Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° SEF-0008-000102/2014
25 de junio de 2014
COBRO DE PESOS.-
- Ficha (IUE)
- 0002-016479/2013
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
- Redactor
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
Texto de la sentencia
DFA-0008-000168/2014 SEF-0008-000102/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. Cristina López Ubeda.-
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Ma. Victoria Couto, Edgardo Ettlin y Ma. Cristina López Ubeda.-
Montevideo, 25 de junio de 2014.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "VAZQUEZ PEREZ, AUGUSTO Y OTROS c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS", IUE: 0002-016479/2013, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Nº 84, de 4/diciembre/2013, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dra. Ana de Salterain, emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme los términos previstos por el art. 200.1 del Código General del Proceso.-
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, amparando parcialmente la demanda, condenó al demandado al pago de las diferencias reclamadas por el período no alcanzado por la prescripción, en los términos solicitados en la demanda, con más reajuste desde la fecha de nacimiento de la obligación e intereses desde la demanda, difiriendo la liquidación al procedimiento del art. 378 C.G.P.- Sin especial condenación procesal en la instancia -fs. 112/119.-
2) Fundando el recurso interpuesto -fs. 120- sostuvo la parte demandada, Ministerio del Interior (MI), en síntesis, que la sentencia le agravia en cuanto valorando inadecuadamente la normativa aplicable y la prueba producida, arribó a una decisión errónea y contraria a la regulación legal prevista en la materia, en especial, los arts. 11 y 12 literal b de al Ley 16.333 y Ley 18.405.-
Expresa que, contrariamente a lo sostenido por el sentenciante, por imperio legal a partir del 1/enero/2009 se produjo un cambio en la normativa aplicable al caso atento lo dispuesto por el art. 60 de la Ley 18.405, que no zanja problemas de interpretación, sino que deroga el mecanismo anterior, disponiendo el legislador otro mecanismo de reajuste, por lo que no puede condenarse al pago de diferencias que se hubieren generado antes.-
3) Conferido traslado, no fue evacuado por la parte actora (fs. 124/125).-
4) Franqueada la apelación, y recibidos los autos en esta Sala con fecha 28/marzo/2014 –fs. 129-, se dispuso el pasaje a estudio de precepto y cumplido que fuera, se acordó dictar pronunciamiento anticipado atento lo autoriza el art. 200.1 del C.G.P.; máxime, en tanto esta Sala ya se ha pronunciado sobre la temática aquí debatida, revalidando tal postura.-
CONSIDERANDO:
1) El Tribunal, debidamente integrado y con el voto coincidente de sus miembros -art. 61 de la Ley 15.750-, habrá de confirmar la sentencia en examen, en todos sus términos, habida cuenta que los agravios articulados como fundamento de la apelación no resultan eficientes para conmover lo concluido por la Sede de primer grado.-
2) Liminarmente cabe precisar, por la relevancia decisiva que proyecta respecto de la impugnación medular movilizada, que sin perjuicio de la complejidad de la cuestión en debate, la Sala comparte la interpretación del marco jurídico en que el decisor a-quo encarta la cuestión controvertida y el análisis de los hechos relevantes en la causa, en tanto le condujo a una solución que se compadece con los principios legales rectores en la materia y la ratio legis de las normas específicas sobre el particular.-
En efecto, es de advertir que la cuestión debe elucidarse conforme la normativa específica en la materia, en particular, el art. 11 de la Ley 16.333, vigente a partir de su promulgación el 1/diciembre/1992, en armonía con el art. 67 de la Constitución, en tanto previene que los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la variación del Índice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.-
En tal marco, es de verse que debe tenerse por cierto lo afirmado por los reclamantes en punto a que accedieron a la calidad de retirados policiales con posterioridad a la vigencia de la ley premencionada (recibos incorporados y no controvertidos de contrario), por lo que no les resulta aplicable lo establecido en el art. 12 literal b de la Ley 16.333, soslayando el demandado que hasta el acápite de la norma excluye de su aplicación a quienes se encuentren en la situación de los accionantes.-
A criterio de la Sala, y como se enunciara supra, no resultan de recibo los cuestionamientos del apelante habida cuenta que el prealudido artículo 12 es aplicable específicamente a situaciones previas a la entrada en vigencia de tal ley, y el Ministerio demandado reconoce que les aplicó esa norma en la especie.-
3) En efecto, el art. 11 del citado cuerpo normativo previene que el haber de retiro a cargo de la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial será ajustado exclusivamente de conformidad con los siguientes criterios: a) los ajusten tendrán lugar automáticamente en cada oportunidad en que aumenten los salarios de los funcionarios públicos de la Administración Central; y b) los ajustes a que refiere el literal anterior se efectuarán aplicándose el porcentaje de aumento que en cada oportunidad fije discrecionalmente el Poder Ejecutivo, el que no podrá ser inferior a la variación del Índice Medio de Salarios ocurrida en el período inmediato anterior transcurrido desde el último aumento.-
Estipula, asimismo, que a quienes a la fecha de promulgación ya tenían la calidad de retirados o pensionistas, se aplicaría el art. 12, previniendo, a su vez dos soluciones, acorde la configuración de la causal.-
En tal marco, no debe soslayarse que hasta la Sala de Abogados del MI formula sobre el particular las observaciones que emergen en el informe a fs. 76, en sentido coadyuvante con la solución que se propicia en autos.-
4) En suma, la Sala comparte la interpretación normativa lógico sistemática desplegada por el a-quo, estimando que no resultan de recibo los argumentos del demandado. Tampoco deviene admisible la pretensa incidencia de la Ley 18.405, atento que si bien define otro criterio a regir desde el 1/enero/2009 –art. 63-, mediante el cual se estableció un único sistema de ajuste de las pasividades a servir por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial -conforme al cual el haber inicial de retiro es el correspondiente a la tabla de sueldos vigente a la fecha de cese, actualizado en la forma allí prevista-, habida cuenta que no puede modificar la conclusión enunciada supra, en cuanto que el art. 11 de la Ley 16.333 debe aplicarse al período no alcanzado por la prescripción, lo que conlleva a la confirmatoria preanunciada.-
5) Atento a la correcta conducta procesal desplegada por las partes, no habrán de imponerse especiales condenas procesales en el grado -arts. 56 C.G.P. y 688 C. Civil.-
Por lo expuesto, y con arts. 197, 198, 200 y 344 del C.G.P., el Tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida.-
Sin especial sanción procesal en el grado.-
Y oportunamente, devuélvase.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.