Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ S.S. – FORMALIZ. POR LA PRESUNTA AUTORÍA DE UN DEL. DE RAPIÑA AGRAV. Y UN DEL. DE VIOLENCIA PRIVADA TODOS EN RÉGIMEN R/R. Y.Y.; M.M. – JUICIO POR LA PRESUNTA AUTORÍA DE UN DEL. DE RAPIÑA ESP. AGRAVADA, UN DEL. DE LESIONES PERSONALES, Y UN DEL. DE VIOLENCIA PRIVADA, TODOS EN RÉGIMEN DE R/R - CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE: 2-59023/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 101/2022, de fecha 17 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia de primera instancia Nº 71/2022, de fecha 8 de abril de 2022, dictada por la Sede Letrada de Las Piedras de 2º Turno, a cargo de la Dra. Fernanda Morales, se falló: “ Condenando a los imputados: S.S., como autor penalmente responsable de un delito de violación de domicilio agravado, un delito de hurto y un delito de violencia privada agravado en calidad de coautor, en régimen de reiteración real, a cumplir la pena de dos (02) años y dos (02) meses de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar sufrida.
Y a Y.Y. y M.M., como autoras penalmente responsables de un delito de violación de domicilio agravado, un delito de violencia privada agravado en concurso formal con un delito de lesiones personales agravadas, y un delito de encubrimiento, en régimen de reiteración real, a cumplir la pena de (24) meses de prisión, con descuento de la cautelar sufrida ” (fs. 200/209).
II) Por sentencia de segunda instancia Nº 101/2022, de fecha 17 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (Sres. Ministros: Dres. Julio Olivera Negrín (R), Pedro Salazar y José Gómez Ferreyra), se resolvió: “ Confírmase la Sentencia No. 71 de 8 de abril de 2022, salvo en cuanto a que en esta instancia: a.- se absuelve a Y.Y. y a M.M. de la imputación del delito de Violación de domicilio agravado y de un delito de encubrimiento; b.- se absuelve a S.S. de la imputación de un delito de Violación de domicilio agravado, de un delito de Hurto y un delito de Violencia Privada; c.- como circunstancias alteratorias de la responsabilidad se revoca el relevamiento de las agravantes previstas en el numeral 3 del art. 295 CP y en el art. 289 CP y se computan las agravantes específicas de la penetración domiciliaria y la pluriparticipación respecto al delito de Rapiña imputado (arts. 344 y 341 nales. 1 y 4 CP); d.- se condena a Y.Y. y a M.M. por la comisión de un delito de Rapiña en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Lesiones personales como autoras a la pena de cinco años y cinco meses de penitenciaria; e.- se condena a S.S. como autor penal-mente responsable de un delito de rapiña en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Lesiones personales en calidad de coautor a la pena de seis años de penitenciaría ” (fs. 283/288 vto.).
III) La Defensa de S.S. interpuso recurso de casación (fs. 294/304) y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) el Tribunal incurrió en una errónea aplicación de una norma de derecho sobre el fondo, así como infringió las reglas de la valoración probatoria, tornándose la misma absurda o arbitraria;
b) consideró que se han aplicado erróneamente los artículos 60 y 61 del CP, atribuyéndole coparticipación a los imputados en un delito como es el de rapiña, que no fue concertado ni pudo ser previsto por las partícipes, siendo más grave, con el consiguiente aumento de pena, lo que configura una reforma in peius respecto del fallo de primera instancia;
c) expresó que la violencia y amenazas que se sucedieron no fueron con la intención de cometer un desapoderamiento, sino que lo que se buscaba era que la víctima desalojara la vivienda. Es así que se agravia de la interpretación que realiza la recurrida, al sostener que el propósito inicial de los imputados “mutó” al persistir la violencia y pasó a primar el desapoderamiento de los objetos;
d) finalmente, realizó un cuestionamiento a la valoración de la prueba realizada por el ad quem , en tanto consideró que valoró en exceso el testimonio de las víctimas y de dos testigos de oídas, que carecen de respaldo probatorio directo.
