Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 82/2026
22 de abril de 2026
Se absuelve a la demandada en el pago de diferencias salariales.
- Ficha (IUE)
- 2-73397/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA y DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ MACHADO, DANIEL C/ TIFASOL S.A. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-73397/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 5º Turno a cargo del Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 97/2025 de fecha 15 de diciembre de 2025 (fs. 179-196):
- Se ampara parcialmente la demanda y, en su mérito, se condena a: A) TIFASOL S.A. y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS (esta última como responsable subsidiaria) a pagar a Daniel Alejandro Rodríguez Machado la suma de $ 37.874 (pesos uruguayos), por los rubros licencia y salario vacacional, más reajustes e intereses desde la exigibilidad hasta su efectivo pago, un 10% sobre los rubros salariales en concepto de daños y perjuicios preceptivos y un 10% por concepto de multa; B) TIFASOL S.A. a pagar la suma de $ 97.513 (pesos uruguayos), por concepto de diferencias salariales e incidencia en aguinaldo, más reajustes e intereses desde la exigibilidad hasta su efectivo pago, un 10% en concepto de daños y perjuicios y un 10% por concepto de multa.
- Sin especial condenación procesal.
- Se remita testimonio íntegro de estas actuaciones a la DPA de la Fiscalía General de la Nación a los efectos que pudieren corresponder.
- Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: TRES B.P.C.
- Consentida o ejecutoriada, cúmplase. Oportunamente, archívese.
- Notifíquese en los domicilios constituidos.
3) La representante de la parte codemandada TIFASOL S.A., interpone recurso de apelación (fs. 200-205 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Condena a esta parte al pago de diferencias de salarios y sus incidencias realizando una errónea valoración de la prueba, ya que el trabajador no pudo articular una sola prueba que confirmara su teoría de que no se le abonaba el complemento en efectivo.
Sin embargo, de los recibos firmados por el trabajador surge abonado ese complemento, pero se aclara que el mismo era entregado en efectivo, a diferencia del sueldo básico que era transferido a una cuenta bancaria.
Por otro lado, el a quo le impone el deber a la empresa el deber de avisar a la ANP que el complemento se iba a pagar en efectivo, sin ningún fundamento, ni contractual, ni legal.
Además, se reconoce en la sentencia que el actor presentó documentación falsa pretendiendo acreditar los descansos trabajados, pero con respecto a la diferencia de salarios donde el comportamiento del trabajador es el mismo, se cambió la línea de razonamiento.
B) Dispuso el envío íntegro de las actuaciones a la DPA de Fiscalía sin motivación alguna.
4) La representante de la parte codemandada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS (ANP), interpone recurso de apelación (fs. 207-209) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Condena a ANP al pago del salario vacacional, daños y perjuicios y multa, sin apreciar que la ANP no tuvo intervención directa en la relación laboral entre la parte actora y TIFASOL S.A., siendo esta última la obligada principal y única responsable de las consecuencias que sobrevinieren de la relación entablada con el Sr. Rodríguez Machado.
En relación al salario vacacional, cabe señalar que la Sede no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Nº 49/000 que establece que el salario vacacional no tiene carácter remuneratorio.
Por otra parte, la ANP no debe ser condenada por rubros indemnizatorios, debido a que es una condena accesoria que nace en un momento posterior, en el momento en que el Juez dicta sentencia de condena relativa al pago de salarios, por lo tanto, esta parte está excluida de la responsabilidad consagrada en las Leyes 18.099 y 18.251 en cuanto a los daños y perjuicios preceptivos. En tanto, la multa sólo puede generarse por incumplimiento del empleador directo, por lo que no se le puede aplicar este recargo.
5) Por decreto Nº 77/2026 de fecha 4 de febrero de 2026 (fs. 211), se dispuso el traslado de los recursos por el término de 10 días, resultando evacuado a fs. 215-215 vto. por la parte actora.
