Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA - ESTAFA EN CALIDAD DE AUTOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-64156/2020 , venidos a conocimiento de la Corporación, en mérito al recurso de casación interpuesto por el Sr. AA y;
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 40/2022, de fecha 19 de julio de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 3º Turno falló: “ Condenando a AA como autor de un delito de estafa a la pena de 2 años y 1 mes de penitenciaría, más accesorias legales de rigor (art.105 lit e).p)... ” (fs. 377/390).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 2/2023, de fecha 1º de febrero de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, confirmó en todos sus términos la sentencia del grado anterior (fs. 468/487 vto.).
III) El Sr. AA interpuso recurso de casación (fs. 494/509) y, en resumen, realizó los siguientes cuestionamientos:
a) Falta de motivación de la sentencia impugnada Expresó que el pronunciamiento del Tribunal adolece de un análisis exhaustivo de la prueba y los agravios en el recurso de apelación. Estas carencias, afirmó, colocaron al encausado en absoluta indefensión, ya que no se valoraron los agravios ni se motivó en forma su rechazo, infringiéndose el art. 197 del CGP.
b) Ausencia de tipicidad Cuestionó que el Tribunal concluyera que se consumó el delito de estafa, a partir de una equivocada valoración de la prueba y aplicación del Derecho.
A su entender, el art. 347 del Código Penal requiere -para la configuración del delito- que exista “ un provecho injusto, en daño de otro ”. Señaló que en ningún pasaje la norma penal sostuvo que no es necesaria la configuración del daño.
Apuntó que la referencia al “ daño de otro ” en el delito de estafa, tiene relación con el bien jurídico tutelado, que es la propiedad privada. En el caso concreto, no existió disminución patrimonial de la denunciante, ya que recuperó el dinero aportado, por lo que no hubo daño y tampoco delito.
Citó en su respaldo las opiniones de MAGGIORE y SOLER. Puntualizó que el fondo de la contienda entre las partes es de naturaleza civil y no penal. No existió ardid alguno, no hubo engaño calificado en el caso concreto.
En este sentido, aseguró que la razón por la que la denunciante BB no integró la sociedad CC, fue la postura del socio DD que no admitía el ingreso de nuevos integrantes al negocio familiar, además hizo referencia a otros testimonios (EE y FF) que a su criterio dan cuenta que no existieron estratagemas ni engaños.
Alegó que no se explica cómo la denunciante se consideró estafada y, al mismo tiempo, de todas maneras firmó el contrato de distri-bución para la ciudad de Young.
En definitiva, consideró que se aplicó erróneamente el art. 347 del Código Penal, que prevé el delito de estafa, ya que no existe conducta típica de su defendido.
c) Individualización de la pena Denunció que se aplicó incorrectamente el art. 86 del Código Penal a la hora de individualizar la pena.
Si bien defiende que no existió delito alguno, para el peor de los casos debió aplicarse el mínimo del delito de estafa o, en su entorno, que son seis meses de prisión. Recordó que tiene más de veinte años trabajando y jamás tuvo inconvenientes ni fue imputado por delito alguno.
En conclusión, recordó que es primario absoluto, sin peligrosidad y la pena de dos años y un mes de penitenciaria resulta excesiva y transgrede el citado art. 86 del CP que fija las pautas para la determinación de la pena.
IV) Del recurso de casación se concedió traslado a la Fiscalía Letrada Departamental de Fray Bentos, que lo evacuó en tiempo y forma y solicitó el rechazo del medio impugnativo de la contraria (fs. 515/517).
A su vez, la Defensa de la víctima BB hizo lo propio y bregó por el rechazo (fs. 519/529).
V) Los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia el día 27 de marzo de 2023 (fs. 532) y, sorteado el control de admisibilidad, los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte que aconsejó el rechazo del recurso de casación (dictamen Nº 000088/2023 de fecha 17 de mayo de 2023 glosado a fs. 536/538).
VI) Por providencia Nº 575/2023, de fecha 18 de mayo de 2023, se ordenó el pase a estudio de la causa y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 541).
