIX SA, porque si no hay camiones para la venta, tampoco hay crédito y liquidez para seguir realizando actos de comercio.
De ese modo, existía, para la fecha en que los actores se consideraron despedidos, una visible imposibilidad de cumplimiento del contrato de trabajo por parte de la empleadora, inherente a la naturaleza de las cosas y propia de la fuerza de los hechos.
Inclusive, la demandada también reconoció que “Desde el mes de octubre de 2022 a enero de 2021, las ventas de GALIMIX S.A. se redujeron en forma ostensible...” (fs. 639 vto.).
Es decir, la situación económica de la empresa ya se encontraba seriamente comprometida en tiempo anterior a la finalización del contrato con la empresa China, la cual, con más razón, terminó de precintarse luego del 31 de enero de 2021.
Tampoco existía, por parte de GALIMIX SA, una propuesta o solución alternativa o superadora de la situación comercial fenecida, la cual no pasó de las meras “tratativas”. En palabras del testigo LAMANNA: “una expresión de deseo”.
De ese modo, el instituto (excepcional), si se quiere de “despido indirecto anticipatorio”, hunde sus raíces en el principio de buena fe contractual, por finalización de la causa y objeto que le da origen al contrato de trabajo, care-ciendo de toda razón seguir vinculado a una relación que irremediablemente está llegando a su conclusión definitiva.
Por tanto, si la situación de “descalabro” comercial no era inminente, debió entonces acreditarse en términos categóricos, lo que GALIMIX SA no hizo, máxime cuando, era quien tenía la disponibilidad del medio probatorio.
Lo siguiente da cuenta de ello: véase que la demandada se negó a levantar el secreto aduanero tendiente a acreditar, a petición de la parte actora, “las importaciones de camiones HOWO y SINOTRUK por la empresa GALIMIX S.A... entre los meses de octubre de 2020 a junio de 2021 inclusive” (fs. 429, 698, 721 y vto. y 767 y vto.).
Tal actitud reticente de la accionada, en etapa de producción probatoria, opera como una confirmación o presunción de verdad de las afirmaciones de su contraparte respecto del hecho a que refería el medio frustrado. Porque el incumplimiento del deber de veracidad (que implica no solo decir la verdad, sino también no ocultarla), sin dar lugar a una prueba directa, debe ser utilizado por el juez como prueba indirecta (indicio presuncional), sobre todo cuando, como en nuestro régimen legal, dicha consecuencia tiene fuente en la ley.
Con esa mirada, la conducta de la parte en el proceso se proyecta con eficacia en el ámbito de la prueba (Cfme. KLETT, Selva y PEREIRA CAMPOS, Santiago, “Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el Código General del Proceso”, en RUDP Nº 1/97, pág. 66).
En este sentido, el artículo 5 del CGP expresa que, como parte del deber de todo litigante, en aplicación del principio de buena fe, se encuentra el de “actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales (art. 141 del C.G.P.)” y también el artículo 63 inciso 2º del mismo cuerpo normativo, dispone que los actos “Habrán de ser realizados con veracidad y buena fe y tener por causa un interés legítimo”. Y el artículo 142 previene la sanción para el caso de no ajustar la conducta a la regla anterior al disponer que “Las partes tienen el deber de prestar la colaboración del buen litigante para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier incumpli-miento injustificado de este deber generará una presun-ción simple en su contra, sin perjuicio de las disposi-ciones previstas para cada medio probatorio”.
Ciertamente, esta última regulación, introducida por la Ley Nº 19.090, ya estaba contemplada en el CGP en los arts. 189.3 (inspecciones, reconstrucciones y pericias) y 168 inc. 2º (documentos en poder del adversario); si bien la regulación tenía alcance particular, igualmente servía para conformar las pautas de valoración general de la conducta procesal de las partes, más allá del acto específico que las normas regulaban (Cfme. KLETT, Selva y PEREIRA CAMPOS, Santiago. Ob. Cit., pág. 81).
Ahora bien, a partir de la Ley Nº 19.090, ya no se plantea la duda en el sentido de que, con alcance general, una vez constatada la viola-ción del deber normado, la parte sufrirá la consecuencia desfavorable prevista en la ley.
