Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “ FISCALÍA 1º TURNO C/ I) K.K.. II) F.F.. III) L.L.. IV) R.R. RECURSO DE CASACIÓN”, IUE: 2-65806/2021 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de los recursos de casación interpuestos por la Defensa privada del encausado F.F. y por la Defensa pública de los encausados K.K. y R.R., contra la sentencia definitiva Nº 172/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 4/2022 (fs. 125/137), de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 6to. Turno, a cargo de la Dra. Gilda María Martinelli Caétano, se falló lo siguiente: “ Condénase a: L.L. por la comisión en calidad de autor de una infracción gravísima a la ley penal calificada por ésta como un delito de homicidio muy especialmente agravado, imponiéndosele una medida socio-educativa privativa de libertad por un plazo de siete años.
K.K. por la comisión en calidad de autor de una infracción grave a la ley penal calificada por ésta como un delito de encubrimiento imponiéndosele una medida socioeducativa privativa de libertad por el plazo de un año en régimen de semilibertad.
En ambos casos sin perjuicio del descuento del tiempo de privación de libertad cautelar y de su eventual sustitución, modificación o cese conforme lo dispuesto por artículo 94 C.N.A. atento a un todo de acuerdo a las pautas establecidas por nuestro legislador, siendo a juicio de la suscrita un adecuado tratamiento a las conductas delictivas reprochadas.
Decrétase la absolución de R.R. y de F.F., cesando las cautelas a las que estuvieren sometidos y decretándose a su respecto la clausura de estas actuaciones, previa comunicación a JPR e ITF. (...) ” (destacado pertenece al original).
II) Por sentencia definitiva Nº 172/2022 (fs. 195/198), de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno (Sres. Ministros: Dres. Claudia Diperna Acosta (red.), Eduardo Cavalli Asole y Mónica González González), se falló: “ Revócase la recurrida y en su mérito impútase a L.L. como autor penalmente responsable de una infracción gravísima a la ley penal calificada como un delito de homicidio a una medida socioeducativa privativa de libertad por un plazo de cuatro años y seis meses, a K.K. como coautor penalmente responsable de una infracción gravísima a la ley penal calificada como un delito de homicidio a una medida socioeducativa privativa de libertad por un plazo de cuatro años, a José [“rectius”: R.R.] R.R. y F.F. como autores penalmente responsables de una infracción grave de encubrimiento de homicidio a la privación de libertad de un año de duración .
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen”.
III) A fs. 202/203 vto. compareció la Defensa técnica de F.F. e interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el “ Ad-Quem” . En lo medular, señaló que, existió un error “ in procedendo” , porque se vulneró el derecho de su defendido. Sostuvo que no corresponde aplicar al condenado la autoría de una infracción grave de encubrimiento, ya que el autor del delito es su hermano. En ese sentido, recordó que la ley penal (art. 42 del CP) previene lo siguiente: “ (El parentesco en el delito de encubrimiento). Quedan exentos de la pena impuesta por el delito de encubrimiento, los que lo cometen en favor del cónyuge, o cualquiera de los parientes indicados en el inciso 2º del artículo 26, siempre que no tuvieran participación en el provecho, el precio o el resultado del delito ”.
Afirmó que, la ley es clara, F.F. queda exento de pena por el delito de encubrimiento, puesto que el autor de la infracción grave de homicidio fue su hermano.
En suma, solicitó que la Corte anule el fallo y, en su lugar, absuelva a F.F..
IV) A fs. 206/212 vto. compareció la Defensa Pública de los enjuiciados K.K. y R.R. e interpuso recurso de casación, oportunidad en la cual formuló los siguientes agravios contra la sentencia de segunda instancia. Alegó que la sentencia incurre en error “ in procedendo” , puesto que carece de fundamentación adecuada. Se vulneraron los arts. 12 de la Constitución, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Indicó que la hostilizada no analiza la sentencia de primera instancia, no expresa los fundamentos de tan grave decisión como es el cambio de calificación de la conducta de K.K. (de autor de un ilícito de encubrimiento pasa a ser coautor de homicidio) y la de R.R., quien de ser absuelto en primer grado se lo condena en segundo grado a un año de privación de libertad por encubrimiento.
Manifestó que, no se analizó la prueba diligenciada en el juicio, no se explica en qué prueba, en concreto, se basa para concluir que K.K. “ colaboró en la fase de inicio de la agresión y aseguró la huida del agresor” y que R.R. participó como encubridor, “ tanto el compartir los momentos posteriores al hecho como el intentar ocultar el vehículo” . El TAF no fundamenta su decisión, vulnerando así el debido proceso establecido por las disposiciones mencionadas.
En síntesis, arguyó que, la falta de fundamentación del fallo vicia la decisión, provocando su nulidad.
Por otra parte, adujo que la Sala incurrió en error “ in iudicando” , puesto que valoró la prueba en forma errónea (art. 143 del CPP). Específicamente, indicó que el TAF incurrió en una valoración absurda de la prueba.
Asimismo, puntualizó que a los condenados les asiste el derecho a la “ doble conformidad judicial” ; derecho fundamental que “ en esencia de reglamentación legal, impone a la Corte interpretar y aplicar las normas y criterios jurisprudenciales sobre recurso de casación en forma de asegurar el respeto del derecho” (posición del Dr. Tosi en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 92/2020). Según esta posición, el derecho a la “ doble conformidad judicial” es incompatible con la posición según la cual la causal de errónea valoración de la prueba está condicionada a que se denuncie y verifique un error grosero en la valoración, un absurdo o arbitrariedad manifestada. Por lo cual, si se considera que los errores en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, no llegan a configurar un “ absurdo evidente” , igualmente procedería su examen por el criterio aludido.
Añadió que, en el breve párrafo dedicado al accionar de K.K., la Sala se limita a decir que “ de la prueba en la causa surgen elementos que indican que sin su accionar conduciendo el auto, buscándolo a M.M., no se pudo haber arribado al resultado obtenido ”. El Tribunal no indica cuáles son esos elementos de prueba que se nombran para arribar a tal conclusión. Asimismo, dijo que, en relación a la condena dispuesta contra K.K. como autor penalmente responsable de una infracción gravísima calificada en la ley penal como un delito de Homicidio, el “ Ad-Quem” aplicó en forma errónea el art. 61 del CP, ya que no se dan en este caso los requisitos para la co-autoría. No existió acuerdo alguno, ni expreso, ni tácito. No existe prueba alguna de que hubiera un acuerdo expreso. Respecto a un acuerdo tácito, no surge tampoco que K.K. hubiera querido un resultado dañoso, o que, sin quererlo directamente, lo hubiera consentido. Y eso porque K.K. nunca pudo prever como posible el resultado final.
La sentencia de segunda instancia dice también que K.K. “ aseguró la huida del agresor ”. Sin embargo, tampoco explica el TAF en qué funda dicha conclusión. Pero, de todas maneras, si ello fuese así, la calificación jurídica de su conducta es la que le atribuyó la sentenciante de primer grado: encubrimiento.
En cuanto a la condena recaída contra R.R., dice la sentencia impugnada que “ le asiste razón a la Fiscalía en el sentido de que R.R. y F.F. participaron como encubridores, tanto al compartir los momentos posteriores al hecho como al intentar ocultar el vehículo ”.
Nuevamente, afirmó la Defensa que el TAF no enumera en qué elementos de prueba basa esta conclusión, limitándose a darle la razón a Fiscalía.
En lo referente a “ compartir los momentos posteriores al hecho ”, la parte recurrente se pregunta ¿cuáles son los hechos concretos, los actos cometidos por R.R., que configurarían el delito de encubrimiento? Es una prueba más de la falta de fundamentación del fallo. Respecto a “ intentar ocultar el vehículo ”, no se ha probado en el juicio que R.R. colaborara en ese accionar, no se probó quién o quiénes colocaron la lona. Donde quedó el auto no era su domicilio. R.R. no ayudó a asegurar el beneficio o resultado del delito, a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraer a la persecución de la Policía o a eludir su castigo, no suprimió, no ocultó ni alteró los indicios de un delito. Por lo tanto, R.R. no cometió el delito de encubrimiento.
Finalmente, argumentó que la Sala también incurrió en error “ in iudicando” , por cuanto no aplicó los arts. 79, 85 y 87 del CNA. Claramente, se puede cumplir con otro tipo de medidas que no implican el encierro, medidas que no dejan de tener carácter de pena, y por ende naturaleza retributiva a la infracción causada. La sanción impuesta a R.R. resulta meramente retributiva, vulnerando los postulados del Derecho de Adolescente, que emerge de las disposiciones mencionadas. La responsabilidad por el puro acto es propio del Derecho Penal de adultos y no del juvenil.
