Texto de la sentencia
Sentencia No. 291/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 26 de agosto de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA Y OTROS c/ BB SA – JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO – IUE 2-60641/2024” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria recaída en audiencia preliminar de fecha 12/XII/2024 y contra la sentencia definitiva nro. 130 del 3/XII/2025 dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. Darwin Rampoldi Robaina.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia interlocutoria de fecha 12/XII/2025 (fs. 89) fueron desestimadas por manifiestamente inconducentes la prueba por informes y la prueba documental de fs. 33 a fs. 36 y por manifiestamente impertinente la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada.-
Por la sentencia definitiva nro. 130/2025 (fs. 260 a fs. 272) se desestimaron las excepciones opuestas y, en su mérito, se mantuvo firme la providencia primigenia nro. 2038 del 17/VII/2024.- Se condenó a la parte demandada en costas y costos.-
2) Que de fs. 275 a fs. 280 compareció BB SA e interpuso recursos de apelación.- En síntesis, manifestó: (A) Respecto a la sentencia interlocutoria de fs. 89 se fundamentó el recurso de apelación tenido por interpuesto con efecto diferido: (a.1) el rechazo de estos medios de prueba conectados al objeto de la prueba, constituyó un menoscabo de su defensa; y (a.2) se le privó el derecho de averiguar sobre la verdad o falsedad de los títulos valores y causó la nulidad de las decisiones subsiguientes por menoscabo del debido proceso; y (B) Respecto de la sentencia definitiva nro. 130/2025, en síntesis, manifestó: (b.1) la parte demandada no realizó ningún negocio que justifique la creación de los vales objeto de este juicio ejecutivo: no existió razón que haya justificado el libramiento de estos vales cuestionados por su falsedad; (b.2) éstos no figuran entre las deudas de BB SA; (b.3) en la declaración testimonial del Ing. CC se privilegiaron cuestiones de índole formal por sobre verdad, incumpliendo así el juez con el artículo 25.2 del Código General del Proceso, siendo que su declaración carece de imparcialidad.- En definitiva, solicitó que se declare la nulidad de los actos procesales que desestimaron medios de prueba ofrecidos y que se revoque la sentencia definitiva, desestimándose la demanda.-
3) Que por providencia nro. 4086 del 23/XII/2025 se confirió traslado de los recursos de apelación a la parte actora por el plazo legal.-
4) Que de fs. 285 a fs. 287 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) una y otra vez, BB SA en este juicio, pretende ingresar cuestiones relativas a la relación interna entre su ex director Ing. CC, los procesos concursales, los documentos entregados ante LIDECO en ámbitos y foros ajenos a la parte actora; (b) el Ing. CC era al momento del libramiento de los vales en cuestión, el vicepresidente de BB SA con facultades de representación de dicha sociedad comercial, del que fue removido recién en mayo de 2024; (c) todos los hechos a que refiere la parte demandada son vinculados a relaciones internas entre CC y los socios del KK, entre CC y el resto de las empresas en concurso de acreedores (LL SAS, MM SA, NN SAS y OO SAS), a la registración y forma de exposición contable o no de las deudas reclamadas, a la auditoría realizada a las mismas, pero ninguno de ellos vinculados a la falsedad material de la firma estampada en los vales presentados para su cobro; (d) todos son hechos ajenos a la parte actora y exógenos a la relación cartular referida en los vales, siéndoles inoponibles: los agravios carecen de vínculo con la falsedad material de la firma estampada por CC en los vales.- En fin, solicitó que se desestime la impugnación.-
5) Que por providencia nro. 426 del 3/III/2026 se franqueó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 130/2025 con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
