Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 77/2026
22 de abril de 2026
Se acoge el despido abusivo en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-66373/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido abusivo despido abusivo por razones politicas.
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PELIZZARI, PATRICIA C/ COMISIÓN DE APOYO DE LOS PROGRAMAS ASISTENCIALES Y OTRO - DESPIDO ABUSIVO” IUE 2-66373/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 14º Turno a cargo de la Dra. Viviana Esther Granese Bortolini.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 64/2025 de fecha 17 de noviembre de 2025 (fs. 191-206):
- Se ampara parcialmente la demanda impetrada y en su mérito; se condena a la codemandada, COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES, a abonar a la Sra. Patricia Pelizzari los rubros reclamados de indemnización por despido, presentismo, diferencias en aguinaldo, en licencia y en salario vacacional e incidencias, teniéndose presente la liquidación efectuada por la actora, sumas que deberán actualizarse hasta el efectivo pago.
- A dichas sumas deberá adicionarse el veinte por ciento por daños y perjuicios por acreditarse cargas familiares y el diez por ciento por multa legal.
- Sin especial condenación en la instancia.
3) La representante de la parte demandada Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068, interpone recurso de apelación (fs. 210-210 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Condenó a esa parte al pago de la indemnización por despido común y las diferencias que inciden en aguinaldo, licencia, salario vacacional y días impagos sin tener en cuenta que ese monto ya fue abonado debidamente, tal como se acreditó con la contestación de la demanda en donde se adjuntaron recaudos probatorios que acreditan que se tuvo buena voluntad de abonar lo que correspondía, como surge de la oblación y consignación realizada ante la Justicia de Paz de 2º Turno, cuyo expediente se encuentra acordonado a las presentes actuaciones. No comprendiéndose cómo se la condena a pagar daños y perjuicios, reajustes e intereses e incluso multa por la “demora”, cuando todo lo que hizo fue intentar por todas las vías legales abonarle a la trabajadora lo adeudado.
4) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 212-217 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestimó la responsabilidad solidaria de ASSE, por entender que no existió tercerización.
En el caso de autos hay una intervención clara de ASSE en el ascenso de la actora, así como en su desvinculación.
Por otro lado, no cabe duda, que quien se beneficiaba del trabajo de ésta es ASSE, ya que los centros hospitalarios dependen de dicha institución. Si bien, la trabajadora firma contrato con la Comisión y es la Comisión quien le paga el sueldo, ASSE es quien dirige sus labores.
Por lo que, ASSE debe responder por los incumplimientos que realizó de las leyes 18.099 y 18.251 desprotegiendo a la trabajadora.
B) No hizo lugar al rubro de despido abusivo, entendiendo que el mismo no fue configurado.
Respecto a este punto, se realizó una errónea valoración probatoria, ya que quedó acreditado que la demandada nunca reconoció que mantuvo a la trabajadora 12 días en negro, y además sin duda resulta notorio que los motivos para desvincular a la trabajadora fueron políticos.
5) Por decreto Nº 2391/2025 de fecha 3 de diciembre de 2025 (fs. 219), se dispuso que aclarada la comparecencia y presentación alegada con relación a la firma puesta al pie del líbelo que antecede, se proveerá.
6) La representante de la parte actora, interpone recurso de aclaración (fs. 220-220 vto.) contra el referido decreto, en virtud de que dicho auto no resulta claro, ya que la firma que antecede es de la pertenencia de la letrada patrocinante de esta parte.
7) Por auto Nº 2476/2025 de fecha 11 de diciembre de 2025 (fs. 222) se aclaró que en el decreto Nº 2391/2025 se padeció error y se dispuso el traslado a la contraria por el término legal de ambos recursos de apelación presentados, resultando evacuados a fs. 227-229 por la parte actora y a fs. 233-235 vto. por ASSE.
8) Por providencia Nº 119/2026 de fecha 11 de febrero de 2026, se tuvo por no evacuado el traslado conferido a la Comisión de Apoyo y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear el mismo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 238).
