Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ LAURENCENA, IRIS Y OTROS C/ ALFREDO CETRULO - ACCIÓN DECLARATIVA - CONTIENDA DE COMPETENCIA ”, IUE: 2-43342/2022 .
RESULTANDO :
I) El día 19 de agosto de 2022, comparecieron ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Iris Laurencena, Denise Hillel Laurencena y Colette Hillel Laurencena, promoviendo acción declarativa de prescripción extintiva y medida de no innovar (fs. 59 a 68).
En esa ocasión, señalaron que son hijas legítimas y sucesoras del Sr. Víctor Hillel, quien se constituyó en fiador solidario del Sr. Yack Yaffé, en una medida cautelar promovida por este último en el proceso de acción pauliana que oportuna-mente promoviera, la que fue tramitada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno (IUE: 37-183/2001). Precisaron que, dado que dicha medida cautelar quedó sin efecto y que el Sr. Yaffé no promovió luego demanda alguna, resultó condenado en costas y costos. A propósito de lo anterior, el letrado de la contraparte en el proceso correspondiente a dicha medida cautelar, inició un proceso de regulación de honorarios contra ambos, Yaffé e Hillel, que se tramitó en los autos caratulados “ Cetrullo Podesta, Alfredo c/ Yack Yaffé, Alejandro y otro - Regulación de honorarios - IUE 37-593/2005” ( pieza separada de la IUE: 37-183/2001).
Destacaron las compare-cientes que, de forma fortuita, tomaron noticia del proceso de ejecución en cuestión. El Sr. Hillel, padre de las comparecientes Denise y Colette Hillel y cónyuge de Iris Laurencena, falleció el 1º de Junio de 2011. Señalaron que éste jamás tomó conocimiento de dicho proceso, así como tampoco habían tomado conocimiento las comparecientes. Quienes recién, y de manera fortuita, se enteraron de dicho proceso de regulación de honorarios y posterior ejecución, en el año 2017.
Detallaron que conocieron del pleito por un cedulón que recibieron en un inmueble propiedad de la Sra. Laurencena, por entonces arrendado. En ese sentido, interpusieron dentro de los veinte días siguientes, incidente de nulidad por indefensión. Precisaron que dicho proceso también se tramitó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, en los autos caratulados “ Laurencena, Iris c/ Cetrullo Podestá, Alfredo - Incidencia de nulidad - IUE 37-53/2017” . Dicha incidencia fue finalmente rechazada, por considerar la sentenciante (en sentencia que resultó confirmada en segunda instancia) que la vía para el reclamo de la nulidad, existiendo cosa juzgada, era la del recurso de revisión y no la incidental. No obstante, sostienen que, habiendo transcurrido cuatro años desde que la condena en la regulación de honorarios quedó firme, no tuvo su parte la posibilidad de interponer el recurso de revisión.
Por lo tanto, decidieron comparecer en el expediente de regulación de honorarios tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, en autos IUE: 37-593/2005, promoviendo acción declarativa de prescripción extintiva y solicitando medida cautelar de no innovar.
Relataron que la titular de la Sede desestimó la acción promovida, por considerar que era improcedente su planteo dentro del proceso de ejecución, y señaló que corresponde su tramitación a través de un proceso autónomo.
Sostuvieron, en cuanto a la prescripción, que el derecho de ejecutar por acción personal se prescribe a los diez años, según lo previsto en el artículo 1217 del Código Civil, por lo que promueven la prescripción del derecho a ejecutar. Y a los efectos de evitar el remate del bien mientras se sustancia la solicitud de prescripción, solicitaron que se disponga medida de no innovar respecto de dicho proceso, y que la ejecución se suspenda hasta la dilucidación de la prescripción planteada.
II) Conferido el traslado correspondiente, compareció el demandado oponiendo, en lo que acá interesa, excepción previa de incompetencia (en tanto lo que se pretende declarar nulo fue lo resuelto en un proceso tramitado ante Civil 17º Turno, el que previno en el caso).