6) Que estos autos fueron recibidos el 17/III/2026 y por decreto nro. 94 del 24/III/2026 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 17/VIII/2026 los integrantes del Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que la Sala, con el voto coincidente de sus miembros (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia interlocutoria de fecha 12/XII/2024 y la sentencia definitiva nro. 130 del 3/XII/2025, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Compendio de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite los Sres. AA, FF, GG y HH promovieron juicio ejecutivo cambiario contra BB SA en virtud de los títulos ejecutivos cambiarios constituidos por los vales librados el 5/VII/2023 por BB SA a la orden de los co-actores siguientes:
(1) vale por la suma de U$S 22.391 (dólares veintidós mil trescientos noventa y uno) con vencimiento el día 2/XII/2023, cuya copia fotostática certificada luce a fs. 3;
(2) vale por la suma de U$S 22.321 (dólares veintidós mil trescientos veintiuno) con vencimiento el día 1/I/2024, cuya copia fotostática certificada luce a fs. 4;
(3) vale por la suma de U$S 22.251 (dólares veintidós mil doscientos cincuenta y uno) con vencimiento el día 31/I/2024, cuya copia fotostática certificada luce a fs. 5;
(4) vale por la suma de U$S 22.180 (dólares veintidós mil ciento ochenta) con vencimiento el día 1/III/2024, cuya copia certificada luce a fs. 6;
(5) vale por la suma de U$S 22.110 (dólares veintidós mil ciento diez) con vencimiento el día 31/III/2024, cuya copia fotostática certificada luce a fs. 7;
(6) vale librado por la suma de U$S 22.040 (dólares veintidós mil cuarenta) con vencimiento el día 30/IV/2024), cuya copia fotostática certificada luce a fs. 8; y (7) vale por la suma de U$S 21.970 (dólares veintiún mil novecientos setenta) con vencimiento el día 30/V/2024, cuya copia fotostática certificada luce a fs. 9.-
Por sentencia interlocutoria nro. 2038 del 17/VII/2024 (fs. 18) se trabó el embargo genérico solicitado respecto de BB SA, el que se comunicado por oficio nro. 557 del 26/VII/2024 al Registro Nacional de Actos Personales.-
2.2- Que en el plazo de diez días de la citación de excepciones practicada con fecha 20/VIII/2024 (fs. 21 y 22), compareció BB SA - representada por el Dr. Bernardino Real – y opuso la excepción de falsedad material de los títulos valores cuyas copias certificadas por la Oficina Actuaria lucen de fs. 3 a fs. 9 y, consecuentemente, la excepción de su falta de legitimación pasiva.-
BB SA fincó la falsedad material de los vales en cuestión exclusivamente en que la firma que luce en cada uno de ellos no es de ninguna persona que haya detentado, ni antes ni en la actualidad, la representación de la parte demandada.-
A su vez, fundamentó la falsedad material de la firma estampada en cada uno de estos vales en que: (a) los actuales representantes y administradores de BB SA no tuvieron participación ni conocimiento de operación que hubiese justificado el libramiento de estos vales; (b) en la información intercambiada a propósito del due diligencie, el Ing. CC omitió toda información sobre la existencia de dichos vales; y (c) la única persona habilitada para la firma de los vales que se ejecutan además del presidente de BB SA, Sr. PP, fue el Ing. CC, pero el primero no los firmó y del cotejo de las diversas firmas que en ellos luce, las mismas aparecen disímiles.-
2.3- Que por la sentencia definitiva nro. 130/2025 (fs. 260 a fs. 272) fue desestimado este excepcionamiento, manteniéndose firme la sentencia interlocutoria primigenia nro. 2038 del 17/VII/2024.-
III- Apelación contra sentencia interlocutoria de fecha 12/XII/2024 (fs. 89).-
3.1- Que la parte demandada compareció de fs. 275 a fs. 280 y conjuntamente con la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva nro. 130/2025 recaída en la sub-causa, de conformidad con el artículo 251 numeral 3) del Código General del Proceso, fundamentó el recurso de apelación que interpuso en la audiencia preliminar de fecha 12/XII/2024 contra la sentencia interlocutoria que denegó medios de prueba por ella ofrecidos y que fuera concedido con efecto suspensivo (fs. 89).-
3.2- Que por la providencia nro. 426 del 3/III/2026 (fs. 294) el juez a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 130/2025.-