9) Recibidos los autos en el Tribunal el 5 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 243-244).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto rechaza el reclamo por despido abusivo, en lo que se revoca y en su lugar se condena a su pago, según se liquida en la presente, con más multa, reajustes e intereses hasta la fecha de su pago, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Por una cuestión de orden se ingresará a considerar el escrito recursivo de la parte actora. Así, causa agravio que la recurrida entienda que no existe fundamento para hacer lugar al despido abusivo. En tal sentido, advierte que la demandada no tuvo la intención de reconocer los 12 días que trabajó en negro, pues si bien en la demanda quiso “remediar el error” con la liquidación planteada hasta el 30 de abril, nunca reconoció los 12 días de mayo, a su vez genera instancias innecesarias, puesto que propone una oblación y consignación, cuando pudo haber pago conjuntamente con la liquidación de egreso el despido, o propuesto el pago en audiencia laboral o mejor aún, haber pago dicho concepto sin la necesidad de generar instancias posteriores. Asimismo, destaca que hay una notoria incongruencia entre la actitud tomada por la Comisión a la hora de rescindir el contrato de trabajo, dándola de baja por término de contrato el 30 de abril, pagando la liquidación de egreso, con la actitud que toma una vez ingresada la demanda y contestación, pues la Comisión siempre tuvo en su poder el contrato de trabajo que la correspondía, por lo que no se puede desconocer su mala fe; el hecho de que luego reconozca que se “equivocó” y quiera pagar el despido no la exime de los daños provocados. Por otra parte, señala que de la prueba diligenciada se desprende que los motivos por los cuales la desvinculan son claramente políticos.
Tales agravios, a nuestro juicio a nuestro juicio, merecen ser recepcionados, por haber resultado acreditada la motivación extralaboral y por tanto antijurídica, de la desvinculación de la accionante.
Se ha señalado que la resolución unilateral del contrato de trabajo, derecho que en principio asiste a ambas partes de la convención, cuando se produce por voluntad unilateral del empleador puede comprometer su responsabilidad, conforme a los principios de la indemnización "forfaitaire" prevista por las leyes de 1944 y aún más allá, cuando en el ejercicio de la facultad se advierte exceso notorio o abuso de derecho.
El despido abusivo es un instituto que surge por aplicación al derecho laboral de la teoría del abuso del derecho, elaborada por el derecho común, al constituir esta última un principio general o una noción de la teoría general de derecho, con vigencia por lo tanto, en todas las ramas jurídicas. Se recurre al art. 1321 del Código Civil, que establece que quien usa de su derecho, no daña a otro con tal de que no haya exceso de su parte. Por el contrario, si hay exceso o abuso en el derecho de despedir al punto que éste se convierte en un acto antijurídico que provoca un daño, este debe repararse en su totalidad independientemente de la indemnización por despido tarifada. O sea, que el despido abusivo da derecho al trabajador a reclamar no sólo el pago de la indemnización despido común, sino también la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado a consecuencia de ese acto abusivo o injustificado, en aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil y fue recepcionado finalmente por nuestra jurisprudencia a partir de la conocida sentencia de fecha 1° de julio de 1970 de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la "La Justicia Uruguaya", como el caso N° 7312. Se entendió que era procedente la acumulación de ambas indemnizaciones, dadas sus diferentes naturalezas, descartándose que las normas generales de responsabilidad contenidas en los arts. 1319 y 1321 del Código Civil hubieren sido derogadas por las leyes del 1944 y posteriores que consagraron la obligación objetiva del empleador de pagar una indemnización por despido "forfaitaire", si bien su aplicación requerirán las adaptaciones que requiere la aplicación de cualquier noción de la teoría general de derecho a una disciplina autónoma como lo es el derecho laboral.
Deberá quedar claro que no son los daños materiales y morales que se producen por la pérdida del empleo referentes a la pérdida del sustento y la incertidumbre de poder reinsertarse en el mercado laboral, que están cubiertos legalmente por la indemnización tarifada aunque sean de entidad económica menor o mayor a ésta, aquellos cuya satisfacción o resarcimiento se buscan contemplar con la aplicación del este instituto, sino los provocados por un hecho ilícito distinto de la pérdida del empleo, que es el abuso de derecho y que suponen un menoscabo a la dignidad del trabajador, como el caso de cese provocado por discriminación por sexo, raza, religión, ideas políticas o persecución sindical o represalia por reclamar sus derechos en vía administrativa y judicial o por haber salido de testigo en un procedimiento administrativo o judicial contra el empleador o la publicidad para dificultar la posibilidad de volver a emplearse del trabajador.