IV) A fs. 305/315 compareció la Defensa de las imputadas Y.Y. M.M., interpuso recurso de casación y, en lo medular, expresó:
A su juicio, el Tribunal no valoró en forma correcta la prueba producida en autos.
En este sentido, alegó que no existe elemento alguno que permita concluir, o inferir con suficiente convicción, la ocurrencia de los hechos que se dan por probados por la recurrida y, mucho menos, que den sustento para la imputación de un delito de rapiña.
Entendió que existen una gran cantidad de inconsistencias en el relato de la acusación, en especial, en cuanto a que no hubo testigos presenciales ni pruebas objetivas que acrediten la supuesta violencia, ni el desapoderamiento de objeto alguno.
Negó la participación de las imputadas en algún tipo de agresión contra la víctima para apoderarse de algún objeto. Indicó que ingresaron a la finca tocando timbre y se les abrió la puerta voluntariamente. Por su parte, respecto del celular, el hecho de que la Sra. Z.Z. haya pedido prestado uno para llamar a un familiar no conduce a deducir que se lo sustrajeron a la víctima. Lo mismo ocurre respecto al televisor, ya que las imputadas y la víctima arreglaron que se lo llevaran, hasta que pagara el monto de los alquileres adeudados.
Finalmente, indicó que tampoco es lógico sostener que el ambiente reducido de la finca permita justificar la condena, porque fue la propia víctima la que les permitió llevarse el televisor.
V) Se confirió el traslado al Ministerio Público, quien lo evacuó en tiempo y forma (fs. 320/326), abogando por el rechazo de los recursos interpuestos.
VI) Por auto Nº 479/2023 (fs. 343), de fecha 2 de mayo, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la presente causa.
Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará los recursos de casación interpuestos, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) En primer lugar, resulta de utilidad repasar la plataforma fáctica tenida en cuenta por el Tribunal.
A juicio de la Sala, los hechos se verificaron de la siguiente manera: Z.Z. y su esposo R.R. arrendaron informalmente una finca a C.C. y a A.A., produciéndose algunas desavenencias por el pago de las mensualidades, así como por la fecha de desocupación de la vivienda.
A raíz de esta situación, el 24 de noviembre de 2020, R.R. efectuó una denuncia policial aduciendo que C.C. y A.A. ese día concurrieron a su domicilio reclamándole la entrega de la finca en determinada fecha. Ante el planteo de aquél de retirarse de la vivienda unos días después de lo solicitado, A.A. se habría ofuscado, generándose un incidente en el cual los habría amenazado (Novedad policial No. 11868595, fs. 92–94).
Z.Z. señaló en audiencia que en esa oportunidad les dijeron que “ ... teníamos que entregar la vivienda antes de la fecha pactada… que nos fuéramos que si no nos íbamos, iban a venir a pegarnos...” (Pistas 25-28 audiencias 7 de marzo de 2022).
C.C., por su parte, declaró que tenía una casa para alquilar en la calle Baltasar Brum “ le estaba alquilando a Z.Z. (Z.Z.)... le alquilé por un período de dos años casi...”. Interrogada por la Defensa si sufrió amenazas respondió: “ amenazas de que no me pagaban el alquiler... Unos 6 o 7 meses que no me pagaban, y cada vez que iba a cobrar el alquiler siempre había amenazas, siempre había complicaciones... hasta la última fecha, fines de noviembre de 2021 o 2020 no me acuerdo...”; “...ellos (A.A. y Z.Z. ) me pidieron un plazo... para diciembre la casa yo la quería libre porque yo dependo de ese dinero para pagar un préstamo que saqué para comprar esa casa y mi jubilación no me daba. Ellos quedaron conformes con la prórroga... El 30 de noviembre, más o menos en esa fecha creo que fue, decidimos de ir con mi hijo, porque los dos somos propietarios de esa casa... Ella no salió... sale el marido y me dice que ellos no se iban a ir nada, porque para abajo de un puente con las niñas no podían ir... hace lo que quieras... yo de acá no me voy... Mi esposo le dijo si no te vas a las buenas te vas a las malas, refiriéndose a que le iba a hacer un desalojo con abogados. Él dice hagan lo que quieran, a lo cual yo me retiro, me voy. Ella me hace un llamado que fuéramos a cobrar el alquiler... me insultó, me dijo cosas groseras y yo decidí que no iba a ir, para que me tomaran el pelo una vez más... Entonces les dije a mis hijas que fueran ellas a cobrar el alquiler, porque... ella me dijo que tenía la plata del Alquiler...” (Audiencia 7 de marzo de 2022).
