Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 137/2026
22 de abril de 2026
El Tribunal procedió a revocar en todos sus términos la sentencia definitiva apelada; desestimando la acusación, y dejándose sin efecto las condenas impuestas y el comiso dispuesto. La decisión adoptada se debe a que de autos resultan elementos de prueba que permitan concluir que el vehículo fue ingresado efectivamente de manera clandestina o violenta, más allá de lo referido en cuanto a que su ingreso se hizo de manera informal en la frontera, ni que se hubiera configurado una importación de un vehículo usado.
- Ficha (IUE)
- 354-78/2024
- Procedimiento
- Proceso aduanero
- Materia
- Derecho aduanero
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho procesal › Proceso aduanero › Procedimiento › Contrabando desestima la acusación
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 137/2026 - IUE: 354-78/2024 Montevideo, 22 de abril de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS: “DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, AA y otros c/
BB – PRESUNTA INFRACCIÓN ADUANERA”. IUE: 354-78/2024.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte acusada, Sra. BB contra la Sentencia Definitiva No 2/2025 de fecha 13 de agosto de 2025, por la cual la titular del Juzgado Letrado de Bella Unión de 1° Turno, Dra. Paula Andrea Ramilo Berretta, resolvió declarar a la acusada, Sra. BB, como autora responsable de una infracción de contrabando en grado de tentativa y en su mérito:
1) Dispuso el comiso de la mercadería incautada, esto es el vehículo marca Renault, modelo DUSTER. Matricula IUS CC, de procedencia brasilera, y que se mantenga como depositaria a la Dirección Nacional de Aduanas - Administración Bella Unión hasta que se cumpla lo dispuesto en los nales. 8 y 9 del fallo.
2) Condenó a la demandada al pago de los tributos correspondientes, además del doble del monto de los tributos que hubieran correspondido a la operación de importación pretendida, así como también a una multa igual al 20% del valor en aduana de la mercadería incautada, conforme el Art. 211 literales C y D del CAROU.
3) Condenó en costas y costos del proceso a la condenada, conforme el Art. 211 lit. B del
CAROU.
4) Asimismo dispuso que una vez que se notifique a domicilio a las partes, solicita que se remitan los autos a la Dirección Nacional de Aduanas para su liquidación, conforme el Art. 252 del CAROU, con un testimonio de la presente sentencia a los efectos administrativos que correspondan, de acuerdo al Art. 250 del CAROU.
5) Dispuso que una vez agregada la liquidación de la DNA, se remitan estos autos a la D.G.I a efectos de que, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde su recepción, efectúe la liquidación de los tributos y demás adeudos que puedan corresponder y proceda a la devolución del expediente (Art. 252.1 CAROU.
6) Una vez efectuadas las mencionadas liquidaciones se confiera vista a la condenada en el domicilio constituido.
7) Una vez vencido el término, se otorgue vista al Ministerio Fiscal.
8) Dispuso se proceda al remate de la totalidad de la mercadería decomisada, en dólares, en pública subasta y sin base y designó martillero al rematador DD, recabándose su aceptación, y que una vez aceptado el cargo, se oficie a la Dirección Nacional de Aduanas - Administración Bella Unión a efectos de poner en conocimiento lo resuelto.
Encomendó la presidencia del remate al Sr. Alguacil de la Sede, con quien deberá convenirse fecha y hora de la subasta y el mejor postor consignara la totalidad de la oferta.
9) Finalmente dispuso se procede a la apertura de cuenta a la orden de la Sede y bajo el rubro de autos, en dólares, oficiándose al B.R.O.U a los efectos del oportuno depósito de la suma obtenida en el remate, debiendo acreditar además, en forma previa o simultánea la apertura de la sub cuenta a sus efectos.
II) La parte acusada, en su recurso de apelación a fs. 120 y sig., en síntesis formuló los siguientes agravios:
a) Causa agravio principalmente que la Sra. Juez “a quo” haya omitido valorar la condición migratoria de la Sra. BB.
Manifiesta que la acusada, de nacionalidad brasilera, ingresó al país en calidad de turista el mismo día de los hechos, por lo cual resulta imposible atribuirle permanencia en el país con intención de comercializar el vehículo y de esa forma provocar un daño a la renta fiscal.
Probó que ingresó en calidad de turista y con la autorización verbal de los funcionarios, no hubo intención de permanencia prolongada o irregular.
b) Asimismo agravia que se pretenda exigir cumplir con un régimen de concubinato reconocido para demostrar la propiedad del vehículo a un ciudadano de otro país, no valorándose correctamente la prueba aportada.
