Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Interlocutoria N° SEI-0008-000044/2014
18 de junio de 2014
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria apelada que desestimó la citación en garantía.
- Ficha (IUE)
- 0109-000045/2014
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
- Redactor
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
- Derecho procesal › Terceros › Intervencion necesaria de terceros › Citacion en garantia › Procedencia de la citacion en garantia
Texto de la sentencia
DFA-0008-000152/2014 SEI-0008-000044/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. Cristina López Ubeda.
MINISTROS FIRMANTES: Dras. María Victoria Couto, Edgardo Ettlin y Ma. Cristina López Ubeda.
Montevideo, 18 de junio de 2014.-
VISTOS:
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “Virhuez Callejas, Rosa y Otros C/ Estado – Ministerio del Interior -Daños y Perjuicios, Responsabilidad Extracontractual. Recurso de Apelación sin efecto suspensivo-”, IUE: 0109-000045/2014, venidos a conocimiento de la Sede en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado Ministerio del Interior – Instituto Nacional de Rehabilitación, contra la Resolución Nº 17/2014 de 25/abril/2014, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. Federico Tobía.-
RESULTANDO:
1) La recurrida (fs. 80/91), a cuya correcta relación de antecedentes remite la Sala, desestimó la citación en garantía, sin especial condenación.
2) Contra ella se agravió el accionado e impetró la revocatoria, según argumentaciones a las que debe estarse en beneficio de la brevedad (fs. 94/95v.).
3) El traslado de rigor fue evacuado por la contraria abogando por la confirmatoria de la recurrida, cuya transcripción resultaría ociosa (fs. 99/100).
4) Franqueada la alzada, elevados los autos y cumplido el estudio correspondiente, se acordó dictar decisión anticipada (arts. 344.2 y 200.1 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal confirmará la sentencia apelada, cuya solución y sólidos fundamentos se comparten.
II) Se comenzará por destacar el incumplimiento del requisito de admisibilidad de la apelación establecido en los arts. 248, 253.1 in fine del Código referido, lo que en modo alguno comporta una crítica razonada de la sentencia, sin siquiera mencionar los errores en que pudo haber incurrido y mal puede considerarse expresión de agravios en sentido técnico.
Por el contrario, habilitaría a no ingresar al estudio de esas consideraciones, pues en definitiva se ignora qué es lo que causa perjuicio al recurrente y sobre todo cuales fueron los vicios que pudieran habilitar una revisión de lo decidido y en principio, correspondería declarar mal franqueada la apelación o rechazarla de plano al presentarse vacía de contenido, por no haber cumplido el interesado con la carga de fundamentación que -como tal- debe bastarse a si misma.
Ello por cuanto supone una deserción o abandono de su impugnación y justificaría su denegatoria por inadmisibilidad (R.U.D.P. 1988/3 c. 149; 1994/2-3 c. 311, 326, 337; 1995/3 c. 315, 316, 318; 1997/3 c. 287, 342, 343, jurisprudencia y doctrina citados: Alsina, Tratado ... T. IV pg. 391; Gelsi Bidart, Primera Lectura de la Ley de Segunda Instancia y Casación, 1979, pg. 50; Palacio, Derecho Procesal Civil, T V. pg. 267; Véscovi, Derecho Procesal Civil, T VI, 2da. parte, etc.).
III) En ese sentido, la Sala también ha reiteradamente sostenido siguiendo opinión de Palacio y del TAC 5º, que "No se cumple con la obligación de expresar agravios con dar por reproducidas exposiciones o alegatos hechos antes de la sentencia. El análisis crítico debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hecho o aplicación del derecho y debe estimarse como inobservancia de la carga de fundar el recurso... la mera disconformidad con la sentencia, por considerarla equivocada o injusta, o las generalizaciones o apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada (Palacio, Der. Proc. Civ, t. V, pág. 267)" (R.U.D.P 1998/ 3, c. 144).
Por cuyas razones se impone tomar en consideración la ausencia de crítica valedera a los antecedentes lógicos relevantes en que se fundara la decisión resistida, lo que determina la procedencia de desestimar el recurso a examen.
IV) Atento a las particulares del caso no corresponde imponer sanciones procesales (art. 688 C.C. y 57 C.G.P.).
Por tales fundamentos y disposiciones citadas, el Tribunal RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria apelada, sin especiales sanciones.
Oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.