En horas de la tarde del día siguiente Y.Y. y M.M. –hijas de A.A. y C.C.-, S.S. –sobrino de C.C.– y otra mujer no habida ni identificada, concurrieron en un automóvil al domicilio de R.R. y Z.Z., en el que se encontraba solamente ésta última, con sus dos menores hijas. Al arribar a la finca el cuarteto ingresó violentamente contra la voluntad de su moradora, a quien las mujeres comenzaron a agredir: “ ... al ingresar las femeninas comenzaron a golpearme, a gritarme que me vaya... que me tengo que ir de la vivienda ”.
“... Mientras ellas me golpean, me piden que me vaya, el joven (S.S.) él robó del televisor, me quitan el celular y se lo dan a él… Sí me quitan el celular, se lo dan a él, mientras él desconecta los cables del televisor y se lo lleva. Y siguen pegándome, siguen gritándome que me vaya que si no me voy me van a prender fuego con mis hijas adentro de la casa” (Z.Z.).
Más adelante la víctima puntualiza que quien le quita el celular es la persona no habida y que se lo entrega a S.S.. Luego, los cuatro, con los efectos ya en su poder, se retiran presurosamente en el vehículo al que habían dejado estacionado en las proximidades de la finca, dándose a la fuga.
Así, a juicio del Colegiado, los hechos de autos se insertan en un claro escenario de amenazas y agresiones físicas de parte de las hermanas Y.Y. M.M., S.S. y la otra persona de sexo femenino no identificada contra Z.Z., a la que le provocan lesiones, pero a su vez se le apoderan por sustracción de un televisor y un celular.
III) Escrito de casación interpuesto por la Defensa de S.S..
III.1) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Sosa, Morales, Minvielle y la redactora, el agravio denominado reforma in peius no puede prosperar, dado que simplemente, en un renglón, y sin mayores fundamentos, señaló que la Sala condenó por un delito más grave que el convocado en primera instancia (fs. 294 vto.).
En este sentido, el error del recurrente es mayúsculo, dado que no identifica cuál fue la disposición normativa violentada por la Sala. Asimismo, olvida por completo que lo actuado por la Sala fue conforme a derecho dado que, ante la tipificación practicada por la “ A Quo ”, la Fiscalía interviniente introdujo agravio en forma y cuestionó las conclusiones arribadas. Ergo, el Tribunal se limitó a analizar los agravios esgrimidos y procedió de conformidad.
En definitiva, a juicio de los precitados Ministros, el agravio no cumple con las exigencias formales en la materia (artículo 273 del CGP aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 del CPP) y, en lo sustancial, la labor de la Sala fue acorde a Derecho, dado que Fiscalía introdujo agravio en forma contra las conclusiones del “ A Quo ”, lo que determina que la cuestión pueda analizarse en segunda instancia.
Sobre el análisis de mérito del agravio, el Dr. Pérez destaca que el principio al que hace referencia la defensa se relaciona, únicamente, con el guarismo de pena, no así a la calificación jurídica, la que puede ser variada en instancias superiores conforme el principio iuria novit curia .