En lo medular, la norma vino a consagrar el modelo de conducta del buen litigante, haciéndose un particular hincapié en la regulación de la actividad probatoria, desde que la experiencia ha mostrado las diversas actitudes que, con frecuencia y en este ámbito, se desarrollan con finalidades no siempre adecuadas o reñidas con la buena fe (Cfme. KLETT, Selva, “Proceso Ordinario”, Tomo II, FCU, 2014, pág. 153).
Precisamente, sobre el alcance de los principios de colaboración y buena fe, no puede haber disenso acerca de que significan el no ocultamiento de pruebas y la participación activa en el diligenciamiento de ellas.
En ese escenario, en criterio de la mayoría de este Cuerpo, dichos principios que consagran verdaderos deberes procesales, fueron incumplidos por la demandada, coyuntura que acarrea la consecuencia legal aludida (Cfme. SIMÓN, Luis María y OLIVERA, Germán, “Los deberes de colaboración y veracidad en el Código General del Proceso”, en Estudios de Derecho Procesal en homenaje a Eduardo J. Couture, Ed. La Ley, Montevideo, 2017, pág. 302).
La conducta descripta, claramente obstructiva, que no tiene justificación válida en el expediente, salvo la de ocultar hechos, tendiente a que la contraria no pueda ejercer su derecho a la prueba, implica una grave transgresión al deber de colaboración en la producción probatoria. Se trata de una conducta reñida con la buena fe y la solidaridad; un caso típico, común en doctrina y jurisprudencia, de conducta oclusiva.
Precisamente, dicha con-ducta es la obstaculización de la fase probatoria, especialmente para que el contrario no pueda practicar sus pruebas, que según MUÑOZ SABATE, citado por los Dres. KLETT y PEREIRA CAMPOS, puede consistir en la negativa de exhibición (Cfme. Ob. Cit., pág. 69).
Y si GALIMIX SA asumió una conducta oclusiva, es porque, una actitud contraria, ajustada al principio de buena fe, colaboración y solidaridad, habría beneficiado a la parte contraria. Por tal razón, buscó ocultar información, porque cuando una parte no contribuye a la más fiel determinación de los hechos, debe ser tomado en su contra, vale decir, cabe suponer que ocultó la real situación comercial de la empresa.
De todos modos, es preciso especificar que la presunción relativa que grava a GALIMIX SA, derivada de la (in)conducta endoprocesal desplegada (art. 142.2 del CGP), mediante la cual negó prueba conducente a la parte actora para acreditar su alegación, no fue útilmente revertida por la demandada, de modo que los hechos invocados por la parte actora (consistentes en la imposibilidad de trabajar, por falta de mercadería para vender) deben tenerse por acredi-tados.
La declaración interesada de Jesús MÉNDEZ (fs. 635 vto.), tendiente a convencer de que “Luego del egreso de los actores Galimix continuó con la misma actividad de comercialización de camiones en el mercado, comercializó 60% de lo que comercializó en 2020” (fs. 972), carece de todo respaldo probatorio, documental o de otra naturaleza.
En consecuencia, conforme a lo anterior, el recurso fundado en una errónea valoración de la prueba, consistente en que la empresa demandada estaba al día en el pago de sus obligaciones laborales y comerciales (fs. 1324 vto., 1328, 1337 vto. y 1341) y, como tal, que no existió incumplimiento grave de su parte, no puede prosperar.
Tampoco puede progresar el argumento fundado en la idea de que FALIÚ y PEÑA fueron “arrastrados” por FEUER y BARDECIO para sumarse a actividades “clandestinas”, bloqueando créditos y financiación, tendiente a “quedarse” con el negocio de GALIMIX SA, por haber “creado” su propia empresa (HACHT SA) y firmado contrato de ventas de camiones con la empresa China SINOTRUK INTERNACIONAL (fs. 1328-1336 vto.) No puede tener éxito, porque si algún reclamo tiene la demandada contra FEUER y BARDECIO (con vínculos societarios con GALIMIX SA y supuestos “creadores” de HACHT SA), deberá dilucidarse en órbita distinta a la laboral, tal como ella misma lo reconoce (fs. 635 vto.). Y en cuanto a FALIÚ y PEÑA (única situación que interesa en casación), los dichos de la recurrente, tendientes a convencer a la Corte de que, conjuntamente con FEUER y BARDECIO, buscaron “quedarse” con el negocio de venta de camiones, mucho antes de considerarse despedidos, provocando así el “vaciamiento” de GALIMIX SA y de que, por tanto, la situación final encuentra culpa en la propia conducta de los trabajadores, no puede prosperar, porque no pasan de ser opiniones de la parte demandada, escasamente respaldadas, que no conmueven, en ningún sentido, las conclusiones de la Sala, o, por lo menos, no prueban absurdo o arbitrariedad en la decisión impugnada.
