Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 379/2026
26 de agosto de 2026
Señala la Sala que no habiendo celebrado los contendientes un contrato de transacción resulta claro que lo que se ejecuta en autos no deriva de un incumplimiento contractual cuya ejecución forzada requiera la previa constitución en mora, tal como pretende el recurrente en sede de agravios.
- Ficha (IUE)
- 260-53/2026
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion › Titulo de ejecucion › Requisitos del titulo
- Derecho civil › Contrato de transaccion › Concepto
Texto de la sentencia
Sentencia No. 379/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dr. Gabriel Ohanian y Dr. Pablo Benítez.
Montevideo, 26 de Agosto de 2026
VISTO:
Para resolución estos autos caratulados: “Testimonio: ‘ESCRITORIO DI SANTI Y ROMUALDO LTDA. C/ TERRA, OMAR EDUARDO-EJECUCIÓN DE SENTENCIA IUE: 260-269/2019’”, IUE: 260–53/2026, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación promovido por la parte demandada contra la providencia interlocutoria N° 1337/2025, del 17 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 2º Turno, a cargo de la Dra. Florencia Moiso Bortoli.
RESULTANDO:
1) Por la resolución recurrida se dispuso:
“A la oposición planteada, no ha lugar. - Ofíciese al BROU a fin de que informe las existencias de la cuenta de marras (fs. 231). ...” (fs. 241 vto.).
2) El demandado compareció en fs. 244/247 a fin de interponer recurso de apelación contra la providencia N° 1337/2025.
En resumen, sostuvo el recurrente:
- Que en autos no existe ningún elemento que indique incumplimiento al acuerdo, pues el deudor ha pagado mes a mes conforme a lo pactado; el acreedor no ha alegado ningún incumplimiento en la ejecución del acuerdo.
- En la recurrida se reconoce que las partes llegaron a una transacción y siendo así se reconoce que las partes transaron y llegaron a un acuerdo, por ende nació una nueva forma de pago, una nueva obligación, la cual el deudor ha cumplido, por ende no existe mora, ni incumplimiento, pasible de ser sancionado con intereses moratorios.
- Si las partes tenían la intención de aplicar algún interés o tasa especifica, lo tendrían que haber establecido.
- No surge de los términos del acuerdo que las partes renunciaron a los intereses moratorios ya generados por el incumplimiento. Por el contrario, se determinó la obligación considerando esos intereses, las partes no renunciaron a lo ya generado. Pero desde la firma del acuerdo hasta la fecha no ha existido incumplimiento por ende no existe mora.
- A diferencia de un vale, la transacción celebrada por las partes sí tiene una relación causal, una causa que dio origen a ese contrato, y que surge de sus términos. La causa que dio origen al acuerdo entre Di Santi y Terra, fue cancelar la deuda reclamada en este juicio ejecutivo.
No puede considerarse que exista mora respecto de los vales, ni tampoco respecto al posterior acuerdo transaccional homologado judicialmente, ya que el deudor está cumpliendo fielmente.
- Necesariamente debe estarse a lo estipulado en el acuerdo transaccional, pues éste constituye una nueva obligación que deja sin efecto los títulos valores. Es incompatible que subsistan la obligación que nació de los vales y la obligación que nace con el posterior acuerdo de pago. Por ello entiende que existe novación. Mantener ambas obligaciones coexistiendo es desconocer el acuerdo y lo deja sin objeto, lo cual conduce a un enriquecimiento sin causa.
En definitiva, solicita se revoque la providencia recurrida y se excluyan de la liquidación los intereses moratorios.
3) Por Decreto N° 1468/2025, del 10 de diciembre de 2025, se confirió traslado del recurso por el término legal (fs. 247).
La representante del Escritorio Di Santi Ltda. evacuo el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 247/253, abogando por el mantenimiento de la providencia recurrida.
4) Por Interlocutoria Nº 90/2026, del 19 de febrero de 2026, se dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido en autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, con efecto suspensivo, con las formalidades de estilo (fs. 254).