En ese sentido, como sostuvo en discordia extendida en la sentencia Nº 315/2023: “ lo primero que debe señalarse es que el principio iura novit curia es de aplicación en el derecho penal y conforme al mismo el juez conoce el derecho y tiene la obligación jurídica de aplicarlo correctamente al caso que se encuentra sometido a su jurisdicción. Ahora bien, en materia penal, la adecuación de los hechos al derecho, como obligación del juzgador no puede superar el contenido concreto de la pretensión del Fiscal, y con esto nos referimos a que no puede el Juez so pretexto de cumplir con esta obligación, establecer una pena más rigurosa que la solicitada, condenar por un tipo penal que tiene mayor carga punitiva o, en definitiva, establecer una pena que supere la pretensión del acusador.
Pero conforme al mismo, el Magistrado puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la determinada por la o el fiscal en la acusación, siempre y cuando se funde en los mismos hechos que fueron materia de contradicción e inmediación en el juicio, de manera que no se afecte el derecho a la defensa.
Ahora bien en la especie con la adecuación de la conducta que se pretende en grado alguno se vulnera el principio de interdicción de la reforma peyorativa, dado que los hechos permanecen inmutables, existe identidad en el bien jurídico tutelado –y coherencia entre elementos fácticos y jurídicos del tipo penal materia de condena; y además debe señalarse que tampoco se afecta el derecho de defensa, en tanto el encausado fue instruido y acusado por un delito consumado habiendo tenido la oportunidad de ejercer a plenitud todos los mecanismos legales y procesales que convinieron a su posición”.
En definitiva, a juicio de la totalidad de los miembros de la Corte, corresponde rechazar el agravio.
III.2) En segundo lugar, la Defensa cuestionó que se haya tipificado el delito de rapiña.
A tales efectos señaló, en aplicación del artículo 63 del CP, que en el medio del reato, el imputado S.S. tomó la decisión de sustraer el televisor mientras las hermanas Y.Y.M.M. atacaban a Z.Z.. Tal hecho, no acordado por los partícipes, de conformidad con el artículo 63 no puede, a su juicio, serle imputado.
Desde ya la Corporación no acompaña la interpretación dada por el recurrente, pues parte de la lectura parcializada de la plataforma fáctica, desde la cual, seleccionando determinados hechos (y olvidando por completo el episodio del celular), busca edificar la inexistencia de mutación, pero en tal escenario fracasa.
El Sr. Ministro Dr. Pérez apunta que tanto doctrina como jurisprudencia son contestes en que la intención del agente es una cuestión fáctica, por lo que debe estarse a los hechos tenidos por probados para poder determinarla.
En este sentido, poniendo como ejemplo el delito de homicidio, pero en conceptos trasladables al caso de autos, Maggiore enseña: “ la apreciación de la intención homicida es una quaestio facti que se deja al juicio del juez de la causa (...) al juez le incumbe el deber de motivar sus convicciones, y puede deducir tales motivos, entre otras cosas, de los antecedentes entre el homicida y su víctima, del poder mortífero del arma empleada, de la repetición de los golpes y de la parte vital tomada como blanco” ( Cfme. MAGGIORE, G. “ Derecho Penal” , Vol. IV, Ed. Temis Bogotá, 1972, pág. 285).
Pues bien, un escenario acorde a los intereses del recurrente hubiera sido si, en el marco del conflicto existente entre la víctima y los arrendadores, las señoras Y.Y. M.M. (acompañadas de S.S.) hubieran ido a la finca de la inquilina Z.Z., en forma violenta le hubieran exigido que se fuera de la vivienda y, en ese afán, en paralelo, S.S., sin participar de los golpes, le sustrajera el televisor. De ocurrir ese escenario, parecería que la violencia o las amenazas no se hubiesen encaminado al apoderamiento.