Omitió referir expresamente al franqueo del recuso de apelación interpuesto y fundado contra la sentencia interlocutoria de marras.-
La Sala ha de entender que este recurso fue tácitamente concedido en la medida que el mismo, junto con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, fueron regularmente sustanciados.-
3.3- Que BB SA en el ‘Capítulo III’ de su escrito formuló como agravios: (a) la desestimación de la prueba documental de fs. 33 a fs. 36 y la prueba por informes que ofreció por considerarse manifiestamente inconducentes; y (b) la desestimación de la prueba testimonial (a excepción de la declaración del Ing. CC) ofrecida por calificarse como manifiestamente impertinente.-
Fundamentó dichos agravios en: (a) la prueba documental no es inconducente en cuanto el librador de los vales declaró al interventor judicial que la deuda de BB SA no incluye los vales de fs. 3 a fs. 7; (b) la prueba testimonial desestimada incluía la deposición del Cr. QQ, contratado para auditar resultancias del due diligencie, quien hubiese ratificado inexistencia de la deuda reclamada en los registros contables de BB SA; y (c) la prueba por informes rechazada no es inconducente en tanto hubiese ilustrado sobre la no realización de ningún negocio que justificara el libramiento de los vales de fs. 3 a fs. 7.-
Además, la parte demandada solicitó la declaración de nulidad absoluta de los actos procesales siguientes al dictado de la sentencia interlocutoria hostigada en la medida que menoscabó el debido proceso.-
3.4- Que en procesos extraordinarios con estructura monitoria como es el caso de este juicio ejecutivo cambiario, el poder-deber del tribunal de controlar la admisibilidad, conducencia y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por las partes opera en la audiencia preliminar y una vez fijados el objeto del proceso y de la prueba.-
Precisamente, el artículo 144.1 del Código General del Proceso prevé que en esa oportunidad procesal el juez evalúe si los medios de prueba ofrecidos son “manifiestamente innecesarias”, “manifiestamente inconducentes”, “manifiestamente impertinentes” o inadmisibles para, en caso afirmativo, rehusar su diligenciamiento.- Este poder-deber excepcional se colige con lo previsto en el artículo 24 numeral 6) y en el artículo 341 numeral 6) (a cuya aplicación remite el artículo 357.2) del Código General del Proceso.-
Así es que la innecesariedad, inconducencia o impertinencia de la prueba a fin de que sea susceptible de desestimarse previo a su producción debe revestir el carácter de manifiesto, esto es: que dicho vicio o deficiencia refulja en forma evidente.-
En el ocurrente, el juez a quo ejerció la referida potestad de contralor en debida forma.-
La prueba instrumental obrante de fs. 33 a fs. 36 ofrecida por BB SA refiere a una declaración que arguye haber sido extrajudicialmente prestada por el Ing. CC sobre la no realización de operaciones o actos referidas a aquella sociedad comercial que no hayan sido incluidos en documentación entregada a la Liga de Defensa Comercial a efectos de un due diligencie.-
La prueba por informes ofrecida por BB SA en el numeral II.3) de su escrito de interposición de excepciones a fs. 41 estuvo constituida por el libramiento de oficios a dos Sedes judiciales a fin de solicitar la remisión de testimonio de escritos de solicitud de concurso y de los autos “RR SA c/ BB SA – Ejecución de Hipoteca – IUE 2-47936/2024”, respectivamente.-
Para Devis Echandía, citado por Véscovi y colaboradores, la inconducencia de un medio de prueba implica la ineficacia del medio probatorio para demostrar el hecho, aún cuando vaya acompañado de otros medios.- Por su lado, Tarigo lo equipara a procedencia “… y concluye que un medio probatorio será inconducente o improcedente, cuando sea inhábil, de acuerdo a las normas procesales o sustantivas, para acreditar la existencia de un hecho o acto determinados.- … No se trata, en general, de una cuestión de hecho, sino de derecho, porque es el orden jurídico el que prevé la inidoneidad del medio probatorio para acreditar el hecho concreto que con él se pretende demostrar.- Pero también puede suceder que la inconducencia no derive expresamente de normas, sino de la naturaleza de las cosas, volviendo inidóneo el medio …” (Véscovi y otros en “Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo III, págs. 276-277; cfe. Tarigo, Enrique en “Lecciones de Derecho Procesal según el Nuevo Código”, Tomo II, FCU, 1995, págs. 26-28).-