Los autos fueron recibidos en esta Sala el 16 de abril de 2026 (cfme. fs. 266) y por Decreto N° 153/2026, del 28 de abril de 2026, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 267).
Se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se dispuso emitir la presente decisión anticipada.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la providencia interlocutoria recurrida, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) El 26 de marzo de 2019, en los autos caratulados: “Escritorio Di Santi y Romualdo Ltda. c/ Terra, Omar Eduardo - Ejecución de Sentencia”, IUE: 260 - 269/2019, se presentó “Escritorio Di Santi y Romualdo Ltda.” a fin de promover juicio ejecutivo contra el Sr. Omar Eduardo Terra. La acción tuvo por objeto la ejecución de tres vales suscritos por el accionado que se detallan en fs. 12/12 vto.
Por Decreto Nº 4581/2019, del 17 de junio de 2019, se dispuso: “(...) Condenase a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos.- Trabase el embargo general de créditos, derechos y acciones del demandado hasta cubrir la suma reclamada e ilíquidos. Ofíciese al Registro respectivo para su inscripción. - Fecho, cítese de excepciones por el término de 10 días y en su caso, denunciado que sean bienes concretos, sígase adelante la ejecución en vía de apremio hasta la satisfacción de la cantidad adeudada y accesorios. ...” (fs. 29).
El dispositivo que viene de referirse fue notificado personalmente al accionado el 22 de agosto de 2019, conforme surge de la Actuación agregada en fs. 38.
Vencido el término del emplazamiento sin que el Sr. Omar Eduardo Terra opusiera excepciones, compareció nuevamente el promotor a fin de iniciar proceso de ejecución y solicitar “Se decrete el embargo del crédito presente y futuro por remisión de leche y cualquier otro crédito que pueda tener Omar Eduardo Terra Zunzunegui (...) con respecto a Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE) y Compañía Láctea Agropecuaria Lecheros de Young S.A. (CLALDY) hasta cubrir la suma de dólares estadounidenses (U$S 54.460) más ilíquidos” (fs. 41 vto.).
Por Decreto Nº 8186/2019, del 30 de setiembre de 2019, se dispuso: “Trabase embargo específico sobre el crédito denunciado hasta cubrir la suma reclamada e ilíquida. - Notifíquese al deudor del ejecutado quien deberá depositar a la orden de la Sede y bajo el rubro de autos los haberes correspondientes, oficiándose para la apertura de cuenta. ... Fecho, notifíquese al ejecutado.” (fs. 46).
El 22 de julio de 2022 comparecieron en autos Escritorio Di Santi Ltda. y el Sr. Omar Eduardo Terra Zunzunegui a fin de poner en conocimiento de la Sede el “acuerdo de forma de pago” al que arribaron, el cual -en lo sustancial- previó que encontrándose el demandado remiendo su producción de leche a la empresa Claldy, ésta le retendrá el dinero equivalente al 7% de su remisión mensual de leche, depositando dicha suma cuenta bancaria cuyo titular es la parte actora, y ello hasta hacer efectivo el pago total de lo adeudado (fs. 80/82).
Por Decreto Nº 472/2022, del 22 de agosto de 2022, se dispuso: “... Homologase el acuerdo arribado por las partes en los términos que surgen del escrito presentado en autos. - Modificase y mantienese lo dispuesto en el decreto Nº 8186/201, en cuanto debe establecerse el porcentaje del embargo especifico en un 7%, debiendo depositar los haberes correspondientes en cuenta denunciada a fs 77, ofíciese a Claldy. ...” (fs. 92).
El 1º de setiembre de 2022, comparecieron nuevamente las partes a fin de comunicar a la Sede que el demandado dejó de remitir leche a la empresa Claldy, haciéndolo actualmente a la empresa Alimentos Fray Bentos. En mérito a ello, solicitaron se decrete el embargo del crédito presente y futuro que el Sr. Terra fuere titular ante la empresa Alimentos Fray Bentos y se oficie a ésta a fin de que proceda a retener el dinero equivalente al 7% de la remisión mensual de leche que efectúe el accionado, depositando dicha suma cuenta bancaria cuyo titular es la parte actora (fs. 95). A la solicitud que viene de referirse se proveyó de conformidad con lo solicitado (Decreto Nº 5156/2022, del 9 de setiembre de 2022, fs. 99).