Abogó por la absolución de R.R., pero en caso de que la Corte mantenga la autoría del delito de encubrimiento, solicitó que se aplique otra medida adecuada, como la de Libertad Asistida.
Y en cuanto a la sanción impuesta a K.K., la Defensa manifestó que el Tribunal tampoco fundamenta la excesiva duración.
V) Conferidos los traslados de rigor (fs. 204 y 213), fueron evacuados a fs. 216/230 por la Fiscalía Departamental de Rocha de 1er. Turno, quien abogó por el rechazo de los recursos impetrados.
VI) Por providencia Nº 1558/2022 (fs. 231), la Sala ordenó el franqueo de los recursos de casación interpuestos. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 7 de diciembre de 2022 (fs. 235).
VII) Por auto Nº 97/2023 (fs. 237), de fecha 9 de febrero de 2023, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien, por dictamen Nº 000041 (fs. 239/244), de fecha 14 de marzo de 2023, concluyó que corresponde la desestimatoria de los recursos movilizados.
VIII) Por auto Nº 270/2023 (fs. 246), de fecha 16 de marzo de 2023, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros y autos para sentencia.
IX) Por providencia Nº 888/2023 (fs. 251), de fecha 25 de julio de 2023, la Corporación resolvió librar oficio electrónico urgente a la Sede “ A-Quo” a los efectos de que remita dentro del plazo de 24 horas, la prueba obrante en caja fuerte del Juzgado que se identificó con el número “R50” y fecho, vuelvan a estudio.
X) La prueba solicitada fue recibida el día 1º de agosto de 2023 (fs. 260) y por decreto Nº 923/2023 (fs. 261), se dispuso nuevamente el pase a estudio.
XI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará los recursos de casación interpuestos por los encausados F.F. y K.K..
También por unanimidad de voluntades, acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto por el encausado R.R., anulando el fallo de segunda instancia, dictando el fallo correspondiente.
Por otra parte, la Corporación, en mayoría, con las voluntades conformadas por las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y la redactora, dispondrá la absolución de R.R. por el delito de encubrimiento, todo conforme con los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- Liminarmente, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2.- Acusación Fiscal. Surge del auto de apertura a juicio oral obrante a fs. 1, que la Fiscalía Letrada Departamental de Rocha de 1er. Turno, presentó demanda acusatoria dando cuenta en forma sucinta que, en la madrugada del 26 de diciembre en la noche, alrededor de la hora 02:00, la víctima M.M., se encontraba paseando, dando unas vueltas por el centro de Rocha, junto con dos amigos N.N. y D.D.. Así es que caminaban por calle Gral. Artigas, yendo desde la Plaza Independencia hacia la estación PETROBRAS, cuando en determinado momento, a la altura de “El Clon”, se cruzaron con los adolescentes imputados, quienes se desplazaban en un automóvil Chevrolet modelo Chevette de color rojo, matriculado en Maldonado B131124.
El vehículo era conducido por K.K. (quién se declaró en Fiscalía como propietario del mismo, situación corroborada en declaración por su progenitor), en el asiento del acompañante iba ubicado F.F. y en el asiento de atrás del chofer iba R.R. y atrás del acompañante L.L.. De acuerdo a lo declarado por los testigos que iban acompañando a la víctima, N.N. y D.D., los imputados les tiraron una manzana desde el auto, lo que habría enojado a M.M., quién les gritó y al acercarse al auto estos arrancaron. Esta situación se repitió dos veces más por calle Gral. Artigas, el auto aminoraba su marcha al pasar por la víctima y luego aceleraba para continuar, manifestando su amigo que los dejaran en paz, que lo estaban haciendo corretear “al pedo” para enojarlo. Ninguno de ellos se encontraba armado, con arma blanca o llevaba consigo algún tipo de elemento que sirviera para agredir.
Más tarde, cerca de 02:20, la víctima junto con sus dos amigos se encontraba en la explanada del Banco República por calle 25 de Mayo, sentados al costado de dicho Edificio, cuando pasó nuevamente el auto rojo con los cuatro imputados, el cual venía desde calle 25 de Mayo por la peatonal de la plaza del centro. Al llegar a la esquina del Banco, nuevamente empezó a discutir con la víctima comenzando a insultarlos. De las imágenes recolectadas se observa claramente como en esas circunstancias el auto entre frena y se bajan del mismo F.F. que estaba del lado del acompañante y L.L., discutiendo, ambos se suben y nuevamente arrancó el vehículo hasta la esquina de 25 de Mayo y 18 de Julio, retrocediendo el conductor nuevamente hacia el lugar donde estaba la víctima a toda velocidad, haciendo maniobras en zigzag, como tratando de embestir a la víctima y sus amigos, dándose finalmente contra una columna del Edificio del costado del Banco.
En esas circunstancias, la víctima se aproxima hacia la puerta trasera del lado del acompañante, que se encontraba abierta y mediante una rápida discusión le propina un golpe de puño hacia el auto, próximo al lugar donde se encontraba el ocupante de atrás del acompañante (el imputado L.L.). Es en ese momento en que la víctima fue ultimada, ya que el imputado L.L. le asestó una puñalada con un arma blanca en su tórax, esto sucedió con la puerta abierta y con el auto siempre prendido pero detenido. K.K. arrancó enseguida el vehículo, dándose a la fuga, huyendo de forma rauda por la esquina. La víctima caminó unos pasos y cayó de forma fulminante en el piso, con su camiseta blanca toda ensangrentada.
Todo ocurrió de forma rápida, pero en el lugar existen múltiples cámaras de seguridad debido a que se cuenta con cámaras de seguridad del Ministerio del Interior, del Banco República, de comercios del lugar (Repromax, Residencial Remanso y la Heladería).
Enseguida se le acercaron a M.M. sus amigos T.T. y N.N., ambos trataron de asistirlo, no logrando reanimarlo ya que casi enseguida quedó inconsciente. Se acercó más gente, pidiéndose asistencia médica por parte de varios testigos, entre ellos el testigo N.N. quién se encontraba en la plaza y se acercó a prestar ayuda, declarando que vio nuevamente pasar al auto rojo con los imputados por la esquina y luego retirarse de forma acelerada.
La víctima fue trasladada finalmente por un móvil policial que acudió al lugar, ya que no se había logrado conseguir asistencia médica, constatándose su fallecimiento en el nosocomio local al ingreso al mismo, con resumen en historia clínica: Causa de muerte: herida de arma blanca en el corazón.
Por su parte el imputado L.L. presentaba en su examen forense, herida en mano derecha en dedo meñique, con tres días de curación y antigüedad estimada de horas atrás. Los demás imputados fueron reconocidos por médico forense no presentado lesiones.
Luego de huir del lugar de los hechos, todos los adolescentes se dirigieron hacia el domicilio de K.K., estacionando el auto, bajándose del mismo a la hora 03 y 42. Así es que escondieron el auto, dejándolo disimulado tapado con un nylon de color negro. Luego se observa en registros fílmicos que los cuatro adolescentes se retiraron del domicilio de K.K. a la hora 03 y 47 hacia el domicilio de los L.L..
La Policía llegó hasta los adolescentes por la descripción del vehículo y datos aportados por los testigos, contando con filmaciones.
2.3.- Contestación de la Defensa Pública de K.K. y R.R.. Respecto a K.K., la Defensa manifestó que no puede ser condenado por la imputación referida por el Ministerio Público, en tanto el mismo no tuvo la intención de matar, no quiso darle muerte a la víctima, no pudo prever ni procuró ese resultado, no admitió ni colaboró en la muerte de la víctima. Así es que K.K. iba en el asiento del conductor y L.L. en el asiento de atrás del acompañante, por lo que no conoció el accionar del otro adolescente, no sabiendo que llevaba un arma blanca. Además, K.K. se encontraba nervioso por toda la situación que había sucedido durante la discusión previa con la víctima, no posee experiencia de manejo y libreta lo que provocó que hiciera las maniobras de zigzag y que atropellara una columna. En cuanto al hecho de haber tapado el auto, esto fue por miedo a que la Intendencia se lo sacara ya que no tenía libreta, pero no fue para obstaculizar la investigación policial, dado que tomó conocimiento que había un fallecido luego que policía lo detuviera. En definitiva, a criterio de la Defensa, K.K. no provocó la muerte de la víctima, ni colaboró, ni cooperó para que ese resultado fatal aconteciera.