Pues bien, si confrontamos estos medios de prueba documental y por informes impetradas con el objeto de la prueba constituido por la prueba de la falsedad material de la firma estampada en cada uno de los títulos valores (vales) cuyas copias certificadas por Oficina Actuaria lucen de fs. 3 a fs. 7, emerge que rectamente los mismos son manifiestamente inconducentes en tanto inhábiles a fin de probar que la firma que en ellos luce, en principio atribuida al Ing. CC, con aclaración adjunta “p/BB SA”, es falsa.-
Como se relacionó en el Considerando 2.2 ut-supra, BB SA en el marco restringido del artículo 108 del Decreto-Ley 14.751, acotó su defensa a la interposición de la excepción de falsedad material de la firma que luce en cada uno de los vales como correspondiente al librador-persona física CC “p/BB SA”.- Incluso, expresamente a fs. 46 arguyó que todas ellas son disímiles entre sí.- Como consecuencia de la falsedad de las firmas - en su entendido que la misma no es del ex vicepresidente de BB SA: Ing. CC – blandió la falta de legitimación causal pasiva de aquélla en el sub-exánime.-
Frente a ello, los testimonios de solicitudes de concurso del Ing. CC y el testimonio de los autos en que se tramita vía de apremio con título de ejecución forzada constituido por una hipoteca inscripta y en los que sus litigantes son peregrinos a los Sres. FF GG HH, no aparecen como los medios de prueba idóneos a fin de probar la blandida falsedad de la firma del Ing. CC estampada en los vales de fs. 3 a fs. 7.-
De ahí que, este supuesto yerga como ejemplo de cátedra sobre medios de prueba manifiestamente improcedentes o inconducentes a fin de probar aquello cuya carga recayó sobre BB SA: que las firmas de los documentos de fs. 3 a fs. 7 no eran de autoría del Ing. CC.-
Respecto a la prueba testimonial ofrecida por la apelante (con exclusión del testigo Ing. CC) además también padece del carácter de prueba manifiestamente impertinente, en el entendido de medio de prueba “… que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración.- Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la réplica por el actor o en la contestación …” (Couture, Eduardo en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”,1942, edit. Aniceto López, págs. 116-117).- Explicitadas las cuestiones sobre la que los mismos habrían de deponer a fs. 40 vto. in fine y 41, conforme exige el artículo 159 del Código General del Proceso, resulta que las mismas aludían a ítems ajenos a la falsedad de la firma que luce en cada vale cuya autoría fue atribuida vicepresidente de BB SA a la fecha de su libramiento: CC.- Por el contrario, las deposiciones habrían de versar sobre el “estado de situación” de BB SA según información recopilada.-
Es así que los medios de prueba rechazados al amparo del artículo 144.1 del Código General del Proceso, se debió ciertamente a que los mismos manifiestamente no versaban sobre el objeto de la prueba.- Además, incluso respondían al planteo de cuestiones sustanciales vinculadas a relación causal que exorbitan el ámbito no sólo de las excepciones opuestas sino del elenco taxativo de las excepciones susceptibles de ser opuestas en el juicio ejecutivo cambiario.-
Por todo lo anterior, no prospera el agravio ensayado ni tampoco la declaración de nulidad absoluta de los actos procesales posteriores a la denegación de los medios de prueba en tanto la impugnada no supuso en absoluto vulnerar las garantías del debido proceso, sino la aplicación del derecho.-
IV- Apelación contra sentencia definitiva nro. 130/2025.- Inadecuada valoración de los medios de prueba.-
