Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1514/2023
7 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 1-107/2023
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision inadmisibilidad
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Concepto de recurso de revision
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Estos autos caratulados: PELUSO, BEATRIZ C/ SENTENCIA Nº 41/2022 - RECURSO DE REVISIÓN - IUE: 1 - 107/2023.
RESULTANDO:
1.- En autos el representante de Beatriz Peluso interpuso recurso de revisión contra la sentencia N° 41/2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5° Turno en los autos caratulados: “Silva y Ferrer Peluso, Rodrigo c/ Salveraglio, Carlos y otros – Daños y Perjuicios – Toma de posesión – IUE: 2-21366/2015”, por las razones que desarrolló a fs. 1/2 vta. y a fs. 4/5.
2.- Por providencia N° 1.143 de 31.VIII.2023 la Corte dispuso: “Previo a otro trámite sírvanse él o los comparecientes aclarar a quién/es pertenecen las firmas estampadas a fojas 2 vuelto y 5. En especial identifique si “FERRER PELUSO” es una persona distinta de “Rodrigo Silva” dado que de la comparecencia y de las firmas que lucen no logra desprenderse tal extremo. Asimismo, acredite en debida forma la representación que se invoca. Notifíquese a domicilio” (fs. 7).
3.- A fs. 15/15 vta. el representante de Beatriz Peluso dio cumplimiento a lo dispuesto por providencia N° 1.143/2023.
4.- Por decreto N° 1.244 de 19.IX.2023 la Corporación dispuso: “Por presentado en la representación invocada. Téngase por cumplido lo observado por decreto N° 1.143/2023. Cumpla el compareciente con agregar testimonio de la sentencia cuya revisión se pretende y constancia de su ejecutoriedad tal como lo exige el C.G.P. en el plazo de 5 días hábiles, bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto. Notifíquese a domicilio” (fs. 17).
5.- A fs. 38/39 compareció la recurrente y por decreto N° 1.301/2023 la Corte dispuso que firmado el escrito con asistencia letrada, se proveerá lo que fue cumplido a fs. 44 y a fs. 45/46.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto por ser manifiestamente improponible.
II) Previamente, ha de destacarse que el recurrente no cumplió con los requisitos formales establecidos por el artículo 286 del Código General del Proceso, según el cual con el correspondiente escrito, -que deberá contener con precisión sus fundamentos-, se acompañará toda la prueba, conforme a lo establecido en la demanda (Artículos 117 y 118).
III) En efecto, la recurrente omite tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas y se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma en cuál de los siete numerales del artículo 283 fundó su planteo.
Sobre el punto, hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. Sentencia 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria” . En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “ como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
En definitiva, la liviandad del planteo determina el franco rechazo del recurso interpuesto.
Por los fundamentos expresados y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con costas.
Y, oportunamente, archí-vese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.