Texto de la sentencia
Sentencia No. 378/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dr. Gabriel Ohanian y Dr. Pablo Benítez.
Montevideo, 26 de Agosto de 2026
VISTO:
Para resolución estos autos caratulados: “EDIFICIO VISTA SARMIENTO C / ROMINIL S.A. Y SALVO, JAVIER - RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 32 – 27/2026, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación promovido por la parte demandada contra la providencia interlocutoria N° 3478/2025, del 29 de setiembre de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, a cargo de la Dra. Virginia Ginares Echenique.
RESULTANDO:
1) Por la resolución recurrida se dispuso:
“(...) De conformidad con lo dispuesto por art. 398 del C.G.P., intímese a los demandados a que en el plazo de 10 días cumplan la sentencia de condena dictada en autos, cometiendo a la Sra. Alguacil de la Sede en el domicilio constituido, bajo apercibimiento que en caso contrario se cometerá a la Arq. Benedetti la tasación y realización de las obras necesarias, incluyendo materiales, mano de obra, tributos, permisos y demás gastos conexos pertinentes a los arreglos necesarios. ...” (fs. 20).
2) Los representantes de Rominil S.A. y del Sr. Javier Salvo comparecieron en fs. 29 a fin de interponer recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia N° 3478/2025.
En resumen, sostuvieron los recurrentes:
- Que la resolución impugnada contradice lo resuelto en la sentencia de autos, en la cual se dispuso una “condena por equivalente” difiriendo la determinación del quantum al incidente previsto por el art. 378 del C.G.P.
- Siendo como viene de expresarse, corresponde considerar que la condena de autos contiene una obligación de pagar, no de hacer, no siendo aplicable al caso el art. 398 del C.G.P.
- Al no haberse llevado adelante el proceso de liquidación la condena deviene ilíquida y por lo tanto la demandada no está en condiciones de cumplirla, pues aún no está establecido el monto que tendrá que abonar.
En definitiva, solicita se revoque la providencia recurrida en cuanto a la intimación allí dispuesta por no corresponder al estado del proceso.
3) Por Decreto N° 3803/2025, del 16 de octubre de 2025, se confirió traslado de los recursos (fs. 32), el que fue evacuado por el representante de Edificio Vista Sarmiento en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 35/37.
4) Por Interlocutoria N° 4426/2025, del 25 de noviembre de 2025, la Sede de primera instancia dispuso: “Manténgase la reserva respecto de los demandados y terceros. – Notifíquese personalmente otorgando plazo de cinco días hábiles al accionante para cumplir con lo solicitado en nales. 5 y 6, bajo apercibimiento. – Provista información, cúmplase numeral 7 en su frase final.- En caso contrario, estese al nal. 8 levantando la reserva dispuesta y cumpliendo en lo pendiente la resolución Nº 3478/2025 de fs. 19” (fs. 44). En los considerandos de la resolución referida estableció la sentenciante a quo: “...se mantendrá al recurrida... Finalmente la decisión es inapelable de conformidad con art. 373.3 del C.G.P.” (fs. 43).
Rominil S.A. y el Sr. Javier Salvo promovieron recurso de queja por denegación de apelación e incidente de recusación respecto de la Sra. Magistrada actuante en autos.
Por Sentencia Interlocutoria de la Sala Nº 563/2025, del 22 de diciembre de 2025, se dispuso: “Acógese el recurso de queja por denegación de apelación. ...” (fs. 93). En la misma fecha, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 564/2025, este Tribunal resolvió rechazar el incidente recusatorio promovido en la causa (fs. 95/100).
5) Los autos fueron recibidos en esta Sala el 23 de abril de 2026 (cfme. fs. 112) y por Decreto N° 162/2026, del 5 de mayo de 2026, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 113).
Se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se dispuso emitir la presente decisión anticipada.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de sus integrantes, habrá de revocar la providencia interlocutoria recurrida, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En los autos caratulados: “Edificio Vista Sarmiento c/ Larrubia Pirchinsky, Eduardo y otros – Daños y Perjuicios”, IUE: 2 - 3435/2018, por Sentencia Definitiva de primera instancia Nº104/2023, del 13 de diciembre de 2023, se falló: “...Condénase en forma solidaria a Rominil S.A. y al Arquitecto Javier Salvo a la reparación por equivalente de las patologías relevadas por la perito actuante que no fueren alcanzadas por la transacción efectuada entre la parte actora y Damarión S.A., y que no se encuentren definidos como tareas de mantenimiento (Considerando XI) difiriendo a vía incidental la ejecución la sentencia (art. 378 C.G.P.) y cometiendo a la perito actuante la elaboración del informe discriminatorio con estimación de costos de mano de obra, ejecución, materiales y aportes ...” (fs. 1973/1974). Se estableció en el Considerando XIII de dicha decisión: “En definitiva, se hará a la condena solidaria entre Rominil S.A. y el Arquitecto Salvo por los costos de reparación de las patologías detectadas por la perito actuante que no se vean alcanzadas por la transacción celebrada con Damarión S.A., cometiendo la discriminación de las obras objeto de esta condena a la Sra. Perito actuante en etapa de ejecución, que se difiere a la vía del art. 378 del C.G.P., siendo de cargo de las partes (actora y condenados) por igual el pago de los honorarios por ese informe discriminatorio” (fs. 1973).