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por el imputado, sin especial condenación procesal.
II) Antecedentes del caso Las presentes actuaciones tuvieron su origen en la relación comercial entre la víctima y denunciante, Sra. BB, y el imputado Cr. AA. Se conocieron hace unos 10 años por los servicios contables que el acusado prestó a la primera, para la gestión de su empresa de transporte.
En virtud de esa relación previa, el Cr. AA tenía conocimiento de la línea de crédito prendario que BB mantenía en GG, y le ofreció participar como socia en una empresa a crearse para distribuir productos de la línea CRUFI en la ciudad de Fray Bentos.
La operación consistía en la compra del porcentaje en la distribución al anterior representante, el Sr. DD. Para ello, le requirió a BB el aporte de US$ 40.000, a sabiendas de la disponibilidad de crédito que tenía en GG en virtud de la prenda del camión.
La víctima aceptó el negocio y obtuvo el préstamo en GG y transfirió al acusado la suma total de $ 890.000, sin ninguna documen-tación o recaudo.
Sin embargo, el tiempo transcurrió y la sociedad prometida no se formalizó. La distribución de productos CRUFI en Fray Bentos comenzó en setiembre de 2018, pero el contrato escrito de distribución con la empresa recién se suscribió por el Cr. AA en noviembre del mismo año.
BB comenzó a trabajar en la distribución con la creencia de que formaba parte de la sociedad y que, eventualmente, sería erigida como socia. Sin embargo, esto no era cierto, ya que AA había establecido una sociedad comercial llamada “CC” junto a HH y II, hijos del distribuidor anterior. En este sentido, BB no estaba incluida en esa sociedad a pesar de su contribución.
La víctima trabajó en la empresa creyendo que era socia y copropietaria, lo que le daba ciertas atribuciones ejecutivas que así ejerció.
Dichas acciones llamaron la atención de los verdaderos socios, ya que AA les había afirmado que BB era una empleada.
Meses después de que CC y la distribución de CRUFI comenzaran en Fray Bentos, aproximadamente en noviembre de 2018, debido a las persistentes reclamaciones de BB, AA intentó crear otra sociedad de facto.
A tales efectos, firmó un contrato de distribución con CRUFI para la zona de Young y, en este contrato, sí se mencionó a BB. Sin embargo, en éste no se requería dinero para obtener la distribución, ya que el titular anterior había renunciado y estaba disponible.
Además, esta distribución no estaba prevista cuando BB entregó la suma de dinero al acusado, sino que surgió meses después cuando el distribuidor anterior renunció y CRUFI SA buscó otro representante debido a la cercanía de la temporada estival.
Posteriormente, y ante el comportamiento de BB como “directiva en lugar de empleada” la Sra. FF le comentó a la primera, que no tenía participación alguna, sino que la sociedad ya había sido creada y BB no figuraba en CC.
Su nombre, en definitiva, nunca fue considerado para integrar la sociedad.
III) Precisiones iniciales En lo formal y previo a cualquier otra consideración debe señalarse que la Sala desestimó el recurso de apelación tanto por razones formales como sustanciales. Así, en lo adjetivo, expresó que el recurso de apelación interpuesto adolece de un análisis razonado de la sentencia impugnada, punto por punto, a los efectos de brindar los fundamentos por los cuales consideró el impugnante que el pronunciamiento de primera instancia es incorrecto.
Sobre este cuestionamiento de la Sala no existió desarrollo en forma al recurrir en casación, insuficiencia argumental que compromete en gran medida el recurso interpuesto dado que, si se pretende casar la sentencia de segunda instancia, deberían atacarse los diversos fundamentos brindados, tal como lo observa la jurisprudencia constante de la Corte.
IV) Agravio sobre la falta de motivación de la sentencia El recurrente cuestionó la falta de motivación de la sentencia impugnada, por cuanto consideró que la Sala no realizó un análisis exhaustivo de la prueba y los agravios introducidos en el recurso de apelación. Este defecto, afirmó, lo coloca en un estado de indefensión absoluta.