III) Luego de conferido el traslado de la excepción, el que fue evacuado a fs. 163 a 170, se convocó a audiencia preliminar y por interlo-cutoria Nº 2373/2023, se decidió amparar la excepción de incompetencia por razón de turno, y en su mérito, se declaró incompetente la Sede actuante de 16º Turno, ordenando la remisión del expediente para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno.
A ese respecto, consideró el Magistrado actuante (Dr. Hugo Rundie) que debe priorizarse el criterio de distribución de competencia de la prevención (art. 7 de la LOT), el que se efectivizó en la tramitación del proceso de ejecución IUE: 37-593/2005 ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 17º Turno. Señaló que, al momento de dilucidar la cuestión competencial, debe considerarse que el proceso o causa judicial se está tramitando ante el homólogo de 17º Turno. Y además, con un criterio práctico, señaló que debe tenerse en consideración que la pretensión consiste, nada más y nada menos, que en la declaración de prescripción extintiva de la ejecución del expediente al que se hizo referencia, solicitándose en consecuencia el levantamiento de los embargos, por lo que, lo más prudente y racional es que la misma Sede que interviene en la ejecución, sea la que también conozca en la pretensión extintiva y medida cautelar solicitada. Además, agregó, que su Juzgado carece de jurisdicción suficiente para ordenar (ante la eventualidad de resultar gananciosa la parte actora) el levantamiento del embargo trabado en el expediente de ejecución.
IV) Recibidos los autos por la Sra. Juez Letrada en lo Civil de 17º Turno, Dra. Alexandra Facal, dictó la interlocutoria Nº 2241, de fecha 22 de agosto de 2023, en la que sostuvo lo siguiente:
“ Se inició una acción autónoma de prescripción de ‘la ejecución’ tramitada en autos IUE 37-593/2005, en un proceso de estructura ordinaria y con fundamento en el artículo 11 del CGP. El homólogo entendió que dicha acción se trata del mismo asunto que el proceso de ejecución cuya prescripción se solicita (fs. 191). Esta decisoria entiende que no son el mismo asunto, sino que se tramita una acción principal, el hecho de que la pretensión tenga como objeto aquel expediente, no lo torna el mismo asunto. Por ello debe estarse a las reglas de competencia que determinan las pretensiones principales, en el caso, la distribución del turno por ORDA.
En relación con la prevención, el art. 7 de la LOT expresa que: ‘siempre que según la ley fueran competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otro que pueda conocer de él; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás los cuales cesan, desde entones, de ser competentes’.
Como enseña Tarigo, siguiendo a Couture ‘de acuerdo a este fenómeno de la prevención legislativa en el art. 10 (7 de la LOT) una competencia que en un comienzo era acumulativa, desde que pertenecía por igual a varios jueces, se transforma en privativa en el momento que uno de esos jueces toma conocimiento del asunto’ (Tarigo, Enrique, Estudio sobre el Código de Organización de los Tribunales, FCU, Mdeo. 1972, p. 37).
En el caso de autos nunca hubo una competencia acumulativa puesto que sobre la acción de prescripción esta decisora nunca fue competente y, por ende, no es de aplicación el criterio de la prevención referido.
Es decir, en autos existen dos asuntos diferentes, uno la sentencia de condena cuya ejecución se encuentra en trámite en esta sede y, otro, la acción autónoma de prescripción iniciada por la parte demandada.
Asimismo, el criterio práctico referido por el homólogo no determina la existencia de la competencia acumulativa y, por el contrario, constituye una prórroga de la competencia por razón de turno no prevista en nuestra legislación.
Por los fundamentos expuestos SE RESUELVE:
Elévense los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia a los efectos de la contienda de competencia, por razón de turno, planteada en autos ” (fs. 199-200).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia, fueron recibidos el día 22 de agosto de 2023 (fs. 204).
VI) A partir del dictado del auto Nº 1088, de fecha 24 de agosto de 2023, el expediente pasó a estudio (fs. 205). Concluido el estudio, se acordó dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para entender en la presente causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, en base a los siguientes fundamentos.