Respecto a R.R., la Defensa manifestó que éste iba sentado detrás del asiento del conductor, por lo que al momento de los hechos se cubrió la cara por el golpe de puño que la víctima diera en el auto de su lado. Tampoco sabía que L.L. estaba armado, ni que hubiera lesionado a alguien. En cuanto a cubrir el auto, esto no fue para obstaculizar la investigación policial, dado que tomó conocimiento que había un fallecido luego que policía lo detuviera. Solicitó que se absuelva a K.K. y R.R.
2.4.- Contestación de la Defensa de particular confianza de F.F. y L.L.. El día de los hechos los cuatro adolescentes habían salido a tomar mate, en un momento K.K. que conducía el auto, tiró una manzana y le pegó a una persona que iba caminando.
Luego esa persona se exaltó mucho y comenzó a correr el auto, por lo cual, al detenerse, L.L. se bajó y le dijo que se tranquilizara y lo amenazó. Inmediatamente esta persona le tiró un cascote al auto y rompió el vidrio y le pegó en la mano a L.L., ya que el cascote iba dirigido a su cabeza. Luego el auto va hacia atrás y el sujeto volvió a acercarse, y L.L. viéndose asustado y sin salida, abrió su navaja. Al intentar ingresar al auto el fallecido, se dio contra la navaja. Inmediatamente el auto arrancó y se fueron, desconociendo L.L. la entidad de la lesión.
Atento a esto, nunca existió dolo por parte de L.L., su intención era defenderse de este sujeto que estaba exaltado y que le había tirado un cascote que impactó en su mano y le quebró el dedo.
Para el caso de L.L. se trata de una muerte ultraintencional (art. 319 del CP) y existió como atenuante una legítima defensa incompleta (art. 46.1 del CP).
Respecto a F.F. manifestó que no se cumple lo dispuesto por el art. 71 del CNA, ya que este no tuvo conocimiento de los hechos dado el lugar donde se encontraba en el auto, por lo que no existe relación causal y no debe responder por ello por un delito de encubrimiento.
Solicitó que se absuelva a F.F. y se condene a L.L. por homicidio ultraintencional a una pena de 14 meses en régimen de libertad a prueba.
3.- El régimen de la casación en materia de adolescentes infractores.
3.1.- El Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA) establece actualmente en su artículo 75 que: “ En todos los casos en que se investigue la responsabilidad del adolescente, el procedimiento se ajustará a lo establecido por este Código y en forma subsidiaria, por lo dispuesto en el Código del Proceso Penal, ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014 y sus modificativas, con excepción de lo establecido en los artículos 272 y 273 del Título II, Libro II del referido cuerpo normativo” , disposiciones estas dos últimas que regulan el Proceso Abreviado penal.
Cabe señalar que en el CNA no se reguló explícitamente lo atinente a los medios impugnativos en el proceso por infracciones a la ley penal por adolescentes, por lo que cabe estar, remisión mediante, a lo dispuesto en el novel Código del Proceso Penal.
Esta Corporación tiene admitido que el proceso en que se investigue la responsabilidad de un adolescente se ajustará a lo establecido por el CNA y, en forma subsidiaria, por lo dispuesto en el Código del Proceso Penal. Por lo cual, resultan de aplicación al caso las pautas interpretativas elaboradas para el recurso de casación en materia penal (Cfm. sentencias Nos. 60/2020, 177/2020 y 72/2021, entre otras).
4.- Del recurso de casación interpuesto por la Defensa de F.F.
4.1.- La Defensa recurrente se agravia porque no corresponde aplicar a su defendido F.F., la autoría de una infracción grave de encubrimiento, atento que, el autor del delito de homicidio fue su hermano L.L.. Considera por tanto, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 del CP, corresponde decretar su absolución.
4.2.- A juicio de la Corporación, se impone la desestimatoria del recurso de casación interpuesto.
En primer lugar, cuestiones formales ameritan el rechazo del escrito recursivo. La Defensa se limitó a transcribir el artículo en cuestión, pero no explica en lo más mínimo cómo pretende identificar el error de la Sala desde el momento en que además de haberse condenado a su hermano, L.L., por homicidio en calidad de autor, se condenó a K.K. por homicidio en calidad de coautor. Y, con este último, no tiene vínculo alguno de parentesco.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “ La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfm. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (cfme. sentencia Nº 1.410/2019 de la Suprema Corte de Justicia entre otras).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de doctrina sin ensamblarla al caso concreto. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (cfme. Hitters, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
En términos trasladables al subexamine, ha entendido esta Corporación que: “ En el caso, el recurrente ha incumplido, como se dijo, con el requisito formalmente establecido, por cuanto el desarrollo plasmado se revela como crítica absolutamente general, desaprensiva y desconectada de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia. (...) No se trata, entonces, de recrudecer con absoluto rigorismo los requisitos formales y obturar, de este modo, el análisis de mérito del recurso. Por el contrario, la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente ” (cfm. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, 1.419/2019, por citar solo algunas).
Lo expuesto anteriormente resultaría suficiente para desestimar el recurso de casación interpuesto por la Defensa.
No obstante, salvando los requisitos formales, en lo sustancial, tampoco le asiste razón a la recurrente.
El Código Penal establece en su artículo 42 que, existiendo vínculo parental, el ordenamiento penal no puede exigirle al individuo el no encubrir (por ejemplo, el sistema no puede exigirle a una madre que no encubra a su hijo) en virtud del vínculo parental existente. En efecto, más allá de que Irureta en sus notas refiera a que la justificación de dicha regulación responde a la neutralización de la peligrosidad del sujeto (Cfme. notas explicativas del autor sobre la Parte General del Código Penal en Código Penal de la República Oriental del Uruguay anotado y concordado por Adela Reta y Ofelia Grezzi, FCU, Montevideo, 2011, págs. 240-241), la doctrina en la materia ha señalado que la razón de ser no es otra cosa que el afecto familiar (a guisa de ejemplo, véase CAIROLI, M. Derecho penal Uruguayo, T. I, V. 1 y 2, La Ley Uruguay, Montevideo, 2018, pág. 624; BAYARDO, F. Derecho Penal uruguayo, T. II, FCU, Montevideo, 1975, pág. 152).
Ahora bien, repasada la sentencia impugnada, se advierte que no sólo fue condenado L.L. como autor penalmente responsable de una infracción gravísima a la ley penal calificada como un delito de homicidio, sino que también fue condenado K.K. como coautor penalmente responsable de una infracción gravísima a la ley penal calificada como un delito de homicidio.
Entonces, si bien existe vínculo parental entre F.F. y L.L., no surge acreditado en autos ningún vínculo parental entre aquél y K.K.. Ello determina que la exención prevista en el artículo 42 del CP, no resulte de aplicación en este caso.
En esta línea de razonamiento, se comparte plenamente las consideraciones efectuadas por el Sr. Fiscal de Corte de fs. 240 a 243, donde concluye que “ la exención de responsabilidad por encubrimiento (v. gr. a un hermano), en nada vincula o relaciona al o a los terceros que se hallen –conjuntamente con el familiar- involucrados en el ilícito: esta eximente o excusa no es ‘comunicable’, transferible, ni aplicable por analogía a todos los partícipes, y, por ende, no beneficia al imputado del encubrimiento de terceros” .
Es decir, la eximente del artículo 42 del CP no exonera a F.F. del encubrimiento de K.K.. Por lo que el agravio de la Defensa no es de recibo, y corresponde, por tanto, desestimar el recurso de casación.
5.- Respecto al recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública, a los efectos de un correcto y ordenado análisis de los agravios, se considera oportuno, diferenciar, por un lado, la situación de K.K., y por otro, la de R.R..
6.- Recurso interpuesto respecto de la situación de K.K..
6.1.- El primer agravio de la Defensa se centra en que la sentencia de segunda instancia no analiza la sentencia de primera instancia, no expresa los fundamentos de tan grave decisión como es el cambio de calificación de la conducta de K.K. (de autor de un ilícito de encubrimiento pasa a ser coautor de homicidio). No analiza la prueba diligenciada en el juicio, no se explica en qué prueba en concreto se basa para concluir que K.K. “ colaboró en la fase de inicio de la agresión y aseguró la huida del agresor” , no menciona ni un solo medio de prueba. Sostiene que no explica el razonamiento jurídico seguido para llegar al fallo, lo que impide a la defensa verificar si la sentencia cumplió con su finalidad: ser justa. Y considera que la falta de fundamentos del fallo, vicia la decisión provocando su nulidad. Y califica dicho error, como “ in procedendo” .