La parte actora presentó a la Sede la Sede la liquidación de su crédito los días 16 de noviembre de 2022 (fs. 111), 30 de marzo de 2023 (fs. 149) y 7 de agosto de 2024 (fs. 182). De dichas liquidaciones se confirió vista personal al Sr. Terra, quien nada manifestó al respecto.
El 13 de agosto de 2025, la representante de Escritorio Di Santi Ltda. compareció en autos a fin de presentar una nueva liquidación del crédito. Por auto Nº 875/2025, de dicha liquidación se confirió vista al demandado, quien la evacuó en los términos que surgen de fs. 213/214, expresando -en lo sustancial- su oposición a la inclusión en la liquidación del crédito de intereses compensatorios y moratorios y por tanto las retenciones dinerarias equivalentes al 7% de la remisión mensual de leche que efectúe el accionado se imputen “...a la cancelación de la deuda”.
En definitiva, por Interlocutoria Nº 1337/2025, del 17 de noviembre de 2025, la Sede a quo dispuso rechazar la oposición formulada por el Sr. Terra.
III) Sostiene el recurrente que en la decisión resistida se reconoce que las partes llegaron a una transacción, “...por ende, nació una nueva forma de pago, una nueva obligación...” (fs. 244).
En criterio de la Sala, no asiste razón al ejecutado en cuanto sostiene que el convenio que los contendientes comunicaron a la Sede el 22 de julio de 2022, el cual identificaron como “acuerdo de forma de pago” (fs. 80), ostente la naturaleza de una transacción, por lo siguiente.
Conforme lo reseñado en el considerando precedente, se tramitó en autos proceso ejecutivo en el cual mediante interlocutoria Nº 4589/2019 se dispuso: “Condenase a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos”. Al no haberse opuesto excepciones por parte del accionado, corresponde concluir que la fase inicial del proceso culminó mediante el dictado de dicha providencia, la cual ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Ya en etapa de ejecución y luego de haberse dispuesto por la Sede la imposición de diversas medidas cautelares, por Decreto Nº 8186/2019 se trabó embargo específico sobre los créditos presentes y futuros de los que fuere titular el demandado por concepto de remisión de leche a las empresas Conaprole y Claldy.
Posteriormente, el 22 de julio de 2022 comparecieron en autos Escritorio Di Santi Ltda. y el Sr. Omar Eduardo Terra a fin de poner en conocimiento de la Sede el “acuerdo de forma de pago” (fs. 80) al que arribaron, consistente en la retención y entrega al actor del dinero equivalente al 7% de la remisión mensual de leche que el demandado hiciere a la empresa Claldy (fs. 80/82). Luego la retención se extendió a las remisiones que el actor efectuara a la empresa Alimentos Fray Bentos (Decreto Nº 5156/2022).
Dispone el art. 2147 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual, haciéndose recíprocas concesiones, terminan los contrayentes un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Cualquiera que sea la entidad del objeto u objetos sobre que verse la transacción, se requiere para su validez que conste por acto judicial o por escritura pública o privada.”.
Comentando dicha norma se ha expresado: “La transacción ha sido definida por Couture ‘como contrato oneroso, en virtud del cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. También se refiere que es un ‘medio extraordinario de conclusión del proceso en virtud del cual las partes en forma de avenencia, con concesiones recíprocas, hacen innecesaria la ulterior tramitación del mismo y la sentencia respectiva’ (Sent. Nº 80/2020 del T.A.C. 6º Turno, extraída de la B.J.N.). - Peirano distingue tres ideas fundamentales de la transacción: ‘a) la existencia de un litigio pendiente o de un litigio eventual; b) la intención de las partes de poner fin a este litigio... y c) las concesiones reciprocas’. Respecto a la naturaleza jurídica de la transacción, la jurisprudencia sostiene que ‘al admitirse la naturaleza contractual y su ubicación en la categoría de los bilaterales, es resoluble por incumplimiento, tesis que se considera predominante...’.” (en “Código Civil Comentado”, Dr. Miguel Tomé, 6ª Edición, actualizada y ampliada, febrero 2026, FCU, págs. 957/959).