6) Por providencias Nº 253/2026 y Nº 357/2026 de fechas 20 de febrero y 2 de marzo de 2026, respectivamente, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la parte actora y por la última de las nombradas, habiéndose interpuesto recursos de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en autos se dispuso franquear las impugnaciones con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 217-218).
7) Recibidos los autos en el Tribunal el 9 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 223-224), dejándose expresa constancia que la Sala estuvo desintegrada desde el 13 al 20 de abril del 2025, inclusive, por licencia de uno de sus integrantes.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena a TIFASOL S.A. al pago de diferencias salariales, incidencias y accesorios, en lo que se revoca y en su lugar, se absuelve de condena por dichos rubros, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La codemandada TIFASOL S.A. se agravia, pues la recurrida la condenó al pago de las diferencias de salarios y sus incidencias. Al respecto, considera que el sentenciante no entra en el análisis de la prueba presentada, ni a la falta de prueba de la parte actora, por cuanto entiende que a los testigos propuestos los alcanza la tacha de falsedad por ser trabajadores de la empresa. Agrega que no existe en la sentencia una sola mención a qué normativa se incumple al pagar el salario base mediante transferencia bancaria y el complemento en efectivo, simplemente ante la orfandad probatoria de la parte actora, el a quo apela al principio de razonabilidad, sosteniendo que las explicaciones de la empresa no son suficientes. Destaca que el pago del complemento surge desglosado de los recibos firmados por el trabajador, si bien dicho hecho no implica estar de acuerdo con los rubros que se abonan, pero sí opera como constancia de haber recibido esa suma de dinero. La sentencia releva que no se avisó a la ANP la forma de abonar la remuneración del trabajador, pero no es un deber, no tiene ningún fundamento, ni contractual ni legal, imponiéndole una exigencia que no está prevista y que tampoco era requerida por la ANP. Por otra parte, expone que la recurrida no consideró la actitud del actor, quien presentó documentación falsa pretendiendo acreditar los descansos trabajados. Por lo que, concluye que no se encuentra un solo argumento normativo para disponer la condena a TIFASOL S.A. al pago de las diferencias de salario y sus incidencias.
Tales agravios a nuestro juicio resultan de recibo, dado que no se comparte el análisis probatorio y las conclusiones de la recurrida.
Al respecto, corresponde tener presente que existe un único y decisorio medio aceptado, lógico e idóneo para demostrar el pago de los rubros salariales, que no es otro que el recibo de pago el que, obviamente debe encontrarse en poder del patrono o sea, de la parte demandada (Revista de Derecho Laboral Tomo XX Nro. 107 pág. 561).
En particular, el art. 10 de la Ley 16.244 estableció entre otras cosas que: “Los trabajadores deberán recibir de sus empleadores en cada oportunidad de cobro de sus salarios, una constancia de su situación laboral, que deberá contener los datos que establezca la reglamentación.” Esto dio mérito al dictado del Decreto 337/996 y 108/008, el cual fue derogado por el Decreto 278/017, y en su art. 19 preceptúa lo siguiente: “Todo empleador, inclusive los del servicio doméstico, estará obligado a expedir y entregar a sus trabajadores el recibo de pago correspondiente en oportunidad de abonar cualquier suma o remuneración, sea cual sea el sistema de pago utilizado. Dichos recibos servirán de constancia laboral a los efectos establecidos en el artículo 10° de la Ley N° 16.244 de 30 de marzo de 1992 y en ellos deberá constar:
a) Nombres y apellidos completos del trabajador, cédula de identidad, fecha de ingreso, cargo y/o categoría y forma de remuneración.
b) Nombre y domicilio del empleador, grupo y subgrupo de actividad…
c) Relación detallada de todos los rubros que componen la remuneración: sueldo, horas extras, feriados pagos, nocturnidad, antigüedad, aguinaldo, jornal, jornal de vacaciones, salario vacacional, indemnizaciones y en general todo otro concepto relativo al vínculo laboral…” En el caso concreto, la totalidad de los recibos de salario agregados se encuentran suscriptos por el actor, cuya firma no ha sido desconocida. A su vez, consta en los mismos el pago del sueldo básico y el complemento por acuerdo laboral (fs. 51 a 55).