Tal como enseña el Prof. Plá Rodríguez, para que se configure una hipótesis de despido abusivo, debe existir una particular antijuridicidad, ya sea en los motivos que lo determinaron, por la forma en que produjo o un exceso en la potestad direccional del empleador (R.U.D.L. Tomo XXXI Nº 151, pág. 158). En tal sentido, el citado profesor, refiriéndose a los daños y perjuicios por ruptura abusiva del contrato de trabajo, expresó que: "sólo surge en los casos en que el empleador ha actuado culpablemente, es decir, que supone una actitud particularmente objetable, censurable e ilícita del empleador y requiere la prueba de los daños reales, o sea, no se ajusta a un esquema forfaitaire y predeterminado, sino que encuadra dentro del sistema de responsabilidad civil, aunque dentro del ámbito laboral" (Biblioteca del Derecho Laboral Nº 10, págs. 86/87). El mismo autor, sostuvo: "Es una aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil que se suele ejercer en aquellos casos en que resulta particularmente chocante o arbitrario el despido" ("Los principios del Derecho del Trabajo", pág. 174).
Según el Dr. Barbagelata se entiende que hay despido abusivo cuando ha sido impuesto en forma dolosa o culpable, con motivo ilícito y en general siempre que pueda considerarse que ha habido exceso en el uso de la facultad de despedir (Cf. "Derecho de Trabajo", pág. 362; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1988/1991, c. 400). De acuerdo a los Dres. Cristina Mangarelli y Jorge Rosenbaum, para que sea abusivo y arbitrario el despido, es necesario que el poder disciplinario se ejerza por causa no laboral y el ejercicio de ese derecho potestativo del empleador no es en sí mismo ilícito, sino hay una desviación grave y una conducta particularmente injusta lesiva del empresario (Cf. "Revista Uruguaya de Derecho Laboral", N° 151, págs. 530 a 531; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1988-1991, c. 400 y 403).
A nivel jurisprudencial, se ha entendido que: "requiere para operar, que de una manera grave el empleador se haya excedido en su facultad de despedir, que el poder disciplinario de la empresa se ejerza por causa o motivo no laboral y que sus móviles sean ajenos con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1984-1987, c. 424; Años 1988-1991, c. 404), así como que: "el despido abusivo es aquel que se produce por razones extralaborales, para satisfacer fines ilícitos, con intención de dañar al trabajador o por alguna circunstancia análoga, que se traduzca en un perjuicio gratuito e innecesario para el trabajador, derivado entonces, de las motivaciones objetivas o subjetivas que determinaron el despido" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 537; Año 1993, c. 329). Finalmente, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que, conforme a los lineamientos del instituto: "el despido abusivo debe de quedar reservado a situaciones de abuso flagrante, notorio del derecho de despedir que nuestro ordenamiento legal otorga al patrono" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1988-1991, c. 360; igualmente ob. cit. Año 1992, c. 542; Año 1998, c. 299; Año 1999, c. 404; Año 2000, c. 388, 389, 425 y 438).
Puede concluirse que el despido abusivo se trata de un acto de rescisión decidido unilateralmente por el patrono, pero inficionado o ilícito, sea en los motivos (que ha de ser espurios), en los fines objetivos (que han de ser antijurídicos), o en las formas (que deben ser violatorias de un ordenamiento mínimo de respeto y trato) (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1988-1991, c. 367; Año 1992, c. 551 y 558; Año 1993, c. 311; Año 2000, c. 421; "La Justicia Uruguaya", c. 11.927).