Lo único probado es que FALIÚ y PEÑA, luego de considerarse indirectamente despedidos, se sumaron, como empleados, a la empresa de FEUER y BARDECIO. Nada más. La búsqueda de una fuente de trabajo, luego de finalizada la relación con GALIMIX SA, es razón suficiente para explicar la conducta de los mentados trabajadores.
Por último, la recurrente reprocha al Tribunal que, sobre la misma base fáctica (“única” dice a fs. 1324) haya despachado fallos diversos: el reclamo por despido indirecto formulado por FEUER y BARDECIO se desestimó, mientras que FALIÚ y PEÑA obtuvieron una condena.
Claramente, el Tribunal diferenció la situación de ambos grupos de actores, dejando en claro que la situación no era idéntica, motivo por el cual la analizó por separado (fs. 1291 y ss.), desde otra “perspectiva fáctica” (fs. 1296), considerando que, en el caso de FEUER-BARDECIO (ambos tenían una participación en la sociedad y, a la par, percibían un salario fijo), existió una voluntad inequívoca de retirarse de la empresa, de no trabajar más, que la decisión había sido tomada antes de la reunión ya citada del 11 de febrero de 2021 y que se “retiraban” para seguir vendiendo camiones (a la postre, crearon la empresa HACHT SA). O sea, el Tribunal de Apelaciones interpretó que los mentados accionantes, por propia voluntad, habían abandonado la empresa. Mientras que en el caso de FALIÚ y PEÑA, la Sala descartó dicha situación (fs. 1296 y ss.), extremo que ya fue analizado.
En suma, como corolario de todo lo anterior, en criterio de quienes conforman la mayoría de este Cuerpo, el Tribunal de Apelaciones valoró la prueba acorde a la ley que rige en la materia (arts. 140 y 141 del CGP); o, al menos, no incurrió en absurdo o arbitrariedad en dicha ponderación. A partir de ello, se mantiene firme el terreno histórico sobre el cual se edificó la sentencia, resultando de ello un correcto emplazamiento de la cuestión fáctica dentro del concepto de despido indirecto alegado en la demanda, por cuanto la falta de trabajo se erige como un incumpli-miento grave del contrato de trabajo y, de acuerdo al principio de ajenidad, es un riesgo que corre por cuenta del empleador y que no puede trasladarse al trabajador (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 85/1999).
Sumado a ello, es de importancia también, efectuar una interpretación racional, contextual, y armónica de toda la demanda y de la situación, para determinar cuál fue la fundamentación ensayada por los reclamantes. Debe interpretarse la demanda conforme con los cánones hermenéuticos más reci-bidos, y con la elasticidad necesaria para contemplar el fin procesal, esto es, el hecho de que el propósito del proceso –que lo requiere y lo justifica- es hacer efectivo un derecho necesitado de protección (Cfme. ODRIOZOLA, Héctor, “Interpretación de la demanda”, Revista Judicatura, CADE, Nº 967). Y en el caso, una interpretación integral de la demanda, permite concluir que los trabajadores FALIÚ y PEÑA cumplieron con las exigencias formales en la materia, dado que cumplieron con alegar la situación de dificultad de la empresa, la que ya se avizoraba desde que se estaba en las tratativas para la renovación del contrato en el mes de diciembre de 2020; cumplieron con alegar que las comisiones de esos meses coincidentes con las negocia-ciones, presentaban dificultades en su liquidación y cobro, y reclamaron su pago; resaltaron que transcurrían los meses y no recibían certeza alguna por parte de la empleadora sobre la continuidad de la venta de mercadería, no se les daba detalle respecto al avance de la negociaciones, se reunieron con los empleadores a los efectos de saber si les pagarían y si la empresa seguiría trabajando y no recibieron respuesta conclu-yente; y todo ello, dentro de un clima de conflictividad entre los socios. A esto debe adicionarse que acreditaron sus ingresos y el importante porcentaje que en el mismo significaban las comisiones por ventas. Por lo que no puede más que concluirse que, para dichos trabajadores, la falta de mercadería, la relevancia de las comisiones en el salario, y la eventual imposibi-lidad de obtenerlas, constituyeron el fundamento del despido indirecto reclamado en la demanda.