Promovido recurso de ampliación, por Interlocutoria Nº 4337/2023, del 18 de diciembre de 2023, se dispuso: “... Asiste razón a la parte en cuanto no se dispuso el levantamiento de la medida de inoponibilidad de la persona jurídica respecto de Rominil S.A., pero no así respecto de la inscripción de la litis, hasta tanto se ejecute la eventual condena que adquiera calidad de cosa juzgada. ...” (fs. 1980).
El 20 de mayo de 2025, compareció el representante de la parte actora a fin “...promover ejecución de sentencia...”, oportunidad en la cual reclamó se intime a los demandados al cumplimiento de la Sentencia Definitiva dictada en autos, se intime a la Arq. Cristina Benedetti de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de autos y se disponga el embargo específico respecto de la unidad Padrón 96.802/702 “...cuyos datos surgen de obrados, a nombre de Rominil S.A. oficiándose...” (fs. 2040/2041). A tal solicitud recayó Decreto Nº 1631/2025, del 21 de mayo de 2025 por el cual se dispuso: “Solicitado en forma y en cumplimiento de la etapa procesal correspondiente, se proveerá. ...” (fs. 2043).
El 9 de setiembre de 2025, compareció nuevamente el representante de la parte actora a fin de promover “...incidente de ejecución de sentencia de hacer” (fs. 2077). Ante dicha comparecencia se dispuso la formación de la pieza IUE 32-65/2025, en la cual se procedió al dictado del dispositivo Nº 3478/2025, del 29 de setiembre de 2025, por el cual se dispuso: “(...) De conformidad con lo dispuesto por art. 398 del C.G.P., intímese a los demandados a que en el plazo de 10 días cumplan la sentencia de condena dictada en autos, cometiendo a la Sra. Alguacil de la Sede en el domicilio constituido, bajo apercibimiento que en caso contrario se cometerá a la Arq. Benedetti la tasación y realización de las obras necesarias, incluyendo materiales, mano de obra, tributos, permisos y demás gastos conexos pertinentes a los arreglos necesarios. ...” (fs. 20).
III) Contra la resolución interlocutoria Nº 3478/2025 se alzó la parte demandada expresando que por la misma se contradice lo resuelto en la sentencia definitiva de autos, desde que por ésta se dispuso una “condena por equivalente” y se difirió la determinación del quantum al incidente previsto por el art. 378 del C.G.P. Siendo así, sostiene el recurrente que la condena de autos contiene una obligación de pagar, no de hacer, no siendo aplicable al caso el art. 398 del C.G.P.
En los autos principales IUE: 2-3435/2018 se sustanció proceso ordinario promovido por Edificio Vista Sarmiento contra los Sres. Miguel Castro Fiol, Federico Castro Rodríguez y Eduardo Larrubia (respecto de todos éstos fue amparada la excepción de falta de legitimación pasiva), Nova Construcciones, Arq. Javier Salvo y Rominil S.A. En lo sustancial, se reclama por el promotor el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de lo que entiendo constituyen patologías constructivas verificadas en el inmueble.
Como fuera señalado supra, dicho proceso culminó por Sentencia Definitiva Nº 104/2023, del 13 de diciembre de 2023 (fs. 1962/1974) y sentencia interlocutoria ampliatoria Nº 4337/2023 (fs. 1980). En lo que interesa a la presente decisión, se condenó solidariamente a Rominil S.A. y al Arq. Javier Salvo “...a la reparación por equivalente de las patologías relevadas por la perito actuante que no fueren alcanzadas por la transacción efectuada por la parte actora y Damarión S.A. y que no se encuentren definidos como tareas de mantenimiento (Considerando XI), difiriendo a la vía incidental la ejecución de la sentencia (art. 378 CGP) ...”.
A juicio de la Sala no amerita la menor duda de que la condena impuesta en el proceso de conocimiento no fue a realizar o concretar una obligación de hacer -reparaciones de patologías edilicias-, sino a dar suma de dinero (“por equivalente” a esas anomalías) en sustitución de ello y por tal razón es que, razonablemente, el fallo dictado en esa ocasión dispuso el diferimiento a la vía incidental del quantum de la condena, con apoyo en prueba pericial respecto de los ítems que en dicha decisión se detallan (mano de obra, ejecución, materiales, etc.).
De entenderse que la condena fue a ejecutar una obligación de hacer -como sostiene el accionante de la presente incidencia-, debería la sentencia haber ordenado la reparación in natura o en especie, careciendo entonces de todo sustento lógico el diferimiento dispuesto al procedimiento incidental de liquidación del art. 378 del C.G.P. Claramente se está ante una condena ilíquida que debe ser liquidada para que sea cumplida por los condenados o caso contrario, ser eventualmente ejecutada.
Por lo que viene de expresarse, quienes suscriben la presente decisión coinciden con la apelante en cuanto sostiene que en el subexámine no resulta aplicable la regla del art. 398 del C.G.P., ubicado en Sede de obligaciones de hacer.
En definitiva, por lo anterior, corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida en cuanto resolvió intimar a los codemandados Rominil S.A. y Arq. Javier Salvo a ejecutar una obligación de hacer a la que no fueron condenados, así como el apercibimiento allí dispuesto.
IV) No existe mérito para la imposición de sanciones procesales en el presente grado.
De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada supra del Código General del Proceso, el Sr. Juez
RESUELVE:
REVÓCASE LA PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA N° 3478/2025, DEL 29 DE SETIEMBRE DE 2025, LA QUE SE DEJA SIN EFECTO.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro Gabriel Ohanian Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.