Por otra parte, se ha destacado que no debe confundirse el despido sin justa causa o el despido injusto, que generan indemnización por despido común o forfaitaire, con el despido abusivo, ya que este último requiere la nota de especial antijuricidad; de donde, el despido sin causa o sin justa causa o injusto por sí solo no es abusivo, para lo que sea tiene que aparecer un comportamiento ilícito del empleador. "Despido sin justa causa no es igual a despido abusivo. Para que éste se configure es menester que haya un apartamiento visible en la instauración o en la finalidad del acto que importe una grave separación o apartamiento de un "standard" de normalidad. El empleador tiene la facultad derivada del poder de dirección de poner término en cualquier momento a la relación de trabajo, pero salvo en caso de notoria mala conducta, debe pagar la indemnización respectiva. Pero para que el patrono esté obligado al pago de daños y perjuicios originados en la ruptura abusiva del contrato de trabajo, es necesario que exista por su parte una actitud particularmente censurable e ilícita. En tanto no está prohibido el despido es lícito. El empleador tiene el derecho de despido, pero ese derecho está limitado y debe ejercerse razonablemente" (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1988-1991, 361, 373 y 419; Año 1992, c. 532, 555, 556, 559, 585, 589, 593 y 594; Año 1993, c. 316; Año 1999 c. 375). Todo cese decidido por el empleador que genere la indemnización tarifada por no haber mediado notoria mala conducta, es injusto. Pero injusto como consecuencia del ejercicio de una facultad del arbitrio, lo que no debe confundirse con el ejercicio abusivo o arbitrario o ilícito de dicha facultad, que supone desviación grave y una conducta particularmente lesiva del empleador (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1984-1987, c. 433; Año 1992, c. 593 y 594; Año 1993, c. 313 y 317; Años 1994-1995, c. 431).
De lo expuesto, resulta que, en cada caso, deberá ser particularmente analizado para detectar si en el proceder del empleador ha existido un móvil extralaboral, recayendo sobre quien invoca el abuso en el derecho de despedir la carga de su acreditación, conforme a los principios generales de la carga de la prueba establecidos en el art. 139 del C.G.P. (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 562 y 587; Año 1993, c. 306; Años 1994-1995, c. 429, 442 y 443; Año 2000, c. 398).
Trasladando las consideraciones que anteceden al caso que nos ocupa, entendemos que nos encontramos ante un despido abusivo, por razones de forma y motivación del mismo, por cuanto, según surge de la prueba documental y testimonial glosada al expediente, el egreso de la actora se dispuso por una causal que no se correspondía a la realidad, es decir, por fin de contrato (sin derecho al cobro de la indemnización por despido) y obedeció a un móvil extra laboral, relativo a las ideas y orientación política de la trabajadora, en el entendido de que se trataba de un cargo de confianza.
En efecto, la empleadora Comisión de Apoyo de la UE 068 de ASSE, desvinculó a la actora por fin de contrato, cuando la misma era una trabajadora permanente, según la extensión de su contrato a prueba de 1° de diciembre de 2020, glosado a fs. 2, revistiendo con la categoría administrativa. Su contratación no era a término, sin perjuicio de la designación interina como Jefa de Secretaría de la Dirección del Centro Auxiliar de Pando, que tuvo lugar el 17 de febrero de 2022, rectificada el 2 de marzo de 2022 (fs. 5 a 7).
A fs. 18 se agrega, copia de nota de la Dirección del Hospital de Pando a la Comisión de Apoyo de ASSE, de fecha 22 de abril de 2025, solicitando se proceda a la baja de su contrato laboral y en el mando medio de Jefe de Secretaría, a la Sra. Patricia Alexandra Pelizzari Cardozo y el alta en iguales condiciones de la Sra. María Eugenia Barindelli Parodi.
A fs. 19, luce copia de notificación a la actora, de que se encuentra desvinculada de la Comisión de Apoyo de ASSE, desde el 30 de abril de 2022 y la comunicación de que deberá dejar de concurrir a cumplir funciones en dicha unidad ejecutora.
En la Consulta de Actividades por Persona de B.P.S. (fs. 36) de fecha 30 de abril de 2025, surge como causal de egreso, la número 4, esto es término de contrato (fs.37). En la Historia Laboral Nominada de igual fecha (fs. 31), no figura egreso.