Que pretender que se cumpla con un régimen de concubinato reconocido para demostrar la propiedad del vehículo es arbitrario, carece de sustento fáctico y jurídico y fue lo que explicó en todo momento.
Al respecto señala que se debe tener en cuenta que la Sra. BB es ciudadana brasilera y que en el ordenamiento jurídico de su país de origen, no existe reconocimiento pleno de la unión concubinaria como sí lo hay en nuestro país, Ley 18.246, para los ciudadanos brasileros es una especie de sociedad de hecho.
En el caso quedó demostrado que el vehículo pertenece al concubino de la Sra. BB, es propiedad del mismo y está inscripto a su nombre y era quien lo administraba en exclusividad, esto fue acreditado mediante documentación como la partida de nacimiento de su hijo y el contrato de arrendamiento de la finca en la que residen.
Es importante destacar que no hubo intención por parte de la Sra. BB, de ocultar el ingreso al país, siendo este autorizado mediante los controles fronterizos y luego en un segundo control en ruta, cuando los funcionarios se comunicaron vía telefónica con el titular del vehículo.
c) Agravia que la sentenciante haya concluido que de haber resultado exitosa su maniobra se habría configurado la pérdida de renta Fiscal.
Al respecto la acusada manifiesta que no se comparte esta conclusión, entendiendo que no hubo afectación o peligro de afectación a la renta fiscal, ya que el ingreso del vehículo no tenía como finalidad eludir cargas tributarias ni realizar una operación comercial, sino simplemente transporte por el día y regresar a su país.
Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia recurrida, disponiendo que no corresponde atribuirle titularidad ni responsabilidad a la Sra. BB en la presente infracción y en su caso aplicarle sanciones administrativas por la omisión de la normativa migratoria o en su defecto que se franquee la apelación al Tribunal que corresponda.
III)Por auto No 69/2025 se confirió traslado a la Fiscalía General de la Nación, la que lo evacuó a fs. 132 y sig., solicitando que se mantenga la recurrida en todos sus términos no compartiendo los agravios sostenidos por la acusada.
IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (Art. 200 del C.G.P).
V)Previo a ingresar a la consideración de los agravios procede consignar que surge de autos que el día 3/10/2024, funcionarios de la Dirección de Aduana de Salto en procedimiento con Policía Caminera, procedieron en Ruta 3 km. 506, a un control de rutina del vehículo marca Renault, modelo DUSTER, matrícula brasileña IUS CC, propiedad del Sr. EE, en el que viajaban personas de origen brasilero sin documentación del vehículo y conducido por la Sra. BB, brasileña, procediéndose a la incautación por presunta infracción aduanera de contrabando.
De las presentes actuaciones surge acta de incautación No 6650/2024 (fs. 2), acta de inventario del vehículo (fs. 3-5), reporte de valoración que asciende a la suma de UI 40.297,48 (fs. 6) y copia simple de póliza y fotografías del vehículo (fs. 7).
La Fiscalía Departamental de Salto solicitó que se decline competencia estableciendo que el ingreso del vehículo se dio por Bella Unión y por auto No 149/2024 se asumió competencia en Sede de Bella Unión y pasaron los autos en vista Fiscal.
Se convocó a audiencia indagatoria conforme Art. 242 del CAROU en la que se recibió la declaración de la imputada; se agregó prueba documental (fs. 33 a 42); a fs. 44 la Fiscalía solicitó se diera inicio al sumario por una presunta infracción aduanera de contrabando; a fs. 49 y sig. la presunta infractora evacuó el traslado de la solicitud de inicio de sumario.
Por Sentencia Interlocutoria No 20/2025 (fs. 53) se hizo lugar al inicio del sumario, manteniendo la incautación y depósito de mercadería objeto del proceso.
Una vez que los autos pasan a vista fiscal, la que solicitó se agregue el parte policial.
A fs. 84 Fiscalía deduce acusación solicitando se condene a la indagada, declarando configurada la infracción aduanera de contrabando respecto de la Sra. BB y en su mérito se impongan las sanciones preceptivas establecidas en el Art. 211 de la Ley 19.276.
De la demanda acusatoria se confirió traslado por auto No 53/2025 (fs. 86), evacuando el mismo la Sra. BB (fs. 94).