No le asiste razón en su planteo.
El hecho de que la sentencia impugnada sea escueta en algunos pasajes no determina mecánicamente la ausencia de motivación.
En otras palabras, la parte confunde motivación escueta o sucinta con falta de motivación. Una cosa es un pronunciamiento sin una gran extensión en las líneas argumentales que expuso la Sala y otra, bien distinta, es la falta o privación absoluta de razones para justificar una decisión judicial.
Sobre la motivación concisa o sucinta, ALISTE SANTOS sostiene que “los supuestos de motivación concisa se refieren a la validez de la motivación que sin necesidad de hacer una exhaustiva justificación acoge un razonamiento justificatorio suficiente de la quaestio facti y de la quaestio iuris. En este sentido, la brevedad en el razonamiento de la resolución judicial no implica falta de motivación, siempre que el expositivo presente el conjunto de premisas suficientes y necesarias, estableciendo las relaciones de dependencia ciertas que permitan inferir las conclusiones señaladas en el dispositivo. La jurisprudencia constitucional es muy clara al respecto y, así, la STC [Sentencia del Tribunal Constitucional Español] de 12 de diciembre de 2005 expresa que «la exigencia de una motivación suficiente es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y expresión de la autoridad que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), consistente en una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes. La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad. Sin embargo, dicha exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi” (ALISTE SANTOS, Tomás Javier: “La motivación de las resoluciones judiciales” , Marcial Pons, Madrid, 2011, pág. 234) En este sentido, como reiteradamente ha afirmado la Corte: “ la invocada escasa extensión en el desarrollo argumental de la recurrida no le impidió a la parte ejercer su defensa sin limitaciones articulando agravios contra la sentencia deduciendo la presente impugnación (Cfe. Sent. 9/2001, Así también Nos. 126/91, 733/95, 313/97)” , (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 5/2004).
Por igual, se ha dicho que: “En cuanto al agravio relativo a falta de explicación racional del mandato judicial, si bien tampoco se funda en la mención expresa de norma infringida, hay que entenderlo como inequívoca afirmación de que se ha vulnerado la regla del art. 197 C.G.P., que impone a los jueces el deber de expresar las razones fácticas y jurídicas que motivan sus fallos. En opinión de la Corte integrada, dicho agravio también es de rechazo. Tal como afirma De La Rúa, para que la ausencia de motivación importe nulidad de la sentencia por violación de las formas, debe tratarse de una carencia total de motivos justificantes de la convicción del Juez. Dicha carencia debe ser de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo, con relación a las cuestiones de la causa (El recurso de casación, págs. 153 - 154)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 73/2006).
En ese sentido, la lectura atenta de la sentencia permite apreciar las líneas argumentales de la Sala para justificar la premisa fáctica y la jurídica.
En relación al alcance del deber de motivación, es jurisprudencia de la Corte que dicho deber no propone a los jueces una determinada extensión de sus argumentos, ni un razonamiento explícito, exhaustivo u pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas; pero lo que reclama sí, es la correspondiente fundamentación, una fundamentación adecuada, la necesaria e imprescindible, pero no más allá de ese límite (Cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 9/2001, 424/2003, 358/2017 y 1.030/2019, entre muchas otras).
Por los fundamentos expuestos, corresponde no hacer lugar al agravio.
V) Sobre la ausencia de tipicidad en la aplicación del delito de estafa Pues bien, el recurrente cuestiona la imputación por el delito de estafa, mediante la crítica conjunta e intercalada tanto de la valoración de la prueba como de la subsunción de los hechos en el tipo penal previsto en el art. 347 del Código Penal.
En concreto, defendió que para la configuración del delito de estafa es necesaria la comprobación de “ un provecho injusto, en daño de otro ”. La referencia al “ daño de otro ” en el delito de estafa, tiene relación con el bien jurídico tutelado, que es la propiedad privada. En el caso concreto no existió disminución patrimonial de la denunciante, ya que según el acusado, recuperó el dinero aportado, por lo que no hay daño y tampoco delito.