En cuanto al error “ in iudicando” , la recurrente afirma que, es causal de casación la errónea valoración de la prueba, y que infringir las reglas de la sana crítica y de la experiencia amerita su análisis en casación, y que la sentencia de la Sala incurrió en absurdo evidente al no analizar la prueba. En efecto, en su criterio, la prueba de autos conduce a la conclusión de que K.K. “no buscó” a la víctima, que su accionar conduciendo el auto no es determinante para el desenlace fatal, y que no hay elementos que hagan suponer con la certeza requerida que K.K. pudo prever la conducta de L.L..
Alega que se aplica erróneamente el artículo 61 del CP, porque no se dan los requisitos necesarios para la co-autoría. No existió acuerdo precedente, ni expreso ni tácito, desde que nunca se presentó como posible el resultado letal ni pudo prever la reacción desmedida de L.L..
Se agravia además, por la aplicación de la medida privativa de libertad.
6.2.- Sobre la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia respecto a K.K..
6.2.1.- Repasemos, para una cabal comprensión, la fundamentación de la Sala: “ III.- En el caso de K.K., la Sala comparte lo manifestado por la Fiscalía respecto a que de la prueba obrante en la causa surgen elementos que indican que sin su accionar, conduciendo el auto, buscándolo a M.M., no se podría haber arribado al resultado obtenido. Colaboró en la fase de inicio de la agresión y aseguró la huida del agresor, por lo que la calificación jurídica que le cabe no es la dispuesta por la a quo, sino que el mismo reviste la calidad de coautor de un delito de homicidio, imponiéndosele una medida socio educativa de privación de libertad de cuatro años” (fs. 196).
6.2.2.- A juicio de la Corporación, de dicha transcripción se advierte que la Sala brindó –aunque de forma escueta- los fundamentos en los que basó su decisión. En efecto, señala que K.K. “ colaboró en la fase de inicio de la agresión” , conduciendo el auto y buscándolo a M.M., y además que “ aseguró la huida del agresor” . Y todo ello en referencia a la plataforma fáctica que tuvo por probada la “ A-Quo” , de la que surge que “ el vehículo era conducido por K.K. (...) El vehículo llega a la esquina, se detiene y sorpresivamente da marcha atrás en zigzag subiendo a la vereda (...)” (fs. 127 a 130). Por indicaciones de los testigos que señalaron que “ era el chevrolet rojo de K.K. (...) se da con el vehículo, y luego de dar con él, se aprecia que estaba tapado con una lona negra (...)” (fs. 132).
Es decir, que la Sala dio –concretamente- las razones que la condujeron a revocar la condena. La conclusión a la que arriba (que K.K. reviste la calidad de coautor de un delito de homicidio) se enlaza lógicamente con el accionar que describe (conducir el auto, buscar a la víctima); hace brevemente una exposición ordenada y analítica de los elementos considerados para revocar la condena de primera instancia.
Es sabido que la motivación de la sentencia –o su justificación- constituye la parte más importante de ésta, en la que el juez expone los motivos o los fundamentos en que basa su decisión, es decir, qué fue lo que determinó que adoptara una u otra solución al conflicto que debía resolver. Como sostuvo la Corporación en anteriores pronunciamientos, recordando las enseñanzas de Couture, la motivación de la sentencia “ es el conjunto de razonamientos, de hecho y de derecho, en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia (Vocabulario Jurídico, 3a. edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2004, p. 510)” (Cfm. sentencia Nº 438/2009 de la Suprema Corte de Justicia).
Es jurisprudencia de la Corte que dicho deber no propone a los jueces una determinada extensión de sus argumentos, ni un razonamiento explícito, exhaustivo u pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas; pero lo que reclama sí, es la correspondiente fundamentación, una fundamentación adecuada, la necesaria e imprescindible, pero no más allá de ese límite (Cfm. sentencias Nos. 9/2001, 424/2003, 358/2017 y 1.030/2019, entre muchas otras).
De la exposición de los considerandos debe surgir el razonamiento lógico desarrollado por el Magistrado a fin de arribar a una determinada conclusión. La motivación de la sentencia o el deber de fundar las decisiones resulta esencial para evaluar si su omisión pudo haber significado un obstáculo que coartara el derecho de defensa de las partes (Cfm. sentencia Nº 9/2001 de la Suprema Corte de Justicia).
Bajos tales consideraciones, se estima que, en el caso, la Sala ha dado cumplimiento a ello. En efecto, del repaso de la plataforma fáctica que tuvo por probada la juez de primera instancia, se advierte que el Tribunal simplemente recalificó los hechos que la “ A-Quo” tuvo por probados, y de la lectura del fallo, surge el motivo por el cual la Sala arribó a la condena.
En el caso, si bien concisa, la fundamentación brindada por el “ Ad-Quem” fue la necesaria e imprescindible para comprender, útilmente, el fallo dictado, haciendo posible un control de logicidad de sus presupuestos fácticos y normativos, permitiendo, de estimarlo, la adecuada impugnación de sus conclusiones.
Así, el Tribunal ha cumplido con el deber de fundamentar su decisión, por lo que el agravio no es de recibo.
6.3.- Sobre el error en la valoración de la prueba respecto a K.K..
6.3.1.- Siendo de rechazo el agravio que refiere a la falta de motivación, no corresponde ingresar al análisis de la valoración probatoria cuestionada por ausencia de motivación. Como fue analizado, la Sala mantuvo la plataforma fáctica de primera instancia, de modo que la Defensa no puede ahora dirigir cuestionamientos contra una decisión que, con anterioridad, defendió irracionalmente (ver. fs. 181/184 vto.).
6.4.- Sobre la errónea aplicación del artículo 61 del Código Penal (co-autoría), respecto a K.K..
6.4.1.- En primer lugar, corresponde transcribir la plataforma fáctica tenida por acreditada en primera instancia, ya que el TAF mantuvo firme dicho plexo y fue incorporado a su sentencia. A partir de ello y seguidamente, corresponde resolver si la calificación jurídica practicada en segunda instancia es ajustada a derecho.
Dijo la “ A-Quo” : “ El vehículo era conducido por K.K. y en el viajaban además F.F. a su lado, R.R. detrás suyo y al lado de R.R. y detrás de F.F., L.L.. (...) Una de las veces que el Chevrolet transita por calle 25 de mayo [ciudad de Rocha] desde Avenida Gral Artigas y en dirección a calle 18 de Julio, frena a mitad de cuadra y se abren las puertas trasera derecha en primer lugar, luego la delantera del acompañante y luego la trasera izquierda, y sacan sus cuerpos para afuera L.L., F.F. y R.R., en ese orden. Todos ellos quedan mirando hacia atrás y parecen mantener un entredicho con alguien que a la postre se aprecia que es la víctima, que aparece en las imágenes corriendo hacia ellos (...) . Cuando M.M. [víctima] está próximo a llegar al Chevette, éste arranca con F.F. y R.R. ya dentro del auto y cerrando sus puertas. L.L. se introduce parcialmente en el auto manteniendo su puerta abierta. M.M. lanza un puñetazo que no parece llegar a destino, próximo al farol trasero derecho. El vehículo llega a la esquina, se detiene y sorpresivamente da marcha atrás en zigzag subiendo a la vereda y continuando hacia Gral. Artigas, apreciándose luego en imágenes nuevamente el vehículo circulando por calle 25 de mayo hacia 18 de julio aún con la puerta trasera derecha abierta y con importantes daños en la zona de la valija. Seguidamente ingresa al cuadro la víctima, que camina despacio por la calle hacia 18 de julio, para, y al darse vuelta se ve una mancha importante de sangre en su remera.
En el ‘video 3’ se ve la misma secuencia pero desde calle 18 de Julio. Se aprecia como cuando el Chevette da marcha atrás L.L. tiene parte de su cuerpo fuera del mismo y se puede ver que la puerta trasera del Chevette impacta contra la pared de lo que debería ser la parte lateral del BROU. Se ve a M.M. yendo hacia el vehículo (que arranca nuevamente hacia calle 18 de Julio) por el lado izquierdo del mismo … llegando a estar a la misma altura de L.L., que aun tenía su puerta abierta. El chevette sigue su marcha, ya con las puertas cerradas, por calle 25 de mayo y doblando por 18 de Julio. M.M. da unos pocos pasos hacia la vereda y cae. El único que estaba en condiciones de provocar la herida que causara la muerte de M.M. era L.L., quien acostumbraba a llevar consigo una navaja (...) ” (fs. 130).
“ (...). D.D., amigo de la víctima, expresa [que] M.M. dejó las cosas ahí y salió (caminando) detrás del Chevette... yo estaba sentado... y ahí digo ta, voy a ver … que pasa y cuando voy así veo que el Chevette está dando marcha atrás... se desvió, chocó, se levantó el capot y se abrió una puerta... la de atrás... M.M. tiró un piñazo... se abrió la puerta... prendieron el auto y salieron... M.M. cayó al piso... No andaba armado (M.M.)... Se desangró. Cuando lo pincharon [apuñalaron] yo estaba enfrente de él .