Si bien, ha quedado probado que el sueldo básico era abonado a través de transferencias bancarias, tal como se estableció en el contrato de trabajo suscrito por las partes (Cláusula 3.1, fs. 28), nada obstaba que el complemento se abone en efectivo, máxime cuando el art. 17 de la Ley 19.210, modificado por el art. 6 de la Ley 19.732 de 28 de diciembre de 2018, autoriza ambos sistemas de pago. En particular, el inciso 1° del art. 17 de la Ley mencionada, dispone lo siguiente: “Las personas que tengan derecho a percibir beneficios sociales, complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza y otras prestaciones no mencionadas en los Capítulos anteriores del presente Título, cualquiera sea el instituto de seguridad social o la compañía de seguros que los abone, podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.” Al momento en que se verificó la relación laboral, ya no existía el deber de abonar el salario mediante acreditaciones en cuenta en instituciones de intermediación financiera o instrumentos de dinero electrónico; por ende, el pago en efectivo no se encontraba prohibido.
A lo expuesto, cabe agregar que los recibos en los que constan los pagos han sido suscritos por el trabajador, y la alegada obligación de firmar bajo amenazas no cuenta con un solo medio probatorio que la respalde.
A su vez, no puede soslayarse que el actor admitió haber recibido pagos en efectivo en su declaración de parte, aunque pretendió imputarlos al salario de los días jueves; extremo que carece de respaldo probatorio. Por el contrario, de la prueba testimonial y documental agregada a autos (fs. 57 a 58), surge que el accionante no prestó servicios los jueves en el Panteón Portuario; por lo tanto, no corresponde imputar el dinero percibido a dicha circunstancia.
Por otra parte, el servicio contratado por la ANP —originalmente por dos meses— requería el pago de un complemento al personal de Tifasol S.A. Si bien nada impedía que dicho concepto se hiciera efectivo mediante el mismo mecanismo que el sueldo básico, surgen acreditados los extremos excepcionales y transitorios esgrimidos por la demandada como fundamento a su actuar. Esta conducta, lejos de ser arbitraria, se ajusta al principio de razonabilidad en tanto constituye un ejercicio legítimo de las facultades de organización de la empresa, resultando una modalidad ajustada a la naturaleza temporal y específica del servicio prestado.
También asiste razón a la recurrente respecto a la valoración de la prueba testimonial, puesto que —más allá de que Daniel Baladao, Gerardo Coussan, Andrea Oudri y María Pereira son empleados de la demandada— el testimonio de los dos primeros también ha sido requerido por el actor y, además, resultan contestes entre sí, lo que determina su valor convictivo. Así, Baladao, quien cumple funciones de pago a los proveedores, da cuenta que el dinero se retiraba del banco y se lo llevaban en efectivo al actor, reconociendo su letra en los sobres de fs. 22 a 24, en los cuales según señala contenían el dinero de los pagos realizados al actor en efectivo (fs. 139 y 140). Coussan explica que: “El salario del actor estaba compuesto inicialmente por el laudo de su categoría, que estaba como recepcionista el si no me equivoco. Luego cuando la empresa de manera provisoria empieza a trabajar para ANP la misma exige un mínimo, por tanto se le da un complemento para llegar a ese mínimo. El salario del actor se abonaba por transferencia bancaria como se abonaba el salario cuando ingresó, según el laudo, y el complemento se abonaba en efectivo. Esto se debe a que era un complemento puntual u ocasional, si la empresa dejara de trabajar para ANP volvería a su anterior sueldo. El hecho de que se abonara en efectivo era un tema administrativo nomás…El complemento se le hacía llegar a la encargada del panteón y ella se lo hacía llegar a él y firmar el recibo.” También reconoce los sobres de fs. 22 a 24 como aquellos que se llevaban a Andrea, conteniendo el dinero del complemento en efectivo y el recibo de sueldo. Asimismo, el deponente es claro al indicar que dicha modalidad de pago respondió a su propia decisión técnica en ejercicio de su cargo (fs. 142 a 145). Por otra parte, Andrea Oudri reconoce que le pagaba al actor la partida en efectivo —lo cual constaba en sobres—, reconociendo asimismo los que obran a fs. 22 a 24. Explica que se abonó de esa manera porque, en un inicio, la relación con la ANP fue mediante una “oferta” que se renovaba cada uno o dos meses. Finalmente, María Pereira, quien también laboró en el Panteón de la ANP cubriendo los días libres del actor, indicó que el salario en parte se lo pagaban por transferencia y otra en efectivo, en un sobre que le traía la encargada (fs. 154 y 155).