V.I) No le asiste razón en su planteo.
En primer lugar, la Corporación coincide plenamente con el dictamen del Sr. Fiscal de Corte, en cuanto destaca que los cuestio-namientos del recurrente suponen la consideración de una plataforma fáctica diferente a la que tuvieron por acreditada los órganos de mérito.
Generalmente, el impugnante en casación cuestiona la plataforma fáctica validada por el órgano de alzada, lo que determinaría un error en el razonamiento probatorio de la Sala. O bien, puede suceder que el recurrente se ciña a la intangibilidad, en principio, de los hechos y formule su motivo de impugnación estructurando una crítica a la calificación jurídica realizada. Es decir, que el error de Derecho denunciado refiera, en puridad, al encuadre de la plataforma fáctica en determinado tipo penal.
Ahora bien, en el caso, el impugnante mezcla ambas cuestiones, dado que para cuestionar la aplicación del art. 347 del Código Penal considera una versión histórica divergente a la validada por la Sala, refiriendo a una parte de algunas declaraciones y, de este modo, prescinde del análisis en conjunto de la prueba diligenciada.
V.II) En este sentido, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ, Doris MORALES y la redactora, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (Cf. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, en esta causa, ni siquiera se alegó por el recurrente un error en la valoración que amerite su calificación como absurda en grado manifiesto. No se cumplió con la primera condición referida.
No se denuncia explícita ni implícitamente un supuesto de absurdo evidente. Antes bien, en su escrito realiza un análisis aislado de medios de prueba pero, en ningún momento, de su crítica se desprende un ataque directo al razonamiento probatorio denunciando arbitrariedad o irracional apreciación de las pruebas, en su conjunto, por parte de la Sala.
En efecto, la parte recurrente no cumplió con la carga de alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
La exposición del recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cf. sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
Si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (BARBERÁ DE RISO, María Cristina: “Recurso de casación penal contemporáneo” , Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
En base a ello, cabe concluir que el recurso se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio. En efecto, en la impugnación ensayada, no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita el rechazo de la recurrencia.
Y ello, por más que el recurrente no haya utilizado tales giros lingüísticos, puesto que por el contenido o sustancia del agravio, que no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de aquel vicio trascendente (Cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017 y 571/2017, entre muchas otras).
V.III) Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de esta Corporación acerca de la valoración probatoria como motivo de impugnación. A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos se remite a las consideraciones formuladas en innume-rables pronunciamientos (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
De todas formas, el Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA desestima el agravio en relación a la crítica formulada respecto a la plataforma fáctica, por cuanto el recurrente no hizo un análisis en forma. Precisamente, porque no logró demostrar el error de la Sala en el razonamiento probatorio.
A juicio del mencionado Sr. Ministro, lo correcto hubiera sido determinar a ciencia cierta cuáles de los hechos que se tuvieron por probado, a su juicio no fueron así por resultar vulneratorio del límite de la razonabilidad. Y luego, a partir de tales cuestionamientos, dar un segundo paso de análisis y señalar que los mismos no configuran delito por no encuadrar en la figura delictual prevista en el artículo 347 del CP. Sin embargo, optó por batallar a partir de la propia tipificación delictual dada por la Sala valiéndose de una plataforma diversa a la probada y trayendo a tales efectos parte de la prueba obrante pero desconociendo por completo que el art.143 del CPP dispone que la misma debe valorarse en el cúmulo.
V.IV) Ahora bien, en cuanto a la incorrecta aplicación del tipo penal de la estafa (art. 347 del Código Penal), el recurrente cuestionó que no existió un “provecho injusto en daño de otro” como exige el delito.
No le asiste razón en el cuestionamiento.
El recurrente confunde la consumación con el agotamiento de los efectos del delito.