4.1- Que la parte demandada especialmente en el numeral II.2) de su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 277 a fs. 279 vto. formuló como agravio contra la sentencia definitiva nro. 130/2025 la inadecuada valoración de los medios de prueba diligenciados.- Fundamentó el mismo en: (a) se privilegió cuestiones de índole formal por sobre el derecho de las partes de demostrar la verdad y el juez a quo no cumplió con el deber impuesto por el artículo 25.2 del Código General del Proceso; (b) el testigo Sr.EE reconoció que BB SA compró tierra a la parte actora y que estos vales estuvieron vinculados a ese negocio pero el saldo de precio se documentó en la misma escritura de compraventa del 16/VIII/2023 garantizado su pago con hipoteca pero sin libramiento de vales por esa operación; (c) ese testigo carece de imparcialidad en este juicio debido a que padece de conflicto de intereses con BB SA; (d) la prueba pericial está imbuida de singularidades con evidente reticencia de que el Ing. CC sobre el reconocimiento por parte del Ing. CC como suyas las firmas que lucen los vales de fs. 3 a fs. 7; y (d) que entiende que la perito actuó “respaldada” por el reconocimiento expreso del testigo CC de sus firmas dubitadas.-
4.2- Que el juicio ejecutivo cambiario, como especie del juicio ejecutivo en general, tiene por finalidad el cobro rápido del importe de un título valor: “… no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos por actos en tíutlos de tal fuerza que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido” … La presunción de certeza que deriva del título (el titulo es el documento que integra la obligación cambiaria y por lo tanto, además de prueba de la misma, es la que sirve de fundamento a la apertura del juicio ejecutivo), pero esa certeza no es absoluta, por lo que la ley concede al ejecutado la oportunidad de impugnar la ejecución oponiendo excepciones …” que las leyes cambiarias las enumeran a texto expreso poniéndoles un límite como el artículo 108 del Decreto-Ley 14.701.- Éste luego de enumerar taxativamente las excepciones susceptibles de ser opuestas en un juicio ejecutivo cambiario en su inciso final establece que: “Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre el actor y el demandado, no obstará el progreso del juicio ejecutivo”, con lo que se excluyó – acorde al carácter abstracto de los títulos valores - la viabilidad de la oposición de excepciones causales, es decir, las fundadas en la relación fundamental que motivó el acto cambiario de la creación o del endoso; sin perjuicio de que éstas puedan ser esgrimidas en juicio ordinario posterior (cfe. Pérez Fontana, Sagunto en “Títulos Valores-Obligaciones Cartulares”, Tomo III, FCU, 1995, págs. 215-245; cfe. Rodríguez, Nuri en “Acciones y Excepciones Cambiarias”, FCU, 1987, págs. 66-70; Bugallo, Beatriz en “Estudios de Derecho Jurisprudencial nro. 6”, edit. Del Foro, 1998, págs. 94-95).-
Entre las incluidas en el citado artículo 108 del DL 14.701, se encuentra la excepción de falsedad material opuesta por BB SA.- Ésta en el numeral I) de su escrito de oposición de excepciones de fs. 38 a fs. 40, arguyó como defensa que los vales cuyas copias certificadas lucen de fs. 3 a fs. 7 son materialmente falsos en la medida que la firma en ellos estampada como de CC, no es de persona que haya detentado o detente su representación y que incluso cotejadas esas firmas entre sí se observa que son disímiles.-
De acuerdo al al régimen general de distribución de la carga de la prueba adoptado por nuestro derecho positivo en el artículo 139 del Código General del Proceso, recayó sobre la parte demandada excepcionante (BB SA) la carga de probar la falsedad de las firmas de marras.-
A fin de procurar ese extremo, BB SA ofreció prueba pericial constituida por peritaje caligráfico.- Éste se diligenció por la perito calígrafa resultante del sorteo: Esc. Gabriela March Urdangarin, quien presentó su dictamen de fs. 112 a fs. 209 y efectuó aclaraciones en audiencia complementaria cuya acta obra a fs. 225.- Según aquél, la perito explicó que aplicado el método científico relacionado las firmas cuestionadas en los vales de fs. 3 a fs. 7 son obra gráfica del Ing. CC, lo que ratificó en oportunidad de la audiencia referida.- A su vez, las conclusiones del dictamen concuerdan con la declaración del testigo Ing. CC en tanto reconoció autoría de las mismas (fs. 101).-