De la mera lectura del acuerdo detallado en fs. 80/83 -sin lugar a duda alguna- surge que por el mismo las partes ninguna concesión hicieron a su contraparte, así como tampoco pusieron fin a litigio pendiente (que en el caso ya contaba con sentencia firme) ni se intentó por los contendientes precaver ningún litigio eventual. Siendo así, el acuerdo referido no ingresa en el concepto de contrato de transacción previsto por el art. 2147 del Código Civil pues, en el caso, la ausencia de los caracteres propios de dicho tipo contractual resulta evidente.
En todo caso, rectamente interpretado el convenio celebrado entre las partes en julio de 2022, cabe concluir que el mismo responde a la naturaleza jurídica de un mero convenio de pago, por el cual se estableció la forma en que el accionado habría de abonar al accionante la totalidad de lo adeudado en cumplimiento de la condena impuesta en el subexámine.
En criterio de la Sra. Ministra Dra. Hernández, sin perjuicio de lo anterior, corresponde señalar que el referido acuerdo de fs. 80 a 82 siquiera resulta viable sea considerado como una transacción en la etapa procesal que cursa el presente juicio, en el cual ha mediado sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva ejecutoriada. En este sentido, se impone lo dispuesto por el art. 223 del C.G.P., norma respecto de la cual se ha expresado: “Los litigantes pueden transigir en cualquier oportunidad del proceso antes de que exista cosa juzgada y siempre que se trate de derechos disponibles” (Dr. Gomes Santoro en “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Tomo I, La Ley, año 2024, pág. 788).
En definitiva, no habiendo celebrado los contendientes un contrato de transacción resulta claro que lo que se ejecuta en autos no deriva de un incumplimiento contractual cuya ejecución forzada requiera la previa constitución en mora, tal como pretende el recurrente en sede de agravios.
IV) Agravia al ejecutado la inclusión en la liquidación efectuada por el ejecutante de los intereses legales (moratorios).
Como fuera señalado supra, en el acuerdo de fs. 80/82, lo que las partes convinieron fue la forma de pagar la deuda que mantiene el Sr. Terra con la ejecutante en mérito a la sentencia ejecutoriada de autos. La condena a pagar la deuda emergente de los tres vales está firme, habiéndose previsto en cada uno de los títulos en ejecución que la falta de pago “...devengará sobre la totalidad del saldo un interés moratorio...” (fs. 9, 10 y 11). Por lo demás, aún de no existir dicha previsión en los títulos valores que dieron mérito a la causa los intereses moratorios corresponderían sean abonados por el deudor de conformidad con lo previsto en los arts. 125 y 100 num. 2 de la Ley Nº 14.701. En definitiva, los intereses legales son adeudados por el Sr. Terra al accionante, por lo que el agravio desplegado en este orden será desestimado En relación a los agravios expresados por el recurrente en relación a la “inexistencia de intereses compensatorios” (fs. 246 y vto.), si bien no surge de los vales en ejecución previsión al respecto, lo cierto es que los mismos nunca fueron incluidos en las liquidaciones del crédito efectuadas por el actor (cfme. fs. 111/112, 149/150, 182/183, 209/210 y 232/233), tampoco fueron considerados en los informes de la Oficina Actuaria que lucen en fs. 140, 186 y 222/223 y menos aún dichos intereses compensatorios fueron referidos en la resolución interlocutoria que motivó la alzada. Siendo así, el pretendido agravio no es tal.
V) No existe mérito para la imposición de sanciones procesales en el presente grado.
De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada supra del Código General del Proceso, el Sr. Juez
RESUELVE:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO POR EL EJECUTADO Y, EN SU MÉRITO, CONFÍRMASE LA PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA N° 1337/2025, DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2025, EN TODOS SUS TÈRMINOS.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro Gabriel Ohanian Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.