Es dominante en doctrina la postura que entiende que el delito de estafa previsto en el art. 347 del Código Penal, es un delito de peligro y no de daño (Cf. CAIROLI, Milton. “ José Irureta Goyena. Conferencias orales”, La Ley Uruguay. Montevideo, 2012, pág. 791; RETA, Adela: “ La tentativa en el delito de estafa ” en “Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Nos. 3-4, Montevideo, 1951; BAYARDO BENGOA, Fernando: “Derecho Penal Uruguayo. Parte Especial”, Vol. VI, Montevideo, 1971.; MOURAT CORE, Yamandú: “Acerca del delito de estafa”, Estudios Penales, Tomo II, FCU, Montevideo, 1974).
Con tales entendimientos, la estafa se consuma cuando se induce en error, mediante los calificados medios que son las estratagemas o engaños artificiosos. El provecho indebido es una referencia subjetiva del tipo y su efectiva obtención, implicará el agotamiento de los efectos del delito.
El acusado conjugó el verbo nuclear típico de la figura delictiva al inducir en error a la víctima respecto a su participación en el negocio, mediante estratagemas o engaños artificiosos.
Como señalara MOURAT CORE, inducir implica determinar a una persona a que llegue a cierta conclusión que, por exigencia legal, debe ser errónea, no ajustada a la verdad ni a la realidad. El autor concluye que induce en error quien determina un falso juicio de la víctima de la acción (MOURAT CORE, Yamandú: “Acerca del delito de estafa”, Estudios Penales, Tomo II, FCU, Montevideo, 1974, págs. 298/299).
Es el error en el que se induce a la víctima lo que debe ocasionar el perjuicio, tal como aconteció en autos, por cuanto el Cr. AA mediante una puesta en escena, determinó un falso juicio a la víctima respecto a su participación como socia en la empresa de distribución, a cambio de su contribución económica. El acusado indujo en error en forma califi-cada a la víctima, montando un ardid para que esta se creyera que con su contribución en capital sería socia de la distribución de productos CRUFI en Fray Bentos, a sabiendas de que no estaría incluida.
El elemento subjetivo del tipo respecto a que la conducta debe estar dirigida a “procurarse a sí mismo o a un tercero, un provecho injusto, en daño de otro” , es una referencia sobre la que se proyecta el dolo directo del agente, que en este caso concreto, surge plenamente acreditada, en tanto el acusado efectivamente recibió la suma de dinero en daño de la víctima.
Como lo explicara MOURAT CORE, el código cuando refiere al provecho emplea la proposición “para”, lo que indica que el beneficio constituye la finalidad del agente y no una circunstancia que se debe obtener efectivamente para la consumación del delito. La conducta no se cumple “ con daño ” sino “ en daño ” de otro, reafirmando la idea que la consumación del delito ocurre en el momento que se induce en error.
En igual sentido se pronunció RETA, comparando la solución vigente del Código Penal de 1934 del anterior Código de 1889: “ Por último, y esto nos interesa especialmente, el delito de estafa no exige ya para su consumación la obtención del provecho en beneficio propio o de un tercero. El momento consumativo, en la nueva redacción contenida en el Código vigente, se establece en una etapa cronológica y lógicamente anterior a la obtención del provecho: en la inducción en error. El provecho se convierte así en el fin último perseguido por el sujeto activo que nos dará, en su caso, la figura del delito agotado. En efecto, el artículo 347 del Código Penal vigente no se refiere a la obtención del provecho en forma activa con respecto al agente. La actividad de éste se halla limitada a inducir en error a la víctima para obtener un provecho injusto. El provecho es el acicate de la actividad del agente que consiste en inducir en error para obtenerlo. (...) El delito de estafa se perfecciona en el momento en que quien fue objeto de las estratagemas y de los engaños artificiosos se rinde psicológicamente ante la eficacia de los medios empleados y, por error, consiente a desprenderse en provecho del agente de un valor apreciable económicamente. No es menester que el sujeto pasivo se haya efectivamente desprendido de ese valor, basta que haya consentido en desprenderse de él ” (RETA, Adela: “La tentativa en el delito de estafa” , en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Nos. 3-4, Montevideo, 1951).