N.N. declara... siempre tenían la misma reacción, frenar el auto, M.M. salía persiguiéndolos y ello se iban, hasta que... pasaron suavecito, frenaron a una cuadra, M.M. los siguió, se bajaron, se subieron, pusieron marcha atrás... rumbo al banco, a la plaza y chocaron un poste. Se abrió la puerta del lado de M.M., puerta derecha trasera... M.M. se acercó a la puerta y ahí ta, no se... salió caminando y se desvaneció... le vimos la remera manchada de sangre. Añade que cuando el Chevette da la marcha atrás a que refirió anteriormente... ‘hizo un zigzag, casi me pisa, chocó, fue para delante de nuevo (yo estaba) en la vereda .
(...) En video 12 se aprecia el vehículo transitando por 18 de Julio y parando en la esquina siguiente, bajándose K.K., F.F. y R.R. a evaluar los daños que presentaba el vehículo. Suben, doblan por calle 19 de abril (paralela a 25 de mayo), frenan porque alguien se les acerca y les dice algo, incluso F.F. desciende y habla con él, y luego siguen en el vehículo con dirección a Gral. Artigas, doblando y yendo ahora a mayor velocidad, pasando por la esquina del insuceso y haciendo caso omiso a un sujeto que les pide que paren (...) .
No es dable suponer entonces que los ocupantes del vehículo no conocieran las consecuencias del accionar de L.L. .
El funcionario policial Pablo Fernández... va en búsqueda del vehículo y luego de dar con él aprecia que estaba tapado con una lona negra, dañado en la parte trasera con restos de ladrillo incrustado y con el motor caliente .
(...) K.K.... inició la escalada agresiva dando marcha atrás a gran velocidad y [en] zigzag (...) . K.K. facilito la fuga de L.L. en particular luego de arrancar en calle 19 de abril y doblar a gran velocidad alejándose por Avda General Artigas (...) ” (fs. 132).
Lo anterior es el cuadro fáctico sobre el cual la Corte está llamada a resolver en el presente caso.
Sobre tal aspecto, ha entendido la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 59/2021 “ (...) es dable establecer que el thema decidendum que corresponde resolver en sede casatoria, es determinar el grado de participación del imputado en la comisión del reato. Esto significa, si el mismo debe responder en calidad de coautor (...). En el punto de debate, doctrina especializada ha brindado pautas, a efectos de establecer la... [figura] de coautor.... A saber, para Langón, la clave para distinguir a los coautores... en el supuesto del art. 61 numeral 4º del Código Penal está en la expresión de cooperación a la realización ‘por un acto sin el cual el delito no se hubiera podido cometer’. Esto implica que lo esencial no está en determinar la etapa en que el sujeto actúa, sino más bien en la calidad de la participación que le cupo al sujeto. Para ser coautor la colaboración debe ser esencial, debe ser una participación sin la cual el delito no puede cometerse, por lo menos en la forma en que pensó llevarlo a cabo (cfme. Langón, M.: ‘Código Penal y leyes penales complementarias de la República Oriental del Uruguay’, Tomo I, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2008, pág. 295). Cháves Hontou por su parte, destaca el carácter imprescindible de la participación del coautor. Y pone como ejemplos el de aquél que entrega el número de la combinación de la caja fuerte a quien cometerá el hurto; sacarse la fotografía para integrarla al pasaporte falso; entregar un arma letal a uno de los partícipes de una riña (cfme. Chávez Hontou, G: ‘El Derecho Penal desde la Constitución’, UCUDAL, Montevideo, 2016, pág. 710). En la misma línea, nuestra jurisprudencia hace más de cuarenta años, expresaba: ‘En la coautoría se interviene antes o durante la ejecución del delito, subjetivamente o como causal moral en la primera hipótesis (art. 61 inc. 1) u objetivamente o como causa física, durante la consumación, en la segunda y cuarta hipótesis (co-autores materiales inmediatos, art. 61 incs. 3º y 4º). (...)’ (cfme. sent. 134/76, TAP 1º [Balbela de Delgue, Bolani, Tommasino], publicada en Anuario de Derecho Penal Uruguayo, caso 77, págs. 21-22).
En otras palabras, a los efectos de determinar si nos encontramos en una hipótesis de co-autoría prevista en el numeral 4 del artículo 61 (por acto material indispensable)... debemos considerar si el acto cumplido por el sujeto es de una influencia decisiva en la consumación del hecho; en tal hipótesis estaremos ante un coautor... (véase en igual sentido: Revista de Derecho Penal, número 9, sentencia no. 110/90, TAP 1º, caso 177).
Finalmente y en clara conexión con el caso de marras, tal como nos enseña Bayardo Bengoa: ‘pero además... hay coautoría cuando la cooperación material se presta durante la fase preparatoria o en la tentativa, pero ello por medio de actos de tal naturaleza que sin ellos no habría podido cometerse el ilícito (...) con todo, no está demás insistir que en el ordenamiento legal uruguayo, la influencia decisiva que el acto realizado (en la fase preparatoria o ejecutiva) llega a tener para la comisión del delito (de suerte que sin ese acto el delito no hubiera podido cometerse) gravita sobre la categoría de la participación, pues el participe -no obstante haber ayudado materialmente en la etapa previa a la ejecución o en la tentativa- será [igualmente]... un co-autor (art. 61, inc. 4°)’ (cfme. Bayardo, F. ‘Derecho Penal uruguayo’, T. III, FCU, 1976, págs. 72-75; a mayor análisis, véase: Cairoli, M. ‘ Derecho Penal Uruguayo’, T. I, V. I Y II, 2ª. Ed, Editorial: La ley, 2018, págs. 785 y ss.) ”.
Tal como relevó la Corte en sentencia extractada, la clave para determinar si nos encontramos en una hipótesis de co-autoría por acto material indispensable (numeral 4 del artículo 61 del Código Penal), es considerar si el acto cumplido por el sujeto tuvo una influencia decisiva o no en la consumación del hecho.
En esa hipótesis estaremos ante un co-autor. O sea, la clave de bóveda que permite desentrañar el alcance de este instituto, se encuentra en la expresión de cooperación a la realización, “ por un acto sin el cual el delito no se hubiera podido cometer ”, lo que obliga a definir si el acto realizado por K.K. queda emplazado (o no) en tal definición.
En el caso concreto, considera la Corporación que, la colaboración prestada por el imputado resultó ser esencial, sin la cual el homicidio no pudo haberse cometido, por lo menos en la forma en que se llevó a cabo.
En este punto, se considera que, dada la forma como se ejecutó el homicidio (conforme a los hechos detallados), no pudo haberse llevado a cabo sin la participación de K.K..
En ese sentido, fue K.K. quien conducía el vehículo y quien, al ver a la víctima, frenó a una cuadra y regresó (marcha atrás y en zigzag) hasta donde se encontraba M.M., volvió a detener el vehículo, se abrió la puerta trasera, la víctima se acerca y L.L. le asesta una puñalada a la altura del corazón que le provoca la muerte en el lugar. Finalmente, fue K.K. quien facilitó la fuga de L.L..
Es claro, que el inicio de la escalada agresiva, dando marcha atrás el vehículo a gran velocidad, en búsqueda de la víctima, implicó un acto de cooperación (aún en la faz preparatoria), con influencia decisiva en la consumación del reato, sin el cual -siempre en el caso concreto- el crimen no se habría podido cometer, por lo menos en la forma en que se ejecutó: avizorando a la víctima, acechando, persiguiendo, posicionando el vehículo a la altura de M.M., permitiendo a L.L. que consume el homicidio, para finalmente fugar en el vehículo, en procura de la impunidad.
Todo en un marco en el cual se tuvo por acreditado que K.K. sabía que L.L. portaba un arma blanca consigo, pudiendo -naturalmente- representarse la intención en el accionar del agresor principal.
En ese escenario fáctico, se considera que los actos de participación de K.K. fueron decisivos en la consumación del hecho criminal. De ahí que asiste razón al Tribunal cuando refiere a que sin el accionar de K.K., conduciendo el auto, buscando a la víctima, no podría haberse arribado al resultado final (fs. 197).
Todo lo cual, determina el rechazo del presente punto de agravio.
6.5.- Sobre la no aplicación de los arts. 79, 85 y 87 del CNA respecto a K.K..
6.5.1.- Sobre el punto, la recurrencia se limita en afirmar que: “ El Tribunal tampoco fundamenta el porqué de su excesiva duración” (fs. 212).