VI) La Sra. Juez “a quo” consideró en la recurrida que la conducta de la Sra. BB encuadra en la descripción de la infracción del Art. 209 del CAROU, debido a que pretendió ingresar mercadería (vehículo) al territorio aduanero en forma indocumentada, poniendo en riesgo la renta fiscal.
Se expresó asimismo que si bien el requisito teleológico está presente en la figura típica, no es necesario que se produzca la consumación del contrabando, siendo que conforme al Art. 214 del CAROU se castiga la tentativa de cualquier infracción con la misma sanción prevista que para la infracción consumada, por lo cual, si bien la persona denunciada no logró consumar el tipo infraccional, recibirá la misma sanción dado que de haber resultado exitosa su maniobra se habría configurado la pérdida de renta fiscal.
VII) El Tribunal revocará la sentencia recurrida por ser de recibo los agravios incoados por la apelante, en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente.
Entiende la Sala que en relación a la Sra. BB no se configura la infracción aduanera de Contrabando, de conformidad a lo dispuesto por la norma legal respectiva.
En efecto, el Art. 209 de la Ley 19.276 (CAROU), que regula la infracción aduanera de Contrabando dispone: “Configura la infracción aduanera de contrabando toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitiva de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros.”.
La doctrina y jurisprudencia señalan como caracteres esenciales de la infracción de Contrabando: una acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería de territorio aduanero; que ello se realice en forma clandestina, o con violencia o sin la documentación correspondiente; y que haya afectado o posible afectación de la renta fiscal o violación de requisitos esenciales para la importación o exportación establecidos por leyes o reglamentos especiales, aduaneros o no aduaneros (Cfme. Labandera, Pablo en Código Aduanero concordado y Comentado, La Ley 2015 p. 415).
VIII) La apelante sostuvo en síntesis que la sentencia recurrida le causa agravio en cuanto se omitió valorar la condición migratoria de la misma, que se pretenda exigir cumplir con un régimen de concubinato reconocido para demostrar la propiedad del vehículo a un ciudadano extranjero, y que se haya concluido que de haber resultado exitosa la maniobra se habría configurado la pérdida de renta Fiscal.
En efecto, no se refirió la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto a la calidad de turista de la Sra. BB.
En nuestro país, la circulación de vehículos extranjeros matriculados en otros países del MERCOSUR está regulada por el Decreto 92/2018, que incorporó al ordenamiento jurídico interno, la resolución del Grupo Mercado Común No 35/02 para la circulación de vehículos de turistas, particulares y de alquiler entre los Estados partes del Mercosur.
El Art. 2 de la resolución establece: “Los vehículos comunitarios del MERCOSUR, de propiedad de las personas físicas residentes o de personas jurídicas con sede social en un Estado Parte, cuando sean utilizados en viaje de turismo, podrán circular libremente en cualquiera de los demás Estados partes, en las condiciones que se establecen en esta norma.” Por su parte el Art. 7 nal. 1 establece que el vehículo quedará excluido del régimen previsto en la norma: “a) Cuando el conductor del vehículo no acredite la condición de turista, de acuerdo a la legislación migratoria del Estado Parte de ingreso.”, previéndose en su nral. 2 que, “En los casos establecidos en el numeral 1, de este artículo, el ingreso o egreso del vehículo del territorio de un Estado Parte queda sujeto a la legislación específica vigente en el mismo.”.
La normativa referida establece que las personas radicadas en los demás países del bloque pueden circular libremente en nuestro país en carácter de turistas cumpliendo ciertos requisitos.
Del acta de incautación glosada a fs. 3 surge que la Sra. BB, es de nacionalidad brasilera, con documento de identidad de dicho país No FF y que en su comparecencia en autos a fs. 22 denunció su domicilio real en la calle GG No 62 Barrio HH, Uruguaiana-RS, Brasil, luciendo agregado a fs. 35 a 38, contrato de arrendamiento en idioma portugués y su respectiva traducción, celebrado el 2/5/2024, del cual resulta que la denunciada es arrendataria del inmueble ubicado en la dirección antes referida y que la misma denunciara como su domicilio.
Si bien es cierto que el vehículo incautado con el que la Sra. BB ingresó al país, no realizó los trámites respectivos en el lugar de su ingreso, Bella Unión, se trata dicho lugar de una ciudad fronteriza con Brasil, en la cual el tránsito de vehículos entre ambos Estados y ciudades fronterizas es frecuente.
