Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1134/2023
7 de noviembre de 2023
- Ficha (IUE)
- 2-59443/2020
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Rapiña
- Derecho procesal penal › Ncpp › Medios impugnativos de las resoluciones judiciales › Excepción o defensa de inconstitucionalidad
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 301 bis del ncpp en redacción dada por art. 35 de la ley 19.889
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal penal › Libertad anticipada
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ M.M. (TEST. 572-77/2023) G.G. (TEST 572-77/2023) - AUTORES DE DOS DELITOS DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADOS EN REITERACIÓN REAL – T.T. - AUTOR DE UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 301 BIS DEL N.C.P.P. EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 35 DE LA LEY 19.889” - IUE 2-59443/2020, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensa del condenado T.T. contra el artículo que se identifica en la carátula de la causa.
RESULTANDO:
I.- En lo que aquí interesa, surge de autos que el Sr. T.T. por sentencia Nº 114/2021 fue condenado en el marco de un proceso abreviado como autor penalmente responsable de un delito de rapiña especialmente agravada a la pena de cinco años y diez meses de penitenciaria, con la detracción prevista en el artículo 291 del C.P.P.
II.- Encontrándose la causa en el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Quinto Turno, el día 9 de agosto de 2023 compareció la Defensa del condenado y peticionó la libertad anticipada de su defendido.
III.- Que por sentencia interlocutoria Nº 2.371/2023, el Juzgado actuante proveyó: “ b) Por imperio legal previsto en el art. 301 bis lit. "j" del NCPP no resulta procedente se le inicie la tramitación respecto de la Libertad Anticipada que se peticiona, en virtud que el delito que se le acrimina al condenado integra el elenco de los establecidos en la norma antes referida. Vale decir, no corresponde aplicar el instituto liberatorio de la Libertad Anticipada cuando existen condenas que se encuentran comprendidas dentro de los delitos que taxativamente se detallan en la norma prevista en el art. 301 bis del NCPP; que en su lit. "j" agregado por la ley 19.889, incluye la rapiña” (fojas 206/207) .
IV.- Que el día 18 de agosto de 2023 compareció la Defensa de T.T. e interpuso excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 301 bis del NCPP por cuanto el mencionado vulnera el artículo 26 de la Constitución.
A su juicio, recordó que las penas privativas de libertad deberán tener como único cometido -perseguir a través de la reeducación- lograr en el penado aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.
La disposición “prevé una especial exclusión y discriminación a todas aquellas personas privadas de libertad, condenadas por el elenco de delitos señalados en el artículo 301 bis del NCPP”.
V.- Por resolución Nº 2.519, de fecha 18 de agosto de 2023, se suspendieron los procedimientos y se dispuso su elevación para ante este Cuerpo (foja 214).
VI.- El día 31 de agosto de 2023 se recibieron las actuaciones (foja 220) y, por decreto Nº 1.234/2023, se confirió el traslado de rigor a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fojas 226-231).
VII.- Por decreto Nº 1.305, de fecha 3 de octubre de 2023, se ordenó el pase de las actuaciones para estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
VIII.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por los fundamentos que se dirán.
II.- En lo inicial, corresponde de orden analizar si la parte actora se encuentra o no legitimada para promover la presente excepción de inconstitucionalidad contra la norma referida.
Como ha sido reiterado en incontables ocasiones por esta Corporación, antes del ingreso al análisis de mérito de la cuestión sometida a estudio, es menester determinar la idoneidad de quienes actúan para pretender lo que solicitan.