A juicio de la Corporación, la recurrente incumple, ostensiblemente, con la carga de la debida fundamentación del agravio (arts. 270 y 273 del CGP), razón por la cual, amerita el franco rechazo del agravio.
Cómo explica VESCOVI “ (...) la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación...) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general” (VESCOVI, Enrique. Derecho Procesal, Tomo VI, 2ª Parte, Ediciones IDEA, Montevideo, 1985, pág. 198).
Como señala MOLINA SANDOVAL, la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “ Recurso de Casación” , ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232 citado en sentencia de la Corte Nº 104/2018, entre otras).
En términos trasladables al subexamine, ha entendido esta Corporación que: “ En el caso, el recurrente ha incumplido, como se dijo, con el requisito formalmente establecido, por cuanto el desarrollo plasmado se revela como crítica absolutamente general, desaprensiva y desconectada de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia. (...) No se trata, entonces, de recrudecer con absoluto rigorismo los requisitos formales y obturar, de este modo, el análisis de mérito del recurso. Por el contrario, la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente ” (cfm. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, 1.419/2019, por citar solo algunas).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (Cfm. sentencias Nos. 205/2019, 124/2020, 318/2020, 203/2021 del TAT 1º, entre otras) .
En definitiva, conforme con los fundamentos antes expuestos, corresponde la desestimatoria del recurso de casación respecto al encausado K.K..
7.- Recurso de casación interpuesto respecto de la situación de R.R.
7.1.- Como se expresó, en primer lugar, la Defensa se agravia por considerar que la Sala no analiza la prueba diligenciada, no se explica en qué prueba en concreto se basa para concluir que R.R. participó como encubridor. La recurrente destaca que el no mencionar un solo medio de prueba, le genera un total desconocimiento de cuáles pruebas valoró y en cuáles basó su decisión, vulnerando el debido proceso. Y califica tal error, como error “ in procedendo” .
Por otra parte, afirmó que la Sala incurrió en error “ in iudicando” , puesto que valoró la prueba en forma errónea (art. 143 del CPP). Específicamente, indicó que el TAF no enumera en qué elementos de prueba basa esta conclusión, limitándose a darle la razón a Fiscalía.
Finalmente, argumentó que la Sala también incurrió en error “ in iudicando” , por cuanto no aplicó los arts. 79, 85 y 87 del CNA. La sanción impuesta a R.R. resulta meramente retributiva, vulnerando los postulados del Derecho de Adolescente, que emerge de las disposiciones mencionadas. La responsabilidad por el puro acto es propio del Derecho Penal de adultos y no del juvenil.
7.2.- Sobre la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia respecto a R.R..
7.2.1.- A juicio de la Corporación, la Sala no realizó una mera recalificación de los hechos, sino que derechamente los cambió por otros distintos, arribando a una conclusión también distinta a la de primera instancia, todo sin expresar motivación suficiente y adecuada de su decisión, incumpliendo ostensiblemente con lo previsto en el art. 197 incs. 3 y 4 del CGP.
La Sala dijo: “ Se entiende asimismo que le asiste razón a la Fiscalía en el sentido de que José [“rectius”: R.R.] R.R. y F.F. participaron como encubridores, tanto al compartir los momentos posteriores al hecho como al intentar ocultar el vehículo, condenando a ambos por el referido delito a un año de privación de libertad” (fs. 197).
En ningún pasaje de su sentencia la Sala identificó los medios de prueba que tuvo en consideración para condenar a R.R.. Evidentemente, la lacónica expresión “ le asiste razón a la Fiscalía” , sin más, no permite controlar la racionalidad del fallo.
Se asiste en el caso a un supuesto claro de falta de motivación de la sentencia. Ello, porque la Sala no enunció, siquiera mínimamente, las razones que la condujeron a tener por acreditado un supuesto hecho que condujo a la imputación del delito de encubrimiento a R.R.. De la sentencia no emergen los fundamentos fácticos y jurídicos que respalden la conclusión a la que arriba el Tribunal en el caso; no se apoya la decisión en una valoración circunstanciada de los elementos de prueba allegados al proceso que puedan servir de apoyo a sus conclusiones; tampoco se individualizan los medios de prueba que sirvieron de fundamento de la resolución.
Como expresa Couture, la motivación constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o fundamentos en los que basa su decisión, es decir, las razones que lo llevaron a adoptar una u otra solución en el conflicto que estaba llamado a resolver (COUTURE, Eduardo J., “Vocabulario Jurídico”, B de f, Buenos Aires, 2004, pág. 510; asimismo, ver VESCOVI, Enrique y colaboradores, “ Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” , Tomo 6, págs. 62 y 63).
A tales efectos, es de utilidad revalidar el análisis que efectúa la profesora Alicia Castro, en cuanto sostuvo: “ Quizás pueda decirse que en la motivación cuentan como errores o falencias, las situaciones de ausencia de motivación o en que la motivación es incompleta, no compresible, insuficiente o incorrecta, sin que estas clases estén nítidamente definidas. Y en orden a las consecuencias, la falla argumentativa puede afectar la validez o el mérito de la sentencia, que resultará anulada o revocada... Diríamos que hay ausencia de motivación cuando la sentencia carece de expresión de fundamentos o lo que se expresa no conecta la cuestión en debate con el fallo. Obviamente, no es el caso en que la motivación es breve o escueta pero cubre el mínimo exigible... En cambio la motivación existe pero es incompleta cuando omite justificar algún aspecto que forma parte de lo que se decide. No se trata de incongruencia por omisión de resolver algo en el fallo (infrapetita) sino sólo de omisión en la motivación, que olvida fundar algo de los puntos que resuelve (p.ej. los criterio para evaluar un daño que se condena indemnizar). Cuestión distinta es cuando la motivación resulta incomprensible... Por último, la motivación es insuficiente cuando no logra convencer y es incorrecta , en sentido estricto, cuando no satisface exigencias de corrección lógica o cuando las premisas que la sustentan no satisfacen exigencias de veracidad o de corrección normativa...” (CASTRO, Alicia, “ Principio de tutela judicial efectiva y motivación de la sentencia” , en Estudios de Derecho Administrativo, 2016, Nº 14, La Ley Uruguay, Montevideo, págs. 909 a 911) (destacado pertenece al original).
Como ha entendido la Suprema Corte de Justicia: “ (...) lo que se advierte en el caso es, en palabras de GASCÓN ABELLÁN, un relato genérico de los hechos probados sin razonar adecuadamente los medios y las vías mediante las cuales la prueba se ha conseguido. Sin embargo, al recurrir al relato se hurta a la motivación su función principal, la de limitar la actividad irracional o arbitraria del juez, pues difícilmente podrá controlarse la racionalidad de la decisión probatoria si en la sentencia no se expresan los criterios que pretendidamente la sostienen y se opta por una simple narración fáctica (cfme. GASCÓN ABELLÁN, Marina, ‘Estándares de prueba y motivación’, en AA.VV., Argumentación jurídica, Marina GASCÓN ABELLÁN (Coord.), Tirant lo blanch, Valencia, 2014, pág. 445)” (Cfm. sentencia Nº 1.189/2019).
Al respecto, la Corte tiene admitido que “ (...) el control sobre la motivación del juicio de hecho, es siempre posible en casación. Ese contralor no implica necesariamente revalorizar el material probatorio, sino controlar si la premisa fáctica que se toma en cuenta para la aplicación del derecho positivo, se encuentra debidamente justificada (arts. 197 y concordantes del C.G.P.). Como observa TARUFFO, el control en casación es un juicio ‘ex post’ sobre el modo en que el Tribunal ha justificado sus conclusiones probatorias, para verificar si estas han sido razonablemente justificadas por los argumentos del órgano de mérito y por las pruebas sobre las cuales se fundan. Como expresa textualmente nuestro autor: ‘...las argumentaciones justificativas que constituyen la motivación son controlables en cuanto justificaciones, sin que ello implique la reformulación de la decisión’ (cf. Taruffo, M. ‘El vértice ambiguo (Ensayos sobre la casación civil)’, Palestra, Lima, 2005, págs. 180 y 194) ” (Cfm. sentencia Nº 1.128/2019).
De acuerdo a lo señalado, cabe concluir que el órgano de alzada imputó el delito de encubrimiento a R.R. sin una mínima justificación racional que apoye tal decisión.
Un proceder como el seguido por la Sala en la sentencia atacada violenta el derecho a las decisiones judiciales motivadas y priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del Magistrado.
Por eso, el obrar del Tribunal de alzada colide con lo establecido en el art. 197 incs. 3º y 4º del CGP, que dispone que, en la sentencia, se deben establecer, de modo claro y sucinto, el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, debiéndose consignar los fundamentos de Derecho en cuya virtud se los tiene por tales, a lo cual le debe seguir la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el Derecho.