Sin embargo, la plataforma acreditada en autos no se limitó a ello. Antes bien, los hechos dan cuenta de que cuatro sujetos ingresaron a la finca. Las hermanas Y.Y. M.M. comenzaron a pegarle a la víctima, al punto tal de generarle lesiones. En ese escenario S.S. se apodera por sustracción de un televisor y un celular.
La finalidad de entrar a la casa con el propósito de la desocupación inmediata mutó, lo que determinó que se apoderasen del televisor y del celular, sustrayéndoselo a la víctima.
Como bien recuerda la Sala y el recurrente parece omitir: “ mientras Z.Z. era agredida físicamente por ellas – desconectaba el televisor y lo preparaba para llevárselo. Menos puede sostenerse la desvinculación de aquellas tres con el accionar del hombre, cuando una de ellas es la que le sustrae el celular a la víctima y se lo entrega a él mientras continuaban las agresiones. Y menos aun cuando los cuatro con los efectos sustraídos huyen rápidamente del lugar ascendiendo al vehículo – propiedad de A.A. y piloteado por la misma -, que habían dejado estacionado en las proximidades de la finca y se dan a la fuga a alta velocidad”.
El episodio del celular busca ser constantemente minimizado por el recurrente, al punto tal que afirma –en forma totalmente genérica- que surge de la prueba diligenciada que la sustracción fue a los meros efectos de que no dé cuenta a la policía. Sin embargo, pierde de vista por completo que la Sala -en base a lo declarado por la víctima y su hermana- llegó a conclusiones diversas a las alegadas por el recurrente.
Antes bien, la víctima estaba siendo golpeada por las tres mujeres (hermanas Y.Y. M.M. y la no identificada) y es en dicho marco en el que esta última se aprovechó de la violencia ejercida sobre la víctima para sustraerle el celular y entregárselo al imputado S.S., retirándose luego de la escena en el vehículo.
En obrados, la violencia como la amenaza se convierten en medio y causa de la sustracción (Cfme. MAGGIORE, G., “ Derecho Penal” , V. V, Ed. Temis, Bogotá, 1972, pág. 85). El elemento psíquico “ consiste en la voluntad consciente de apoderarse de la cosa mueble ajena, más la de emplear violencias o amenazas (dolo genérico), con el fin de aprovecharse o hacer que otro se aproveche de la cosa ” (CAMAÑO, A., “ Tratado de los Delitos” , Amalio M. Fernández, Montevideo, 1967, pág. 650); en palabras de Bayardo: “ el núcleo debe realizarse a mérito de un inexcusable vinculo causal entre la violencia (física o moral) y el apoderamiento con sustracción de la cosa. Puede decirse que existe una verdadera concurrencia cronológica entre el apoderamiento con sustracción y la violencia que se emplea para lograrla (...) si el autor se aprovecha para apoderarse de la cosa, la intimidación que a la víctima le causa el hecho de un tercero, objetiva y subjetivamente independiente de su voluntad (un no coparticipe) es evidentísimo que el agente puede ser incriminado por hurto pero jamás por delito de rapiña ” (BAYARDO, F., “ Derecho Penal Uruguayo” , T. IX, JVS, Montevideo, 1971, págs. 75-76).
Ha quedado acreditado que, justamente, existió coparticipación, dado que las hermanas Y.Y. M.M. participan directamente en la consumación ejerciendo violencia y amenazas contra la víctima Z.Z. con la finalidad de apoderarse mediante sustracción del televisor y del celular.