En definitiva, resulta compartible el criterio del Tribunal de Apelaciones en cuanto correctamente deslindó la consumación del delito del perjuicio patrimonial: “ La Estafa se configura con la conducta de quien, con estratagemas o engaños artificiosos, induce en error para procurarse a sí mismo o a un tercero, un provecho injusto (...) Asimismo, el delito no reclama perjuicio patrimonial: se produce cuando la víctima es inducida a error o falso juicio, momento que no requiere la precisión exigida artificiosamente por la Defensa para complejizar un aspecto que no lo amerita” .
Las alegaciones efectuadas en cuanto a la eventual recuperación del dinero y a que no existió perjuicio efectivo, guardan relación con las acciones posteriores del Cr. AA una vez descubierto en su montaje, pero cuando el delito estaba irremediablemente consumado.
En conclusión, la Sala aplicó correctamente la norma. La conducta desplegada por el acusado se subsume sin dificultades en el tipo penal de estafa, por lo que el agravio resulta de rechazo.
VI) Sobre la individualización de la pena El recurrente cuestionó la determinación de la pena. A su juicio, la Sala aplicó erróneamente el art. 86 del Código Penal. Afirmó que en el peor de los casos debió aplicarse el mínimo del delito de estafa o “cerca del mínimo” que son seis meses de prisión.
El agravio resulta de franco rechazo.
La deficitaria articu-lación del agravio no cumple con las mínimas exigencias formales previstas en los arts. 270, 271 y 273 del CGP (aplicables por remisión del art. 369 del CPP al proceso penal vigente).
No se explica por qué “l a pena dispuesta excede los criterios de razonabilidad esperables ”, teniendo en cuenta que se abatió sensiblemente el requerimiento de Fiscalía y se tuvo presente la primariedad como atenuante como reclama la Defensa.
En el escrito de casación, el impugnante en ningún pasaje logra conectar lo decidido en segunda instancia y los fundamentos del fallo con una crítica concreta y específica.
Dentro de la causal en la que se formule el cargo contra la sentencia se debe construir un argumento lógico, coherente, completo y correcto, expuesto de manera sencilla. El razonamiento lógico-jurídico se debe desarrollar o argumentar sobre un esquema básico, so pena de quedar insuficientemente demostrado ante el Tribunal de Casación. No tendría sentido que se estructurara una proposición jurídica y no se desarrollara la tesis con razones de hecho y de derecho que permitieran dirigir la argumentación al desquiciamiento, derrumbamiento o modificación de la sentencia impugnada (RODRÍGUEZ CH. Orlando A.: “Casación y revisión penal. Evolución y garantismo” , Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 60).
En función de ello, frente a semejantes carencias alegatorias, no es posible que la Corte subrogue o supla esta carencia en el plano expositivo en función de la desidia argumental del impugnante.
El art. 273 del CGP reclama la expresión circunstanciada del motivo de impugnación en casación. El agravio debe partir, irremediablemente, de lo decidido por el órgano de alzada, esto es, qué se decidió y las razones por las cuales se decidió. Dicha descripción –aun cuando fuera sucinta- debe contraponerse con la argumentación jurídica ensayada por quien recurre.
La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación” , ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232).
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cf. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018, 1.4190/2019, 112/2021, entre otras).
Lo expuesto es suficiente, por sí solo, para desestimar el agravio articulado.
VII) Por último, cabe consignar que el Sr. AA actualmente no se encuentra cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva. Por tal razón, habrán de remitirse las actuaciones, sin más trámite, para que la jueza de primera instancia ordene librar su detención y efectúe las comunicaciones correspondientes, en los términos especificados en la parte dispositiva de esta sentencia.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, MANTENIÉNDOSE FIRME LA SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 3 BPC.
REMÍTANSE, SIN MÁS TRÁMITE, LAS ACTUACIONES A LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA A EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN DEL IMPUTADO Y QUE, CONCOMITANTEMENTE CON SU DETENCIÓN, EFECTÚE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA DEFINITIVA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.