II) Cotejado el expediente, se observa que el Juzgado Letrado en lo Civil de Primera Instancia de 16º Turno entendió que, en la declaración de prescripción extintiva, resulta competente el Juzgado que intervino en la ejecución en trámite, esto es, el Homónimo de 17º Turno.
Por su parte, este último Juzgado entendió que no operó prevención, a pesar de la identidad de partes (en diferentes roles), porque el proceso que busca la declaración de prescripción el crédito reconocido por sentencia firme (objeto de ejecución) es un proceso autónomo.
Y bien, a juicio de los Sres. Ministros que concurren con su voluntad al dictado del presente pronunciamiento, como premisa de la deci-sión, debe tenerse en consideración que la pretensión declarativa de prescripción del crédito reconocida judicialmente, refiere a una acción autónoma, no incidental.
A ese respecto, según manifiesta la demandada (actora en este proceso), “se desestimó la acción indicando la improcedencia del plan-tearla dentro del proceso de ejecución, correspondiendo su tramitación por un proceso autónomo ” (fs. 61 vto.), esto es, el proceso ordinario.
En ese proceso, la acción versará sobre procedencia (o no) de la demanda de prescripción del crédito oportunamente reconocido por sentencia firme, cuestión ajena a la resuelta en el proceso de conocimiento y posterior ejecución.
Pues bien, en este marco, corresponde revalidar la jurisprudencia pacífica de este Colegiado de los últimos 25 años, por la cual entiende que existe autonomía de la acción declarativa de extinción prescriptiva respecto al juicio ejecutivo o de ejecución.
En ese plano, en reciente fallo (sentencia Nº 1084/2023), la Corte convalidó las siguientes bases interpretativas:
“ Así, en sentencia Nº 107/1999 dijo este Colegiado: ‘La acción tendiente a declarar la extinción de una obligación de dar, emanada de una sentencia declaratoria recaída en juicio ejecutivo es autónoma. Como lo ha sostenido el recurrente el régimen general de inapelabilidad no es de aplicación al caso, en tanto se ha sustanciado una incidencia atípica en la cual ha recaído un fallo de igual naturaleza, el cual -de ser mantenido- no sólo pone fin al proceso, sino que además, al acoger la prescripción extintiva, impide todo accionamiento fundado en el crédito cuyo pago se reclama por la parte actora. No se trata de un incidente originado dentro del juicio ejecutivo para plantear una cuestión diferente del principal -pero dependiente de éste- sino de un juicio autónomo que por la naturaleza de la acción invocada, por su oportunidad (haber concluido la etapa de conocimiento del juicio ejecutivo) y por su finalidad distinta a la lógica vía de apremio subsiguiente a la ejecutiva, amerita una sentencia definitiva con todos los efectos de la misma y en especial la vía recursiva posterior. Cabe observar que no se configura la hipótesis del juicio posterior al ejecutivo legalmente prevista, porque -en realidad- no se intenta revisar ninguna de las cuestiones debatidas en el juicio ejecutivo, sino resolver un hecho jurídico super-veniente. Posición que ha reiterado la Corporación entre otras en Sentencias Nos. 864/96, 123/97 y 81/99 (esta última con su actual integración)’.
Y en sentencia Nº 1617/2016, al resolver una contienda de competencia similar, aunque no idéntica a la que se ventila en estos autos, se concluyó: ‘En efecto, en rigor técnico, la pretensión declarativa de prescripción del crédito reconocido judicialmente refiere a una acción autónoma, no incidental. En este sentido, según surge de fs. 108/114 del acordonado, a los efectos peticionados, se ordenó que la parte demandada (actora en estos autos) concurra ‘... por la vía pertinente, además de tributar en legal forma’, esto es, al proceso ordinario. El objeto de la acción residirá en determinar la prescripción o no del crédito oportunamente reconocido por sentencia firme, cuestión ajena a la resuelta en el proceso de conocimiento y posterior vía de apremio’. Tales argumentos, con las adecuaciones del caso, resuelven la presente contienda de competencia, lo que deter-mina inexorablemente que quien deba continuar conociendo en el presente caso sea el Juzgado de Paz Departamental interviniente” .