Tal como correctamente señala el Sr. Fiscal de Corte: “ a juicio de esta Fiscalía, la posición sustentada por el recurrente sería de recibo, si los hechos se hubieran disociado en dos secuencias, perfectamente diferenciables una de otra en cuanto a los sujetos, la autoría de la ejecución de los medios típicos y el propósito criminal. Así, por un lado, tenemos a las hermanas Y.Y. M.M., quienes son las que ejercen violencia contra la víctima, con el fin de desalojo (violencia privada) y por otro, el tercer agente S.S., que en forma concomitante, sustrae el televisor (hurto). Analizando tal supuesto, en principio son atendibles los argumentos esgrimidos por el Sr. Defensor para desestimar el delito de rapiña: la intención primigenia acreditada fue la de conminar a la víctima para que abandone la finca (...) tal solución sin embargo, debe ser desestimada, porque los hechos se complejizan aún más, cuando en el marco de la violencia infligida a la víctima, una cuarta participe no identificada, le sustrae el teléfono celular y se lo da a S.S. (...) se entendió que la finalidad inicial de los encausados ‘mutó’ pasando a tener prevalencia la intención de desapoderamiento y ‘la sustracción de los efectos no se debe descontextualizar ni disociar con la situación de violencia que vivía la víctima’ (fs. 286 vto.)” (fs. 340).
Si la Defensa pretendía modificar estas conclusiones, debía haber desarrollado, en profundidad y de manera fundada, un agravio específico respecto a la valoración probatoria, que no existió como tal.
Si bien es cierto que durante ciertos pasajes del recurso de casación propuso interpretaciones probatorias alternativas, no existió un esfuerzo argumentativo en señalar cómo el Tribunal valoró incorrectamente dichas declaraciones y los demás indicios traídos a colación. En otras palabras, no se realizó un esfuerzo argumental en analizar uno a uno los testimonios y la demás prueba que el Tribunal sopesó en el cúmulo en forma individual y colectiva.
Ya ha dicho Hitters que: “ la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. HITTERS, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios” , Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
En similares términos Guasp expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (Cfme. GUASP, Jaime, “ Derecho Procesal Civil” , T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
Tal como ha señalado este órgano máximo de la jerarquía judicial: “ Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)” (Cfme. sentencia Nº 92/2020).
En otras palabras, el rigor procedimental exige que quien invoca la errónea valoración de la prueba como causal de casación deba acreditar los motivos por los cuales entiende que la misma es absurda o arbitraria, en posición de la mayoría de la Corporación integrada por los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez y la redactora, o que se vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la misma, en posición del Sr. Ministro Dr. Sosa.
De esta forma, ante la ausencia de un agravio estructurado en tal sentido, las conclusiones a las que arribó el Tribunal permanecen inalteradas y la desestimatoria del recurso se impone.
III.3) Sin perjuicio de estos defectos formales, el Sr. Ministro Dr. Pérez destaca que la Sala analizó el cúmulo probatorio en forma correcta para arribar a la sentencia de condena.
Al respecto, la victima expresó que: “... teníamos que entregar la vivienda antes de la fecha pactada... que nos fuéramos que si no nos íbamos, iban a venir a pegarnos... ” (pistas 25-28 audiencia 7 de marzo de 2022).
En cuanto a los hechos acaecidos adujo: “... al ingresar las femeninas comenzaron a golpearme, a gritarme que me vaya ... que me tengo que ir de la vivienda ”. “... Mientras ellas me golpean, me piden que me vaya, el joven (S.S.) él robó del televisor, me quitan el celular y se lo dan a él... Sí me quitan el celular, se lo dan a él, mientras él desconecta los cables del televisor y se lo lleva. Y siguen pegándome, siguen gritándome que me vaya que si no me voy me van a prender fuego con mis hijas adentro de la casa ”.
Tales afirmaciones fueron reforzadas por las declaraciones de los testigos protegidos que depusieron en el caso. En ese sentido, ambos testigos vieron cómo tres femeninas corriendo con un masculino se subieron a un auto rojo, marca Chery QQ, con un televisor bajo el brazo, saliendo a toda velocidad en dicho automóvil. Tales hechos también fueron refrendados con las cámaras de seguridad del Ministerio del Interior, que muestran el transporte de un televisor en dicho auto el día del insuceso.