A fs. 17 luce copia de recibo de liquidación por egreso, como Jefe de Secretaría, con fecha 8 de mayo de 2025, en la que no se liquida el rubro indemnización por despido.
En la audiencia de conciliación ante el M.T.S.S., celebrada el 23 de junio de 2025, consta que la actora reclama rubros salariales, despido común y abusivo y la citada desconoce el reclamo en su totalidad (fs. 3).
Del acordonado IUE 2-62212/2025 del Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 2° Turno, surge de fs. 1, que con fecha 21 de julio de 2025, la Comisión de Apoyo de la UE 068 de ASSE ingresó escrito para proceso de Oblación y Consignación, habiéndose procedido a su presentación ante dicha Sede, el 22 de julio de 2025 (fs. 7 vto.). De dichas actuaciones, resulta que la Sra. Pelizzari, no aceptó la suma oblada, procediéndose su consignación en el BROU, a la orden del Juzgado y bajo el rubro de autos, con fecha 12 de setiembre de 2025 (fs. 15 a 26).
De los documentos relevados, se desprende, que la demandada, despidió a la actora, aduciendo término de contrato, cuando el vínculo era de carácter permanente y recién cuatro meses después de comunicar su cese por la causal antedicha, procede a consignar una suma de dinero que comprende una liquidación por indemnización por despido.
Por otra parte, amén del error de la empleadora en la causal de egreso, se advierte que, en la contestación de la demanda a fs. 83 expresa que, en la audiencia de conciliación, ofreció abonar una suma de dinero comprensiva de la indemnización por despido que la actora no aceptó, pero ello, no importa solamente una demora en poner a disposición de la ex funcionaria el monto de la indemnización por despido, que entendió pertinente. Sino, que, implica, a todas luces, que, la trabajadora, no sólo no percibió su liquidación por egreso en tiempo y forma sino que se vio obligada a promover un proceso laboral para perseguir el cobro de la indemnización por despido, con el costo material e inmaterial que ello implica, en cuanto a los factores tiempo y dinero, a lo que se agrega el móvil extra laboral que motivó la desvinculación.
En efecto, de las declaraciones de los testigos deponentes en autos, surge con meridiana claridad que la actora fue cesada de su empleo por su orientación política. Así lo expresa, el Sr. Martín Noble (fs. 173-174), que trabaja en la cocina del Hospital de Pando, empezó a trabajar en el año 2009 y continúa haciéndolo. Afirma, que sabe que la actora está en el Partido Blanco, desde que cambió el gobierno, la sacaron, cree que por su orientación política. Eugenia es del Frente Amplio junto con la Dirección. Cree que el cargo es de confianza, vio pasar varias Direcciones y varias Secretarias.
La Sra. Hernández, declara a fs. 174, que fue funcionaria de ASSE, trabajó 19 años, dejó en el 2023, trabajaba en el Hospital de Pando. Patricia (actora) entró a trabajar con el gobierno anterior, era secretaria de la Dirección. Según la Dirección es la secretaria contratada. Agrega que no todas las Direcciones llevaron su secretaria, algunas se quedaron con las secretarias que estaban en el Hospital. Ella entró como secretaria por un cargo político, es un cargo de confianza. Ella es blanca, cree que se fue porque terminó el período y le rescindieron el contrato de trabajo.
El Sr. Tejera, era encargado de limpieza del Hospital de Pando, estuvo en el mismo del 2015 al 2025, conoce a la actora del liceo (fs. 175). Patricia era Secretaria de la Dirección, trabajó hasta el 2025, no recuerda bien la fecha. No sabe por qué fue desvinculada, vino otra persona en su lugar y ella se tuvo que ir, es así como funciona. Cree que cada Dirección trae su Secretaria, es un cargo de confianza. Patricia es del Partido Nacional, Eugenia es del MPP, Frente Amplio. Se desvinculó a Patricia por su Partido Político.
En su declaración de parte, la actora, expresa que ingresó con un contrato administrativo, llega a través de la política con el Partido Nacional y le consiguieron trabajo. Era un contrato por 90 días, si pasaba ese plazo quedaba fija, se renovaba automáticamente (fs. 175 in fine).
