Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1529/2023
7 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 1-102/2023
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Estos autos caratulados: GONZÁLEZ, MARÍA DEL PILAR C/ SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DICTADAS EN LA IUE: 130-406/2002 - RECURSO DE REVISIÓN - IUE: 1-102/2023.
RESULTANDO:
En autos María del Pilar González interpuso recurso de revisión contra las sentencias de primera y segunda instancia recaídas en el proceso tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 18º en los autos caratulados: “Florio, Alberto c/ González, María del Pilar – Ejecución de Hipoteca Recíproca - IUE: 130-406/2002, por las razones que desarrolló a fs. 178/187.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
II) En efecto, de la mera lectura del escrito se observa que el recurrente pretende una revisión sobre el fondo de lo resuelto en las sentencias impugnadas, cuestión que excede el objeto del recurso de revisión.
En ese sentido, el recurrente omite tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas y se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma en cuál de los siete numerales del artículo 283 se funda el planteo.
Sobre el punto, hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. Sentencia 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria” . En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “ como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
III) Por otra parte el art. 285.1 del C.G.P. dispone que no será admisible la revisión, “transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable”.
En tal sentido, surge que las sentencias definitivas impugnadas son de fecha 15/5/2003 y 3/11/2003, por lo que el recurso fue presentado fuera de plazo, razón por la cual no resulta admisible por razón de forma.
Por los fundamentos expresados y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con costas.
Y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.