En el caso a estudio, la Sala omitió motivar las razones que le hicieron concluir en forma opuesta a la decisora de primer grado. Incumplió el deber de fundamentar acabadamente su decisión, lo que conduce, a la anulación -en este punto- de la sentencia impugnada.
7.2.2.- Conforme con lo expuesto anteriormente, corresponde analizar cuál es la consecuencia ante la ausencia de motivación por parte de la Sala.
A juicio de la Corporación las consecuencias jurídicas de ello, como sostuviera la Corte, en términos revalidables con las naturales adecuaciones al presente caso: “ Ciertamente, ‘como ha señalado Calamandrei con toda justeza, la motivación de la sentencia constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional...’ (Curso de derecho procesal, T. II, págs. 313-314), pues al tiempo que constituye una base imprescindible para la eventual impugnación, mediante la sentencia se crea una norma reguladora de la situación jurídica tratada en el proceso, con lo que el error o ausencia de motivación suficiente la puede tornar revocable por el vicio in iudicando” (Cfm. sentencia Nº 434/2003).
Nuestra doctrina analiza qué consecuencias recaen a una motivación defectuosa, y así se dice que Gozaini sostiene que la fundamentación insuficiente, contradictoria o liviana no acarrea la nulidad del fallo, pero lo torna revocable por el vicio in iudicando que porta, siguiendo igual criterio con los pronunciamientos que se basan en apreciaciones meramente dogmáticas o que no cuentan con fundamentos legales. Se señala también que nuestra jurisprudencia se inclina por no declarar la nulidad si se asiste a un fundamento escueto salvo que la omisión fuere obstáculo para emitir un fallo justo; aunque en otras oportunidades se estimó la procedencia de la nulidad por violentarse el cumplimiento del deber funcional en motivar una sentencia (ampliamente, CGP, Comentado, Anotado y Concordado, T. 6, Edit. Abaco, págs. 56 y ss.; LANDONI SOSA y colaboradores, CGP. Comentado, Anotado, Vol. 2B, Edit. IB de F., págs. 619 y ss.).
En función de ello, el vicio cabe calificarlo como error “ in iudicando” , y se impone su corrección directamente en casación y no efectuar reenvío alguno para el dictado de una nueva sentencia de segunda instancia. En definitiva, corresponde casar la sentencia recurrida y, en su mérito, dictar la que en su lugar corresponda sobre la materia objeto de juzgamiento.
7.2.3.- Ahora bien, a juicio de las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y la redactora, corresponde disponer la absolución de R.R.
Como sostiene el Prof. Miguel Langón: “‘ Encubrir, desde el punto de vista penal, es el acto de un tercero, ajeno al delito primigenio, que realiza un acto de favorecimiento o protección, tanto del criminal, como de los efectos del delito por él cometido’. El delito de encubrimiento reconoce dos formas: a) el llamado encubrimiento ‘personal’ que consiste en ‘ayudar’ a los copartícipes a ‘asegurar’ el beneficio o el resultado, a ‘estorbar’ las investigaciones, a ‘sustraerse’ a la persecución de la justicia o a ‘eludir’ su castigo, y b) el encubrimiento ‘real’, que consiste en ‘suprimir, ocultar o alterar’ los indicios, los efectos o los instrumentos de ejecución del delito original, que aseguran al delincuente en definitiva el apoderamiento final del producto” (LANGÓN CUÑARRO, Miguel; “ Código Penal, comentado, sistematizado, anotado y totalmente actualizado” ; UM, 2010, págs. 295/296).
En tal sentido, la mayoría de la Corporación, comparte la intelección realizada por la Juez de primera instancia, en tanto no surgen de autos elementos que permitan determinar que éste haya desarrollado actos consumativos del delito de encubrimiento. Como bien destaca la Magistrada, la conducta omisa no es suficiente para la configuración del delito, pues se requiere una conducta activa, la que no surge acreditada en autos.
En tal sentido, la Sede “ A-quo” señaló: “ Respecto de los delitos de encubrimiento atribuida a R.R. (...) se estima que no se logró acreditar con el grado de certeza necesaria para una condena que éstos hubieran desarrollado actos consumativos del referido injusto. No hay obligación de denunciar y tampoco es suficiente una mera actividad omisiva para la configuración de delito. El tipo exige una conducta activa, castigando al que ‘ayudare a asegurar el beneficio o el resultado del delito, a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o a eludir su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o de cualquier manera alterare los indicios de un delito’.
Si bien de las carpetas científicas explicadas en audiencia, surge que el Chevette cuando llega personal policial está cubierto por una lona, en el video que registra la llegada del mismo al domicilio de K.K. no se aprecia quien o quienes colocaron esa lona y no puede atribuirse responsabilidad penal haciendo suposiciones genéricas que no tienen corroboración probatoria ” (fs. 133).
En tal sentido, como lo expresa la Defensa en su escrito de casación: “ Respecto a ‘intentar ocultar el vehículo’ no se ha probado en el juicio que R.R. colaborara en ese accionar, no se probó quien o quienes colocaron la lona, donde quedó el auto no era su domicilio. Debemos recordar nuevamente que a R.R. como a cualquier imputado, le asiste el principio de inocencia y es la Fiscalía la que debe destruir ese estado de inocencia mediante pruebas concretas y no meras suposiciones. R.R. no ayudó a asegurar el beneficio o resultado del delito, a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la persecución de la Policía o a eludir su castigo, no suprimió, no ocultó ni altero los indicios de un delito. Por lo tanto, no cometió el delito de encubrimiento” (fs. 210 vto.) Por otra parte, en cuanto al principio de presunción de inocencia, como destaca Cafferata Nores, este principio refleja en sí mismo la matriz o el modelo de proceso penal de que se trate y se proyecta automáticamente sobre la dinámica de la prueba: mientras en el modelo inquisitivo para poder castigar la apariencia de culpabilidad se elabora la ficción de presumirla hasta tanto no se pruebe lo contrario, en el modelo acusatorio de proceso, el cual sólo tolera penar la culpabilidad acreditada en el juicio, se parte de la base de la inocencia y expresamente se la presume hasta tanto el Estado pruebe lo contrario (CAFFERATA NORES, José. “ Cuestiones actuales sobre el Proceso Penal”, Buenos Aires: Editores del Puerto, año 2000, pág. 6).
Ha expresado Taruffo que: “ En sede penal, el estándar de prueba que se exige es que se pruebe el hecho delictivo más allá de toda duda razonable. No está muy claro, sin embargo, cuando se esta en presencia de una ‘duda razonable’ o cuando ésta no existe. A qué tampoco vale un cálculo estadístico. Se trata, más bien, de un criterio indeterminado ‘que expresa un principio general que debe ser caracterizado en cada caso en particular’. Sin embargo, ‘sigue siendo verdadero que la adopción del criterio de la prueba más allá de toda duda razonable corresponde a una exigencia política y moral fundamental, por la cual una sentencia de condena, debería ser emitida únicamente cuando exista una certeza práctica de la culpabilidad del imputado, aun cuando esta exigencia no pueda traducirse en determinaciones analíticas del grado de prueba que corresponde, en cada caso, a este nivel de certeza’” (TARUFFO, Michele, “ Conocimiento científico y estándares de prueba judicial”, Boletín Mejicano de Derecho Comparado, Año 2005, pág. 52).
En un sistema acusatorio como el que rige en nuestro ordenamiento jurídico, el juez está obligado a seguir las hipótesis elaboradas por las partes sobre los hechos que generan el proceso, a respetar las prueba presentadas por ellas e incluso, a no plantearse aquellas cuestiones sobre las que existe un acuerdo entre los litigantes. En materia de carga de la prueba, el “ onus probando” de la inocencia no corresponde al encausado, sino que recae sobre el acusador la prueba de culpabilidad. El cúmulo probatorio allegado a la causa debe poseer la suficiente aptitud para lograr el pleno convencimiento por parte del decisor de la existencia del hecho y de la intervención del imputado en él. Ahora bien, la Fiscalía tiene la carga en definitiva de destruir el estándar de la duda razonable, para ello es necesario que la hipótesis presentada, además de ser confirmada, no sea refutada por las pruebas disponibles, es decir que estas no se hallen en contradicción con aquella.
En tal sentido, resulta acreditado que R.R. se encontraba sentado detrás del asiento del conductor y que al momento de los hechos se cubrió la cara por el golpe de puño que la víctima dio en el auto de su lado.