Conforme certificado notarial expedido por la Esc. DD el 10/IX/2024, agregado a fs. 31 y 32: (1) según los estatutos BB SA ha de ser representada por el Administrador, el Presidente o el Vicepresidente indistintamente o dos directores actuando conjuntamente; (2) que del libro de Actas del Directorio y Asambleas y Copiador de Cartas surge que por acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15/II/2022 se designó el Directorio integrado por el Presidente PP, Vicepresidente CC, quienes tomaron posesión en esa misma fecha; y (3) que ese Directorio por acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17/V/2024 por la cual se designó Presidente al único miembro designado: PP.-
Todos los vales de fs. 3 a fs. 7 fueron librados el 5 de julio de 2023.-
Por tanto, de acuerdo al certificado notarial de fs. 31 y 32 no impugnado ni desvirtuado, a la fecha de libramiento de los vales (5/VII/2023) el Ing. CC revestía la calidad de Vicepresidente de BB SA y contaba con la representación de la misma.-
A esto, debe agregarse que conforme con el artículo 184 del Código General del Proceso, el dictamen de perito no decisorio – como fue el caso de la perito calígrafa Esc. March Undargarin – debe ser valorado según las reglas de la sana crítica.- Sin perjuicio, debe también repararse en aquello que la jurisprudencia coincide de que: “… Si el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.- Para apartarse de sus conclusiones el tribunal deberá fundarse en razones serias, que demuestren en forma objetiva o bien que no tiene fuerza de convicción suficiente o que se han violado los principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso otras pruebas de mayor eficacia acerca de la verdad de los hechos controvertidos (cfe. Landoni: “La prueba pericial con especial referencia al proceso civil” en IXs Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, pág. 234).- …” (LJU, caso 15.701).-
Empero, en el caso, no obra ningún medio de prueba que desvirtúe las conclusiones a las que arribó la perito.- Se trató del único medio de prueba idóneo diligenciado a fin de determinar la falsedad o no de las firmas dubitadas y la apelante no blandió objeción aposta del razonamiento o método aplicado por la perito a fin de asegurar que las firmas no son apócrifas, sino que su autor es el Ing. CC.- El solitario argumento de la apelante de que la perito habría resultado influida por el reconocimiento de autoría de las firmas practicado por el Ing.EE en oportunidad de declarar como testigo, es fútil.- Se trata de una afirmación que carece de respaldo probatorio: la apelante no justificó en forma alguna la razón de ser de su opinión o parecer.-
En definitiva, probado que las firmas cuestionadas que lucen cada uno de los vales son de autoría del Ing. CC, representante de BB SA a la fecha del libramiento de aquéllos; la excepción de falsedad material de las firmas debió ser necesariamente descartada, como en este estadio, se descarta también el agravio ensayado por la parte demandada.-
V- Condenas causídicas.-
Que de acuerdo con los artículos 56, 354.1 y 358.4 inciso 1º del Código General del Proceso son preceptivamente de cargo de la parte demandada las costas, costos y gastos de este proceso ejecutivo.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 137 a 142, 184, 198, 170 a 172, 353, 354, 358, 257, 261 del Código General del Proceso; artículo 108 del Decreto-Ley 14.701; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmanse la sentencia interlocutoria de fecha 12/XII/2024 y la sentencia definitiva nro. 130 del 3/XII/2025.-
Condénase a la parte demandada en costas y costos.-
Atento a lo que surge de fs. 95 y 96; téngase presente por juez a quo el artículo 11 de la Acordada nro. 7812.-
Esta sentencia es suscrita por la Dra. Rosario Sapelli en aplicación analógica del artículo 209 del Código General del Proceso.-
Notifíquese a las partes.-
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.