Consecuentemente, del conjunto de los medios probatorios, reseñados resulta que, la desvinculación de la actora, obedeció a su orientación política y al entendido de que su contrato era a término, que culminaba al terminar el periodo del Gobierno Nacional y que su cargo era de confianza (como afirma la demandada a evacuar el traslado de la apelación a fs. 235). El hecho que a posteriori de comunicar el cese, la accionada haya realizado una liquidación por egreso, donde incluye el despido, contrariamente al razonamiento de la apelada, expuesto a fs. 199-200, no implica, a nuestro criterio, una mera admisión de un error de causal de baja, cuando la causa y motivo de la desvinculación tuvo lugar anteriormente.
Asimismo, si bien, la apelante, ingresó a trabajar, según sus dichos, a través de la política, lo cierto es que, ocupaba un cargo administrativo desde el año 2020, que no reviste el carácter de cargo político de particular confianza, sino que era personal administrativo permanente de la empleadora y no estaba vinculada mediante un contrato a término. Por lo tanto, la práctica calificada de “habitual” de cesar por fin de contrato a la secretaria, cuando cambia la Dirección del Hospital, no corresponde que tenga lugar cuando se trata de un contrato de trabajo de carácter permanente, como era el caso de la actora.
Como corolario de todo lo expuesto, en tanto la Sra. Pelizzari, fue cesada por fin de contrato, sin derecho a despido, siendo una trabajadora permanente y por un móvil extra laboral, vinculado a su orientación político partidaria, su despido, merece el calificativo de abusivo, conforme al criterio seguido por nuestra doctrina y jurisprudencia, más recibidas, consignado supra. lo que conlleva el amparo del agravio expresado por la actora, la revocatoria de la apelada en cuanto rechaza el despido abusivo y en su lugar la condena a su pago.
En cuanto a la liquidación del despido abusivo, partiendo del monto de la indemnización por despido común, establecida en la demanda a fs. 43 vto. y recogida en la sentencia, esto es $404.015, resulta adecuado a las circunstancias de egreso y en atención al periodo trabajado, cuantificar el despido abusivo, en otra unidad de despido común, lo que asciende a $ 404.015, más la multa legal del 10%, reajustes e intereses legales hasta su efectivo pago, resultando el total, cantidad, fácilmente liquidable.
III) También la parte actora se agravia, porque la recurrida no condena a A.S.S.E. Sobre el punto expone que en el caso de autos hay una intervención clara de dicho servicio en su ascenso, así como en su desvinculación. Por otro lado, agrega que quien se benefició de su trabajo es A.S.S.E., ya que los centros hospitalarios dependen y son dirigidos por esta. Alega que hay sentencias en nuestra jurisprudencia que comparten el punto que se apela, en donde se ha fallado mencionando que la Comisión de Apoyo y A.S.S.E. pueden estar enmarcadas dentro de la ley de tercerización.
Estos agravios merecen ser recepcionados.
En primer lugar, se observa que al demandar a A.S.S.E. la accionante, si bien alude a las leyes de tercerización y a su responsabilidad solidaria basándose en los arts. 4 y 7 de la Ley 18.251, en ningún momento determina en cuál de las hipótesis establecidas en las leyes de tercerización funda su pretensión. Es decir que no se determina si estamos ante una subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra, en un claro incumplimiento del principio de la sustanciación.
Al respecto, corresponde recordar que el art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N° 18.752, optó por la teoría de la sustanciación. Este importa que “el objeto de la pretensión y del proceso está constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.).
En consecuencia, al no haberse determinado con precisión la modalidad de externalización o descentralización en la cual se sustenta la pretensión de la accionante, dicha indeterminación impide que la demanda prospere.
Ahora bien, los hechos en que se funda la recurrencia —a saber: que A.S.S.E. intervino en el ascenso y en su despido— son elementos de subordinación directa que resultan incompatibles con las figuras de tercerización. En tal sentido, debe tenerse presente que en autos no se alegó, ni se fundó la pretensión en figuras amplificadoras de responsabilidad, como sería el caso del empleador complejo. Por consiguiente, este Colegiado se encuentra inhibido de introducir de oficio dichas categorías, so pena de vulnerar el principio de congruencia.