Asimismo, la ausencia de comunicación a la ANP respecto a la modalidad de pago del complemento carece de relevancia jurídica, para la resolución de la litis. Ello es así por cuanto, al encontrarse debidamente suscritos, los recibos de salario que contenían dicho rubro y haberse efectuado los aportes de seguridad social correspondientes, según las constancias de autos, tal comunicación resultaba jurídicamente innecesaria, dado que en esas condiciones el pago estaba acreditado.
En definitiva, teniendo presente que el actor admitió la recepción de pagos en efectivo, que suscribió los recibos de haberes en los que constaban tanto el sueldo básico como el complemento, y que no se han acreditado coacciones o amenazas que viciaran su voluntad, corresponde concluir que el pago de dicho rubro fue efectivamente realizado. Lo expuesto determina la revocatoria de la sentencia recurrida en cuanto condena a las diferencias salariales, incidencias y accesorios y, en su lugar, se absuelve a Tifasol S.A. del pago de dichos conceptos.
III) En cuanto al envío de las actuaciones a la DPA de la Fiscalía, este Tribunal ha entendido que las resoluciones que disponen dar cuenta a la Fiscalía Penal —ante la eventual existencia de un ilícito— pertenecen a la esfera de discrecionalidad del Magistrado, conforme a las facultades-deberes impuestas por el art. 177 del Código Penal. Por tal motivo, dicha disposición escapa al control de la doble instancia, en tanto el mérito y relevancia de los hechos solo podrán ser calibrados en la órbita de la sede penal respectiva. Se concluye, entonces, que lo resuelto no constituye una decisión capaz de generar agravio procesal alguno, pues no prejuzga sobre la culpabilidad ni altera la situación jurídica de las partes en esta instancia laboral.
Así en sentencia 163/2010 de 21/07/2010 el T.A.C. de 4º Turno, estableció: “En lo que se refiere a la remisión a la justicia penal la Sala ha considerado en anterior integración, que en la actual se mantiene, que la providencia que la dispone es inapelable: "perteneciendo a las facultades-deberes de los Magistrados (art. 177 C. Penal) evade los límites de los agravios, razón por la cual la Sala nada debe decir al respecto (Sent. Nº 55 y 189/02, 203/05)".
En el mismo sentido, en sentencia Nº 198/2011 de 27/07/2011 el T.A.F, de 1er. Turno establece: “Por último en relación al agravio vinculado a la remisión de testimonio a la Justicia Penal, no se aprecia en dónde está el agravio. Ante un pedido de pase a la órbita de lo penal, el Juez lo que hace, es remitir lo que se le pide, siendo, el Fiscal y Juez Penal intervinientes, los que habrán de determinar si existe responsabilidad penal en el actuar del denunciado.” Del mismo modo, en sentencia 149/2005 de 17.10.2005 el T.A.C. de 5º turno concluye: “... la Sala mantiene jurisprudencia indicativa de que dispositivos de esa índole quedan comprendidos dentro de las facultades discrecionales de cada, siendo por ende irrevisables desde el punto de vista jurisdiccional (Cf. y más ampliamente, sentencia nº 26/2004).” Por lo tanto, no corresponde que este Tribunal entre a revisar o modificar lo decidido por el Juez de primera instancia sobre este tema.