Con lo cual, en el caso, el competente para entender en la causa es el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno.
A lo anterior, la Sra. Ministra Dra. Doris MORALES estima oportuno agregar que no concurren al caso causas que modifican la competen-cia, como el criterio de conexión.
Precisamente, según ABAL OLIÚ: “ la conexión entre un proceso concreto y una materia determinada se encuentra analizando cual es la materia que, a juicio del tribunal (no del actor), regula los hechos que forman parte del objeto de la pretensión deducida ante el órgano jurisdiccional (o, excepcional-mente, asumida por el mismo aún sin que ella haya sido deducida por quien debería ser actor) ” (Abal Oliú, Alejandro, “Derecho Procesal” , Tomo I, 4ª Ed., FCU, Montevideo, año 2013, pág. 293).
Para el citado autor, hay situaciones donde un tribunal que tiene competencia sobre un caso y no la tiene sobre otro puede adquirir competencia para este último debido a la “conexión” que existe entre los dos. Este fenómeno de adquisición de competencia por conexión también se produce cuando se acumulan pretensiones en un proceso, ya sea desde el principio (por parte del demandante en la misma demanda) o posteriormente (mediante una reconvención presentada por el demandado en respuesta a la demanda), o cuando se produce la llamada “acumulación de autos”, como se contempla en los artículos 323 y siguientes del Código General del Proceso.
Sin embargo, destaca que la acumulación de pretensiones, no siempre resulta aplicable. Por ejemplo, para realizar una acumulación desde el comienzo, es necesario en principio que las pretensiones no estén relacionadas con materias distintas, salvo que se trate de asuntos contenciosos administrativos, donde la acumulación de diferentes materias procede no solo en los casos de contrademanda o citación en garantía expresamente establecidos por la ley, sino también por la integración normativa en el caso de la acumulación inicial de pretensiones. De igual manera, se adquiere jurisdicción por conexión cuando se presenta una tercería o una citación en garantía en un proceso que ya está en curso (cf.: aut. cit., págs. 334-335).
Como explica Tarigo, se define como conexión, en términos generales, la situa-ción en la que dos o más procesos comparten algún elemento en común, ya sea este elemento las partes involucradas (conexión personal o subjetiva), el objeto de cada proceso (conexión real u objetiva), o la causa petendi (conexión causal). Los mecanismos legales que pueden llevar a un cambio en la competencia debido a esta conexión, incluyen la acumulación de pretensiones, la reconvención, la intervención de terceros en el proceso o tercerías, la acumulación de autos, el proceso concursal y el fuero de atracción (cf.: Tarigo, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil” , FCU, 2ª Ed., Montevideo, 1994, págs. 120 y 127).
En este caso, considera la Sra. Ministra Dra. Doris MORALES, ninguna de estas condiciones se cumple. Es decir, no existe una conexión subjetiva o, en su defecto, esta es solo parcial. Además, el objeto de los procesos no concuerda entre sí, como se ha mencionado previamente. De igual manera, la causa de la demanda no presenta la conexión causal requerida.
A su vez, tampoco concurren ninguno de los institutos y mecanismos mencionados previamente, que pueden operar un desplazamiento de la competencia.
No se planteó en el expediente incidente de acumulación de autos, que al decir de Tarigo, produce un cambio en la competencia, ya que uno o más tribunales ceden su competencia a favor de otro tribunal que, a partir de ese momento, asumirá la responsabilidad de conocer de todas esas pretensiones y procesos de manera conjunta, emitiendo una única sentencia (cf.: aut. cit., pág. 129).
Tampoco opera la prevención, pues esta exige que por lo menos dos juzgados sean competentes, situación que no aplica a este expediente (artículo 7 de la Ley Nº 15.750).
Tales argumentos, afirma la Sra. Ministra Dra. Doris MORALES, con las adecua-ciones del caso, resuelven la presente contienda de competencia, ya que, en razón de la autonomía de la acción, no hay prevención del Juzgado que despachó la condena objeto de ejecución.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por el “quórum” legalmente requerido,
RESUELVE :
I) DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 16º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
II) OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.