IV) De si corresponde mantener la condena de liquidar el monto del salario vacacional sobre valores nominales y no líquidos.
Respecto de este punto, los Sres. Ministros Dres. Elena MARTÍNEZ, Doris MORALES, John PÉREZ, y Ana Karina MARTÍNEZ, consideran que corresponde rechazar el agravio, ya que se encuentra exiliado del control casatorio por existir dos fallos dictados en igual sentido y sin discordia (artículo 268 inciso final del CGP). Extremo que es expresamente reconocido por la parte recurrente (ver escrito de apelación a fs. 1207 vto. y ver escrito de casación a fs. 1341 vto.).
Los referidos Sres. Ministros estiman que la “ratio legis” del artículo 268 del CGP -con la redacción dada por el art. 37 de la Ley Nº 17.243- impide que se revisen en casación aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronuncia-mientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias.
Por su parte, sobre este tópico procesal, la redactora sustenta una posición discrepante, en tanto coincide con la posición amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia -en su integridad- resultará pasible de ser revisada en casación.
En su criterio, esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa consagrado en el artículo 244.1 del CGP; por lo que cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra el artículo 268 del CGP-, debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales consideraciones, entiende la redactora que, no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, los aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Pero, dado que su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria en el seno de esta Corte, resulta estéril ingresar a examinar este punto sobre el que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada, por mayoría,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
DISCORDE PARCIAL:
DRA. DORIS MORALES
PREDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
por cuanto considero que corresponde acoger el recurso de casación del demandado respecto a la condena al pago de despido indirecto, por las siguientes razones que paso a exponer.
1) Sin duda, la existencia de un supuesto de despido indirecto determina que quien lo alega indique los extremos que, a su juicio, ameritan su existencia, en tanto, se trata de un caso donde debe determinarse en qué consistieron los incumplimientos que se atribuyen al empleador, de forma que, una vez acreditados, puedan ser analizados como configurantes del despido indirecto, en la medida que se trate de incumplimientos graves que pongan en juego la continuidad del vínculo laboral, de forma de habilitar al empleado para considerar que debe dar por finalizado aquél.
El despido indirecto se produce en aquellos casos donde el empleador ha incumplido de manera tal con sus obligaciones, que ha determinado que el trabajador opte por dejar su empleo, atribuyendo la voluntad rescisoria, en estos casos, a la actuación del empleador y no al trabajador. Esto por cuanto la voluntad de este se ve dirigida por la conducta incumplidora, que torna imposible la continuidad de la relación, en base, precisamente a esos incumplimientos que pasan a no ser tolerados por el trabajador.
Aún así, debe verse que el vínculo aparentemente se interrumpe por la decisión del trabajador, en tanto es éste quien abandona el trabajo, pero como esa voluntad no es libre, sino que está impulsada por los incumplimientos patronales, no puede atribuírsele virtualidad rescisoria al empleado, que solo actúa a consecuencia de la previa infracción cometida por su empleador, en tanto éste, en el marco del contrato de trabajo, adopta una actitud incumplidora, que permite concluir que el fin del vínculo opera a consecuencia de ella, dado que la situación se torna insoportable para quien está en condición de inferioridad.
Según Plá Rodríguez “el despido indirecto se configura siempre que el empleador viola el contrato de trabajo” (Curso de D. Laboral, T. II, Vol. I, pág. 249), justificando la existencia de la figura en tanto, “la equiparación de estos hechos con el despido no solo deriva de la aplicación de la regla ‘non adimpleti contractus’, sino del hecho de que, de no aplicarse ese criterio, sería muy fácil eludir las disposiciones que limitan o sancionan el despido: se tomarían aquellas medidas que tornaran insostenible la continuación del trabajador en la empresa para que el trabajador se viese obligado retirarse él mismo del trabajo” (Op. Cit., pág. 249).