Se acreditó en autos que el vehículo con el cual la Sra. BB ingresó al país, camioneta marca Renault, modelo Duster, matrícula de Brasil IUS-CC, es propiedad del Sr. EE, lo que resulta del documento glosado a fs. 34 (Certificado digital de Registro de Vehículos, apostillado), contando el mismo con el seguro respectivo del MERCOSUR, vigente a la fecha de los hechos, 3/10/2024, figurando como asegurado el Sr. DD (documento glosado a fs. 33), lo cual fue oportunamente constatado con la documentación respectiva por parte de Policía Caminera en la fecha antes referida, como se hizo constar en el respectivo parte policial obrante a fs. 66-68.
Si bien al momento del ingreso la Sra. BB, conductora del vehículo, no contaba con la autorización escrita del propietario del mismo a los efectos de conducirlo tanto en Brasil, como en Argentina, Chile, Paraguay y Uruguay, resulta de autos que se agregó posteriormente autorización a esos efectos con fecha 10/2/2025 (fs. 42). Asimismo luce glosada a fs. 40 factura de pago de energía eléctrica del inmueble sito en la calle GG No 62 Barrio HH, Uruguaiana-RS, Brasil, correspondiente al consumo del mes de octubre del año 2024, a nombre del Sr. EE, del cual como ya se señalara, la Sra. BB es arrendataria y el que denunció como su domicilio rea. También se agregó factura de consumo de agua potable del citado inmueble (fs. 41), correspondiente al consumo del mes de setiembre de 2024.
Asimismo del documento glosado a fs. 39, certificado de nacimiento apostillado, surge que el día 22/5/2007 nació en Brasil (Sant ? Ana do Livramento, RS), II, hijo de EE y la Sra. BB.
Entiende la Sala que de la prueba documental referida resulta en suma acreditada la oportuna existencia de un vínculo personal y afectivo entre la Sra. BB y el Sr. EE, quienes tienen un hijo en común, lo que permite explicar que la Sra. BB condujera el vehículo el día que fue incautado.
De su declaración en la audiencia indagatoria surge el motivo del viaje a la ciudad de Salto (a los efectos de participar en culto religioso), que al llegar a Uruguay pasa por la aduana y para el vehículo y expresa que quien la atendió le dijo que pasara, que ella preguntó si podía pasar y le dijeron que siguiera, que pasara, lo mismo le dijeron la segunda oportunidad que se detuvo;
del audio de audiencia resulta que se le explicó a la Sra. BB cuál era el procedimiento que se debió seguir, siendo la primera vez que viajaba a Uruguay, reiterando que se detuvo en la ventanilla de aduana y le dijeron que siguiera, pensando que el trámite era igual que en Argentina donde hay una sola casilla de control. Refirió además el vínculo de pareja que la une con el Sr. EE y el hijo que tienen en común.
En virtud de las resultancias y de la prueba reseñada entiende la Sala que en el caso de autos no surgen elementos de convicción que permitan concluir que la Sra. BB ingresó al país el vehículo de autos de manera tal que ello estuviera destinado “...a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitiva de...” (Art. 209 CAROU): No resultan elementos de prueba que permitan concluir que el vehículo fue ingresado efectivamente de manera clandestina o violenta, más allá de lo referido en cuanto a que su ingreso se hizo de forma informal en la frontera referida, ni que se hubiera configurado una importación de un vehículo usado. El vehículo era conducido por una ciudadana brasileña, residente en dicho país, los otros acompañantes también eran brasileños y el vehículo es propiedad del padre de su hijo, quien le otorgó a la Sra. BB el respectivo permiso para circular con el mismo en los países del MERCOSUR, si bien lo hizo luego de los hechos de autos, como fuera antes referido. No advierte la Sala que surja acreditado en autos que el ingreso se haya realizado de manera tal que ello se tradujera en pérdida de renta fiscal, ya fuera de manera culposa o dolosa, en virtud de las circunstancias referidas y de lo establecido por las normas ya citadas. En mérito a lo cual se revocará la recurrida.
IX) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
Revócase en todos sus términos la Sentencia Definitiva No 2/2025 dictada en autos, y en su mérito desestímase la acusación, y déjanse sin efecto las condenas impuestas y el comiso dispuesto.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente devuélvase.
Fíjanse los H.F.P en 8 B.P.C.
Dr. Guzmán López.-
Dr. Alvaro França.-
Dra. Mónica Besio.-
Esc. Adriana León.-
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.