De acuerdo con lo expuesto, se habrá de confirmar la recurrida, desestimándose los agravios.
IV) Ingresando a considerar los agravios de la codemandada Comisión de Apoyo, esta considera que los rubros objeto de condena (indemnización por despido común, y las diferencias que inciden en el aguinaldo, licencia, salario vacacional y días impagos), ya fueron abonados debidamente, no habiéndose contemplado su buena fe de abonar lo que la trabajadora se negaba a aceptar, a través de la oblación y consignación realizada ante a Justicia de Paz de 2° Turno. Asimismo, señala que causa perjuicio que se la condene a abonar liquidaciones efectuadas por la actora las cuales carecen de sustento y se la condena a pagar daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses e incluso la multa por demora.
En primer lugar, se observa que no hay una crítica razonada respecto a la liquidación de los rubros acogidos, esto es: presentismo, licencia, salario vacacional, aguinaldo, salarios impagos e indemnización por despido. Así, el recurrente se limita a una disconformidad genérica, pero omite realizar una crítica concreta y razonada sobre la liquidación de los rubros. No rebate los montos, las bases de cálculo ni la normativa aplicada para el presentismo, licencia, salario vacacional o indemnización por despido, lo que determina que dichos rubros deban confirmarse por falta de agravio técnico.
En segundo lugar, el hecho de que se haya efectuado la oblación y consignación una determinada suma de dinero, no significa que el actor haya cumplido con sus obligaciones laborales, puesto que en el caso existen diferencias entre la liquidación de la parte actora, acogida en autos, y lo consignado por el demandado. Por ende, dicha suma sólo es considerada por la recurrida a efectos de su detracción, más no determinó la cancelación total de la deuda.
Finalmente, en lo que hace a los daños y perjuicios preceptivos, multa, actualización e intereses, existiendo aún montos laborales a abonar, que no se encuentran comprendidos en la suma consignada, su aplicación se impone. En particular, no solo existen diferencias entre lo consignado por el demandado y lo adeudado, sino que hay rubros que no fueron contemplados al momento de realizar la oblación y consignación, tal como acontece con el presentismo. Es más, aún cuando se hubiese entendido que el monto consignado fuera ajustado a lo adeudado por salarios impagos, aguinaldo, licencia, salario vacacional e indemnización por despido, el mismo no contempla la actualización e intereses, ni la multa generada desde su exigibilidad hasta su efectivo pago. En relación a la multa, el Dr. Eduardo Goldstein sostuvo que: “la norma no exige que el acreedor realice ningún acto extrajudicial, preparatorio o procesal para que la imposición de la multa opere. Basta que se extinga el plazo para cumplir y fenecido éste sin que el deudor haya pagado, la sanción opera “ipso jure”. (“La multa del art. 29 de la Ley 18.572. Análisis de su funcionamiento”, Revista de Derecho Laboral, Tomo LIII-240, octubre-diciembre 2010, F.C.U., pág. 709 y ss.). En el presente caso, dado que el egreso de la actora se verificó el 12 de mayo de 2025 y ante la ausencia de una norma específica sobre la exigibilidad de los rubros de egreso, resulta aplicable el art. 1440 del Código Civil. En virtud de ello, tales rubros devinieron exigibles transcurridos diez días desde el cese. Por consiguiente, habiéndose iniciado el proceso de oblación y consignación recién el 22 de julio de 2025, la oferta de pago resultó extemporánea. A dicha fecha, los créditos laborales ya habían devengado la multa legal, actualización monetaria e intereses, conceptos que no fueron contemplados por la demandada, tornando la consignación en insuficiente para surtir efectos cancelatorios.
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar estos agravios, confirmándose lo resuelto al respecto en el grado anterior.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO RECHAZA EL RECLAMO POR DESPIDO ABUSIVO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE CONDENA A SU PAGO POR EL MONTO DE $ 404.015 SEGÚN SE LIQUIDA EN LA PRESENTE, CON MAS MULTA, REAJUSTES E INTERESES HASTA LA FECHA DE DE SU PAGO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.