Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Interlocutoria N° SEI-0008-000046/2014
18 de junio de 2014
-INCIDENTE DE NULIDAD-
- Ficha (IUE)
- 0510-000304/2013
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
- Redactor
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
Texto de la sentencia
DFA-0008-000154/2014 SEI-0008-000046/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dra. Ma. Cristina López Ubeda.
MINISTROS FIRMANTES: Dras. María Victoria Couto; Edgardo Ettlin; María Cristina López Ubeda.-
Montevideo, 18 de junio de 2014.-
VISTOS:
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados "DE LEON, WALTER c/ GARCIA, JORGE -INCIDENTE DE NULIDAD-", IUE: 0510-000304/2013, venidos a conocimiento de la Sede en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora incidental, en subsidio de reposición, contra la resolución Nº 383 de 26/febrero/2014 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de San José de Cuarto Turno, Dr. Guillermo Gutiérrez.-
RESULTANDO:
1) La recurrida (fs. 76/83), considerándolo asunto de puro derecho, desestimó la demanda incidental de nulidad con costas a la actora en el incidente.
2) Contra ella se agravió la promotora e impetró su revocatoria, según argumentaciones a las cuales debe estarse en beneficio de la brevedad (fs. 86/88v.).
En lo medular, sostiene que se está cercenando a su parte el derecho de demostrar que no fue emplazado, en tanto no se le notificó el traslado de la demanda en el domicilio real de la calle 25 de Mayo 209 de esa ciudad.
Expresa asimismo, que es público y notorio el cargo que desempeña, y que los supuestos dichos agraviantes surgen en ejercicio del cargo, Diputado Nacional, y la citación debió proponer el actor se realizara a través de la Suprema Corte de Justicia al Presidente de la Cámara de Representantes, donde se le otorgaban las mayores garantías a la notificación, aplicando el principio de la razonabilidad de los actos procesales y del debido proceso.
3) El traslado de rigor fue evacuado por la contraria abogando por la confirmatoria de la impugnada con imposición de las costas y costos en los términos de fs. 91/92v., que carece de sentido reiterar.
4) Desestimada la reposición, se franqueó la alzada (fs. 93). Elevados los autos y cumplido el estudio pertinente, se acordó dictar decisión anticipada (arts. 344.2; 200.1 numerales del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I) Se confirmará la interlocutoria apelada pues resulta coincidente con criterio asentado de la Sala en hipótesis similares (sentencias Nos. 102/02; 2, 10/04; 169, 374/05; 9/07 entre otras) de acuerdo a los siguientes fundamentos de derecho.-
II) La pretensa nulidad radica en que la aquí demandada promovió proceso de daños y perjuicios (Ficha IUE: 510-193/2013) contra la actora incidental, alegando que en fecha 21/8/2013 y a través de su abogada tuvo conocimiento de estas actuaciones cuando aquella preguntó por otro expediente que tiene en el Juzgado y del que no había llevado la ficha.
Agrega que con fecha 22 de noviembre de 2012 se celebró audiencia de Conciliación solicitada por el Sr. Jorge García, previo al juicio que se proponía iniciarle por daños y perjuicios. Y con fecha 7 de junio de 2013 plantea la aludida demanda, cuando habían transcurrido más de 6 meses entre ambas, cuando el domicilio denunciado en la Conciliación ya no tenía validez (art. 295.2 del C.G.P.). Si bien el domicilio denunciado fue temporal y donde supuestamente se efectuaron las notificaciones de las que se reclama su nulidad (25 de Mayo 374), hay varias unidades y no tienen números de puerta; en una hay una imprenta propiedad de su hijo Pablo de León, donde siempre hay papeles por el suelo. Si se hizo allí seguramente no se advirtió, por lo cual nunca tuvo conocimiento de la demanda.
III) En ese marco, como la Sala ha reiteradamente sostenido en los antecedentes mencionados, cabe recordar que la notificación es un acto de comunicación por el cual se hace saber o se da a conocer a una parte (eventualmente a personas accesorias al juicio) una diligencia o actuación procesal, o sea, consiste en dar conocimiento a quien no estuvo presente de algo que ocurrió en el proceso y por tanto - si se trata de enterar, de dar a conocer - una vez que la parte sabe lo que ocurrió, se ha logrado el fin que persigue la ley, se ha cumplido el acto de comunicación.
La notificación formal es un acto de segundo grado o importancia, que está al servicio de la unidad del proceso, dado que para que ésta se alcance es necesario que todos los sujetos estén enterados de lo que ocurre en él.