Ahora bien, para la mayoría de la Corte, no existe plena certeza de que el Sr. R.R. hubiera tenido conocimiento de que L.L. estaba armado, ni tampoco que este hubiera lesionado a alguien.
Por otra parte, la Fiscalía tampoco logró acreditar que el encausado tapó con una lona el vehículo, ni que efectivamente R.R. hubiese colaborado en dicha acción para encubrir el delito.
En definitiva, concluye la mayoría de la Corporación que en el sub-examine, no se obtuvo plena prueba conforme disponen los artículos 142 y 143 del CPP. Es por ello que se configura un supuesto de falta de certeza que en suma beneficia al encausado, ya que, analizado el cúmulo probatorio, el Ministerio Público no logró desbaratar la presunción de inocencia que beneficia al Sr. R.R., por lo tanto, corresponde disponer su absolución.
Lo expuesto anteriormente, determina que carezca de objeto pronunciarse sobre el resto de los puntos de agravios esgrimidos por la Defensa de R.R..
8.- La conducta procesal de las partes, no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS DE F.F. Y K.K..
AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE R.R.; Y EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 172/2022 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 2º TURNO, ABSOLVIENDO AL SR. R.R. DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO; TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRES. MINISTROS DRES. JOHN PÉREZ Y TABARÉ SOSA DISCORDES EN PARTE : por cuanto entienden que con relación a la sentencia que debe recaer respecto a R.R. no es otra que la de condena como autor de una infracción grave a la ley penal tipificada como un delito de encubrimiento en la ley penal, quien deberá cumplir una medida socio-educativa privativa de libertad de un año de duración, siendo ello así por lo siguiente.
Al dictar el fallo correspondiente, lo primero que debe señalarse es que el principio iura novit curia es de aplicación en el derecho penal y conforme al mismo el juez conoce el derecho y tiene la obligación jurídica de aplicarlo correctamente al caso que se encuentra sometido a su jurisdicción. Ahora bien, en materia penal, la adecuación de los hechos al derecho, como obligación del juzgador no puede superar el contenido concreto de la pretensión del Fiscal, y con esto nos referimos a que no puede el Juez so pretexto de cumplir con esta obligación, establecer una pena más rigurosa que la solicitada, condenar por un tipo penal que tiene mayor carga punitiva o, en definitiva, establecer una pena que supere la pretensión del acusador.
En el presente caso, la prueba debe ser valorada en su conjunto y no mediante compartimentos estancos. A los efectos de llegar a la plena prueba requerida para condenar los mencionados Ministros adelantan –tal como se desarrollará- que ha quedado acreditado en el cúmulo y conforme el raid delictivo desarrollado en la madrugada del 26 de diciembre de 2021 que R.R. tuvo pleno conocimiento de que L.L., mediante la utilización de un arma blanca, hirió y dio muerte a la víctima M.M.. Asimismo, la versión brindada en la contestación de la acusación con relación al motivo por el cual taparon el auto luego de estacionarlo no tiene sustento que la acredite.
A los efectos del correcto encuadre del caso corresponde señalar que los hechos ocurrieron en las primeras horas del día 26 de diciembre de 2021. La víctima, junto con dos amigos, se encontraba caminando en pleno centro de la ciudad. En ese marco se cruzaron con un auto rojo conducido por K.K.. Como acompañante iba F.F.. En el asiento de atrás del conductor se situaba el aquí recurrente R.R. y a su lado L.L. quien, mediante la utilización de un arma blanca, dio muerte a M.M..
De la mera observación de los videos que lucen guardados en el pendrive cuya remisión se solicitó, se desprende lo mencionado por la “ A Quo” al describir: “ Una de las veces que el Chevrolet transita por calle 25 de mayo desde Avenida Gral. Artigas y en dirección a calle 18 de Julio, frena a mitad de cuadra y se abren las puertas trasera derecha en primer lugar, luego la delantera del acompañante y luego la trasera izquierda, y sacan sus cuerpos para afuera L.L., F.F. y R.R., en ese orden. Todos ellos quedan mirando hacia atrás y parecen mantener un entredicho con alguien que a la postre se aprecia que es la víctima, que aparece en las imágenes corriendo hacia ellos, vestido con una remera blanca de manga corta y desarmado (Video 1 Remanso Residencial). Cuando M.M. está próximo a llegar al Chevette, éste arranca con F.F. y R.R. ya dentro del auto y cerrando sus puertas. L.L. se introduce parcialmente en el auto manteniendo su puerta abierta. M.M. lanza un puñetazo que no parece llegar a destino, próximo al farol trasero derecho.
El vehículo llega a la esquina, se detiene y sorpresivamente da marcha atrás en zigzag subiendo a la vereda y continuando hacia Gral. Artigas, apreciándose luego en imágenes nuevamente el vehículo circulando por calle 25 de mayo hacia 18 de julio aún con la puerta trasera derecha abierta y con importantes daños en la zona de la valija. Seguidamente ingresa al cuadro la víctima, que camina despacio por la calle hacia 18 de Julio, para, y al darse vuelta se ve una mancha importante de sangre en su remera. (Video 2 Remanso Residencial)”.
El “pinchazo” (puñalada de dos centímetros de ancho en la punta del corazón) ocasionado por L.L., que determinó que la víctima M.M. falleciera, fue delante de los amigos de ésta, el propio D.D. y N.N..
Además, tal como se expresó, los diversos videos que lucen en el pendrive glosado a la causa dan cuenta de la descripción antes dicha. Así, i) el auto –hasta ese entonces sano- chocó al dar marcha atrás (contra la pared del Banco); ii) luego, se detiene, salió por la puerta trasera derecha el homicida y acto seguido se observa una mancha de sangre en su ropa hasta caer desvanecido en el piso.
Más adelante, en otro de los videos, se observa bajar al homicida junto al chofer y al aquí recurrente R.R. a evaluar los daños que presentaba en la parte trasera el vehículo.
Bajo tal encuadre, y analizando la prueba en su conjunto y no en forma fragmentaria (de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del CPP) no cabe la menor duda de que todos los que iban dentro del vehículo conocían las consecuencias del accionar criminal de L.L..
Asimismo, es dable concluir que quienes se encontraban arriba del vehículo arribaron en el mismo al domicilio de K.K., estacionaron el auto y lo cubrieron. En efecto, de los videos agregados al pendrive se observa: i) el momento en el que arribó el auto al lugar; ii) a los sujetos al lado del vehículo y; iii) irse los cuatro juntos del lugar.
Si bien, nobleza obliga, en el video no se logra observar el momento en el que se tapó con lona el vehículo, sí existe prueba testimonial –funcionario policial que llegó al lugar- que narró que estaba tapado con lona negra y dañado en su parte trasera. Asimismo, de la mera lectura de la contestación de la acusación no se señala que no se tapó el vehículo, sino que se fue por el mero desconocimiento de que había un fallecido. Sin embargo, de la prueba obrante se desprende que todos los ocupantes del vehículo tuvieron conocimiento de que L.L. hirió con un arma blanca a la víctima M.M..
Así, la defensa basada en que: “ en cuanto a cubrir el auto, esto no fue para obstaculizar la investigación policial, dado que tomó conocimiento que había un fallecido luego de que la policía lo detuviera” se da de bruces con el cúmulo anteriormente reseñado.
En tal sentido, discrepamos con el razonamiento de la “ A Quo” por cuanto entendemos que existió una conducta activa por parte de R.R.. En efecto, éste, frente al conocimiento de lo ocurrido, brindó sus energías para que el vehículo que fue utilizado en el suceso no sea habido y con ello eludir el actuar de la justicia, además de buscar entorpecer la investigación.
Como enseña Reta (DP 2 Curso, Tomo I, 1960, página 301), la acción que encuadra el delito de encubrimiento es poner inconvenientes que buscan impedir que las investigaciones lleguen al resultado que se persigue, suprimiendo, ocultando y alterando indicios del delito. En el caso concreto, el adolescente R.R., a sabiendas de la existencia del delito perpetrado, y teniendo conocimiento del vehículo que participo de los hechos, acompañó al resto de sus compañeros para guardar el vehículo en la finca de K.K..
Si bien el rápido y eficaz actuar policial permitió dar con el auto utilizado y con quienes se encontraban dentro de él al momento de los hechos, el delito se efectivizó, pues se conjugó el verbo nuclear.
La medida de privación de libertad de un año resulta proporcionada, pues recoge en debida forma las circunstancias de los hechos y las propias del adolescente imputado, dando correcto cumplimiento a lo prevenido en la regla 5.1 de las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores”, conocidas como Reglas de Beijing (a mayor análisis véase sentencia Nº 573/2023 de este Alto Cuerpo).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.