Es el actor que alega el despido indirecto, quien tiene la carga de probar los incumplimientos a los que alude y, a su vez, luego corresponderá determinar si los mismos tienen entidad suficiente para determinar que la situación se torna insoportable, haciendo imposible la continuación del vínculo.
2) Trasladando estos concep-tos al caso concreto, considero que fue un acierto del Tribunal distinguir la situación de los co-actores FEUER y BARDECIO —que ostentaban cargos gerenciales y partici-pación societaria en la demandada— de los trabajadores FALIU y PEÑA que se desempeñaban como vendedores.
No obstante, también respecto a estos últimos, no resultaron probados los incumplimientos que en su demanda reprocharon al deman-dado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la estra-tegia de los co-actores fue plantear un mismo escenario para considerarse indirectamente despedidos.
Respecto a FALIU y PEÑA, en la demanda puede interpretarse que fueron dos los incumplimientos que alegaron para considerarse despedidos.
En primer lugar, manifes-taron que “se les adeudaban las comisiones de sus ventas” (fs. 423 vto.).
Este rubro, tanto en primera como en segunda instancia, no fue amparado, por lo que mal puede constituirse en un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador.
En segundo lugar, ante la situación de conflicto entre los socios de GALIMIX SA, y en conocimiento que al 31 de enero de 2021 vencía el contrato de representación con el proveedor de camiones de China, resultó acreditado que los trabajadores PEÑA y FALIU en la reunión del día 12 de febrero interrogaron a Méndez (socio mayoritario de GALIMAX SA) “si les pagarían” y “si la empresa seguiría funcionando”. Res-pecto al primer cuestionamiento, quedó demostrado que les pagaron y que no les adeudaban ningún rubro a la fecha en la que se consideraron despedidos.
También preguntaron si la empresa iba a continuar “trayendo camiones”, a lo que Méndez contestó que, en ese momento, era “una expresión de deseo” pero que la “iban a materializar”.
El mismo día, todos los actores enviaron telegrama colacionado (fs. 339) a la demandada expresando: “nos consideramos despedidos por imposibilidad de trabajo falta de mercadería intimamos pago de haberes de egreso y viáticos”.
La Sala edificó la condena por despido indirecto, al considerar determinante las comisiones por ventas en el total del salario.
Sin embargo, sobre este motivo nada se dijo en el acto de alegación inicial.
No fue la relevancia de las comisiones en el salario y la eventual imposibilidad de obtenerlas, el fundamento del despido indirecto de los trabajadores.
El fundamento de los cuatro accionantes fue el mismo: el adeudo de las comisiones (que no se probaron), viáticos (que ni siquiera se reclamaron) y la imposibilidad de seguir trabajando por falta de mercadería (que no se llegó a materializar al momento en el que se consideraron despedidos).
Como dice la parte recurrente, este fundamento del Tribunal es contradictorio con lo afirmado en la propia impugnada a fs. 1296 respecto de la situación de FEUER y BARDECIO, en donde el Tribunal concluye que no existió incumpli-miento actual de la empresa al 5 de febrero de 2021, sino una probabilidad: “se consideraron despedidos por la probabilidad de no obtener el pago de su salario, extremo que si bien era probable no llegó a configurarse y por ende la conducta de los actores se tomó en forma precipitada, sin llegar a mediar el incumplimiento que los afectaría como trabajadores”.
Desde mi punto de vista, al momento en que los trabajadores FALIU y PEÑA se consideraron despedidos (12 de febrero de 2021), la circunstancia que alegaron lo motivó no se encontraba operativa.
Esto es, el incumplimiento en el pago de comisiones (no fue amparado, y se encuentra fuera de controversia que efectivamente no les adeudaban comisiones) y en cuanto a la continuidad de la empresa y la falta de mercadería, al momento que los trabajadores se consideraron despedidos, no se había efectivizado.
En definitiva, el argumento del Tribunal relativo al peso de las comisiones en el salario de FALIU y PEÑA, no fue el incumplimiento que los trabajadores señalaron como motivo para considerarse indirectamente despedidos en su demanda, por lo que concluyo que le asiste razón a la recurrente.
Por estos fundamentos, voto por hacer lugar parcialmente al recurso de casación de la parte demandada y, en su mérito, mantener firme el fallo de primera instancia en cuanto desestimó la condena por despido indirecto.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.