De ahí también que no sea siempre necesaria, como por ejemplo cuando las partes procesales se encuentran presentes en el momento de dictado del acto procesal, puesto que constituiría un formalismo excesivo, absurdo, exigir - aún en tales supuestos - una notificación formal, cuando lo importante es que se conozca más que la forma concreta de conocer en cada caso, lo verdaderamente trascendente es que la comunicación a la parte se haya realmente cumplido y que ésta haya tenido posibilidad cierta de tomar conocimiento del acto procesal en cuestión, en tanto en nuestro derecho no existen fórmulas sacramentales sobre el punto.
Por otra parte, en relación a la eventual indefensión derivada de defecto de notificación como aquí se alega, en nuestro actual ordenamiento de derecho positivo la regulación de las nulidades procesales está presidida por los principios de especificidad o legalidad, finalismo, declaración, trascendencia y convalidación, conservación e informalismo, así como por el de preeminencia de los derechos sustanciales sobre los adjetivos (arts. 14, 64, 110, 111, 112 y concordantes del Código General del Proceso).
Entonces - siempre que no se excedan las garantías del debido proceso - esos principios deben interpretarse en el sentido que si el acto cumple la finalidad prevista en la ley, aunque sea formalmente irregular, debe entendérsele válido, asegurando la primacía del derecho sustancial y evitando el “exceso ritual manifiesto” en términos de la doctrina argentina (sent. cit.; Código General del Proceso anotado por Véscovi y colaboradores, Tomo 2, pgs. 248 y ss., 437 y ss.).
IV) En la especie, en la expresión de agravios se admite que efectivamente toma conocimiento de estas actuaciones porque su abogada consultó por otro expediente que tiene en el Juzgado y que justo se olvidó de la ficha. Y como bien expresa la contraria al evacuar el traslado, se trata del expediente 371-454/2010 de pensión alimenticia; resulta que nunca podría haberse enterado accidentalmente de ese modo ya que es otra materia, otro Turno y de una fecha anterior a la creación de este Juzgado.
Ello por cuanto, es factible que el domicilio no fuera todo lo preciso que era de requerir pero era carga del demandado, asesorado por profesional que además estaba en conocimiento de estas actuaciones, establecer debidamente el domicilio a los efectos de asegurarse recibir las comunicaciones judiciales; y por ende, va de suyo que el emplazamiento en el mismo es correcto, con independencia que, en los hechos, coincida o no con el real.
Como enseña Odriozola “el domicilio convencional deja establecido el lugar preciso e invariable en que uno de los contratantes podrá ser requerido por el otro para reclamar el cumplimiento de sus obligaciones con lo que el acreedor se pone a cubierto de traslaciones o desaparición de su deudor”, agregando que “…permite realizar el emplazamiento de la demanda… y dura mientras subsista el objeto para el que fue constituido y se extingue cuando se agotan los efectos el contrato…” (Nombre, Domicilio, Estado Civil, FCU, 1974, pgs. 49/50).
V) Por otra parte, en la demanda de nulidad también se afirma en que la actora no reside allí, sino en la finca señalada en contrato de arrendamiento que acompaña (fs. 31/31v.), documento privado sin firmas certificadas ni fecha cierta (arts. 170 y ss. del Código General del Proceso; 1587 y concordantes del Código Civil).
Pero ni siquiera menciona y menos demuestra, que esa modificación de domicilio estuviera en conocimiento de la contraria o que se lo hubiera comunicado mediante medio idóneo.
Por tanto - aún adhiriendo la Sala al criterio amplio de interpretación en el punto, admitiendo que el cambio de ese domicilio puede concretarse unilateralmente – la solución no varía, pues ello es procedente siempre que se comunique en forma fehaciente tal hecho a la contraparte, para poder estar en condiciones de hacerlo valer en juicio frente a actuaciones cumplidas en el inicialmente acordado.
Al no proceder de esa forma, la litigante tácitamente admitió esa posibilidad, por lo cual no resulta admisible ahora aducir indefensión de especie alguna en virtud de tal extremo.
VI) De acuerdo a las pautas del art. 57 del Código General del Proceso, se impondrán las costas a el impugnante por ser de precepto y porque la corrección formal de la recurrencia no enerva la ligereza culpable de los argumentos con que provocó la apertura de la alzada, pero sin advertir mérito para sanciones mayores (art. 688 del Código Civil).
Por tales fundamentos y disposiciones citadas, el Tribunal RESUELVE:
Confírmase la interlocutoria apelada, con costas del grado de cargo del recurrente.
Oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.