Así, sobre este punto, ya en sentencia Nº 335/1997, este Cuerpo expresaba: “ Por cierto, no se trata de la mera ‘legitimatio ad causam’, consiste en la terminología de ilustrado procesalista, ‘...en la probable titularidad de los intereses específicos del proceso’, sino, en la que el mismo llama ‘legitimación sustancial’, o sea, su ‘...efectiva titularidad...’ (Dante Barrios De Angelis, ‘Introducción al Proceso’, Ed. 1980, pág. 97; además, en ‘El Proceso Civil’, t. 1, pág. 70). Dicho de otro modo: si realmente, luego de sustanciado el proceso, quienes invocaron tal calidad, están en situación, concreta - de peticionar la actuación reclamada. Ya que esta legitimación así entendida –ya se le llame legitimación ‘sustancial’, ‘legitimación en la causa’ o aun mismo, ‘legitimatio ad causam’-, es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, necesario e imprescindible para que haya un proceso, no ya válido, pero sí, eficaz. Según lo enseña la mejor doctrina, ‘Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos ‘interés sustancial’ para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo’ (Hernando Devis Echandía, ‘Teoría General del Proceso’, t. 1, pág. 291; Cf. Enrique Véscovi, ‘Derecho Procesal Civil’, t. 2, pág. 316)” .
Trasladadas tales consideraciones al caso concreto, es menester determinar si T.T. posee legitimación activa en la causa; esto es, si es titular de un interés directo, personal y legítimo. Sobre el punto, Cassinelli Muñoz explicaba que: “ la mención del interés legítimo contenida en los artículos 258, 309 y 318 de la Constitución, no se refiere a la situación jurídica subjetiva que bajo esa denominación haya sido atribuida a ciertas personas por las leyes u otras fuentes infra-constitucionales, sino que se refieren a un interés de hecho, susceptible de ser investigado y captado en cada caso, con independencia (al menos relativa) de la voluntad del legislador ” (Cfme. CASSINELLI MUÑOZ, H. El Interés Legítimo en Perspectivas del Derecho Administrativo en la Segunda Mitad del Siglo XX – Publicación en Homenaje a Sayagués Laso, Madrid, 1969, Tomo III).
Bajo las apreciaciones que anteceden, no cabe duda a este Colegiado que T.T. posee legitimación, pues fue condenado por el delito previsto en el inciso cuya inconstitucionalidad se postula y, dicha norma se encontraba vigente al momento de cometido los hechos.
III.- Expresado esto, corresponde analizar sustancialmente la excepción opuesta.
Así, el artículo 301 bis del NCPP dispone: “ (Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos).- El beneficio de la libertad anticipada no será de aplicación para quien cometiere los siguientes delitos: (…) j) rapiña (artículo 344 del Código Penal).
Ahora bien, a su juicio, tal como se señaló, la norma vulnera el artículo 26 de la Constitución.
Desde ya se adelanta que el planteo, tal como fue formulado, no puede prosperar.
En tal sentido, la sinrazón del recurrente es mayúscula dado que no se le prohibió trabajar ni estudiar. En efecto, luce glosada planilla a foja 182 que da cuenta de la cantidad de días que trabajó. Asimismo, se indica que no realizó actividad educativa.
En otras palabras, el excepcionante podrá compartir o no la solución dada por el legislador, pero lo que no cabe duda alguna es que la norma no vulnera el artículo 26 de la Constitución dado que no se limita que el condenado, mientras cumple pena de penitenciaria, pueda trabajar o estudiar.
De hecho, se encuentra trabajando y así lo informó el centro de reclusión.
Podrá parecer injusta la solución (o quizás, a su juicio, vulneratoria de otro precepto de la Constitución), pero lo cierto es que el artículo 26 lejos está de ser vulnerado en la presente causa.
En otras palabras, la norma cuya inconstitucionalidad se solicita en ningún pasaje prohíbe que el condenado pueda trabajar o estudiar. Muy por el contrario, toda la normativa que el propio excepcionante cita parte de la base de considerar que es esencial que el preso trabaje y estudie durante su estadía a los efectos de obtener la readaptación social y la rehabilitación personal de los condenados, además de su resocialización y reintegración familiar.
En definitiva, la estrategia de la Defensa es totalmente equivocada, pues centra sus esfuerzos en cuestionar tales puntos, cuando en los hechos, la norma que se resiste no prohíbe el trabajo o estudio del condenado.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 508 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA.
COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DEL EXCEPCIONANTE (ARTÍCULO 523 C . G . P . ), COSTOS POR SU ORDEN.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.