IV) Por otra parte, la ANP en su escrito recursivo se agravia porque se la condena al pago del salario vacacional, daños y perjuicios y multa legal.
Tales agravios, tampoco resultan de recibo.
En primer lugar, respecto a la naturaleza del salario vacacional, este Tribunal comparte aquella doctrina y jurisprudencia que entiende que el Decreto 49/000 desconoce la naturaleza salarial del salario vacacional y a su vez menoscaba normas de mayor jerarquía (Ley), lo que lo tornan inaplicable. En particular se sostuvo: “…se comparte el agravio sobre la naturaleza salarial del salario vacacional y su inclusión en la base de cálculo del aguinaldo, así como que no resulta vinculante la interpretación del decreto Nº 49/2000 que hace de la ley 16.101, por contrariar lo dispuesto en el art. 12 del Código Civil, que reserva al legislador explicar e interpretar la ley. En efecto, dejando de lado su denominación (prima para mejor goce de la licencia) y su finalidad (facilitar el goce de la licencia), al no ser una prestación de la seguridad social, ni un acto de liberalidad, ni una compensación de ningún desembolso; sino que debiendo ser abonado por el empleador en dinero a todo trabajador en función de su calidad de tal como contraprestación de su trabajo, en forma regular y permanente, cuando se toma licencia reglamentaria y teniendo aquél la disponibilidad íntegra de esta partida, resulta ser esencialmente remuneratoria, o sea, de naturaleza salarial.” (Sentencia Nº 285/2014). Por lo que su naturaleza salarial se impone.
Asimismo, en lo que hace a la multa y los daños y perjuicios preceptivos objeto de condena, las Leyes 18.099 y 18.251, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, implantaron un sistema de responsabilidad que abarca a todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que, comprende tanto las obligaciones salariales como indemnizatorias.
En particular, cabe tener presente que el art. 7 de la Ley 18.251, define a las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y leyes, por lo que, por lo que, siendo la multa una obligación laboral consagrada legalmente (art. 29 de la Ley 18.572) y siendo consecuencia natural de los incumplimientos constatados, se encuentra comprendida en el presupuesto de hecho de la norma.
En efecto, el art. 7 de la Ley 18.251 establece: “(Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4º de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.” “Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento.” Como lo expresan los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en “Tercerizaciones – Análisis de las Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251 y su aplicación jurisprudencial”, la responsabilidad de las empresas principales o comitentes: “abarca a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también las obligaciones de hacer (como por ejemplo la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes).” (pág. 107).
Es más, la ley no distingue entre conceptos salariales o indemnizatorios, por lo que, tal distinción está vedada al intérprete. Así, el alcance objetivo de la responsabilidad no ha sido restringido, como lo sostiene el recurrente, por lo que, ninguna obligación laboral se encuentra excluida.
Así, se comparte el criterio de la Sala Laboral de 1er. Turno, cuando para descartar la posición citada por la recurrente señala lo siguiente: “Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deber ser interpretada en sentido protector (Racciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pág. 165).- En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.- También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.- Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador. … En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.” (cfr. DFA-0012-000036/2019 SEF-0012-000022/2019).
Consecuentemente, dado que el salario vacacional, la multa y los daños y perjuicios preceptivos constituyen obligaciones laborales derivadas de la relación laboral y establecidas por ley (Ley 16.101, art. 4 de la Ley 10.449 y art. 29 Ley 18.572), el recurrente debe responder por el pago de las mismas. De allí que, en este punto, se proceda a confirmar la sentencia apelada.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA A TIFASOL S.A. AL PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES, SUS INCIDENCIAS Y ACCESORIOS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE ABSUELVE DE CONDENA POR DICHOS RUBROS .
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.