En virtud de ello, entiende el Sr. Ministro Dr. Pérez que, incluso si se hubiesen cumplido los requisitos formales exigidos por el legislador, tampoco resultaría posible atribuirle una valoración absurda o arbitraria a la Sala que altere lo antedicho, ya que la prueba analizada permite concluir, en forma fehaciente, que los hechos sucedieron en la forma descrita por el Tribunal.
IV) Escrito de casación interpuesto por la Defensa de las imputadas Y.Y.M.M..
A juicio de la Suprema Corte de Justicia, el recurso debe ser desestimado, dado que incumple ostensiblemente el artículo 273 del CGP, aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 CPP.
En primer lugar, no se entienden los motivos por los cuales el recurrente señaló los artículos 272 y 273 del Código Penal como vulnerados por la Sala, cuando estos delitos no guardan relación con el caso de autos.
La teoría sobre la que vuelve la Defensa, basada en que ingresaron a la finca en forma voluntaria y no se utilizó violencia, se da de bruces con las conclusiones desarrolladas por la Sala, las cuales parten de la declaración de la propia víctima, las lesiones constatadas y los indicios obrantes. Tal como correctamente resume la Sala:
“ Se ha tratado de controvertir la forma violenta en que se produce el ingreso del cuarteto a la finca de Z.Z. incluso de cómo se hicieron del televisor; así C.C. declaró que sus hijas le contaron que Z.Z. ‘ las hace pasar, les dice que no tiene la plata para el alquiler, que les iba a dar en garantía hasta que juntaran el alquiler un televisor... cuando ellos van a agarrar el televisor, ella le suelta un perro y después de ahí se fueron corriendo’. Tal versión que dice C.C. haber recibido de sus hijas colide frontalmente con los claros dichos de la víctima tanto en la Sede como los expresados a los testigos y con las lesiones personales constatadas por la Sra. Médico Forense DE LEON actuante en la especie, que son coincidentes con el relato de Z.Z. (audiencia 21 de marzo de 2022). A su vez la víctima destacó que oportunamente habían entregado dinero en depósito como garantía de alquiler. Va contra la lógica además, sostener que Z.Z. que, según sus dichos, el día anterior había sido amenazada para que abandonara la casa porque de lo contrario la golpearían, franqueara voluntariamente el ingreso a su casa justamente a varios familiares directos de quienes la habían amenazado y, menos aún, cuando estaba sola en la finca con sus pequeñas hijas y aquellos la superaban ampliamente en número La Defensa recurrente pone énfasis al señalar que ‘no existe ningún testigo que haya visto el momento exacto de la supuesta agresión o ingreso a la vivienda que alquilaba la víctima’ (fs. 239), extremo que este Tribunal no tiene el honor de compartir. Más allá del testimonio totalmente válido de la víctima que expone derechamente y en forma coherente los hechos que vivió, éste está rodeado por una serie de indicios que lo corroboran – como viene de exponerse – y le dan aún más fuerza convictiva ”.
Sobre tales afirmaciones, la recurrente se limitó a señalar que no las comparte. Sin embargo, al igual que en el recurso previamente analizado, existe una ausencia total de esfuerzo argumentativo en señalar cómo el Tribunal valoró incorrectamente los medios probatorios diligenciados.
En este marco, y por los fundamentos jurídicos expresados en el Considerando II.2, corresponde señalar que la Defensa no cumplió con las exigencias mínimas previstas en el artículo 273 del CGP, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por las imputadas Y.Y.M.M..
V) No existe mérito para imponer especiales condenaciones en gastos procesales.
En virtud de lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales,
FALLA :
I) DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) ATENTO A QUE LAS ENJUICIADAS Y.Y. Y M.M. SE ENCUENTRAN EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “AD QUEM”, CON CARGO DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA, A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN A SU RESPECTO, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
III) COMÉTESE AL LA SRA. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE, EN FORMA CONCOMITANTE Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA SRA. DEFENSORA EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y LOS CONDENADOS.
IV) OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.