Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AGUIRRE, CÉSAR C/ CANDELAS SOCIEDAD ANÓNIMA. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-5416/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2º Turno a cargo de la Dra. Maiara Bopp Viega.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº12/2025 de fecha 3 de diciembre de 2025 (fs. 178-197), se desestima en todos sus términos la demanda promovida por el actor.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 200-208) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Que la recurrida incluye en el Grupo 9 Subgrupo 01 a la demandada, pero el documento aportado por el actor ante una consulta efectuada al MTSS explicita que las tareas inherentes al cargo de Oficial Electricista del Grupo 8 Subgrupo 1 efectivamente coinciden con las del actor y que es el MTSS el organismo competente a efectos de definir categorías.
Se desestimó la demanda en su totalidad por entender que estaba correcta la categoría del trabajador, sin perjuicio de que el accionante logró acreditar como era su carga (art. 139.1 del C.G.P.) la categoría que desarrollaba, que era la de oficial electricista correspondiente al montaje eléctrico y mantenimiento de baja y media tensión.
Asimismo, no tomó en cuenta lo declarado por el Jefe de Cuadrilla Sr. Mauro Oviedo quien diariamente compartía las tareas con el actor y que sabía a ciencia cierta la totalidad de las tareas que realizaba. Además, de esta declaración surge que si bien el actor no tenía el curso para trabajar en TCT (definido como mantenimiento y reparación en redes eléctricas baja, media y alta tensión) igualmente realizaba las tareas utilizando técnicas especializadas interviniendo la red eléctrica sin interrumpir el servicio de energía, siendo un procedimiento de alto riesgo que lo debe realizar un operario altamente calificado. Pero, se aclara que no es relevante que el actor no tuviera el curso correspondiente, ya que lo que importa en el caso de marras es el principio de primacía de la realidad.
En conclusión, se debe revocar la atacada, ya que de la prueba diligenciada en autos quedó probado que el accionante cumplía funciones como oficial electricista y se le abonaba el salario por la categoría de medio oficial electricista.
B) No otorgó el rubro de viáticos, vulnerando flagrantemente lo dispuesto en el Decreto 414/1985, que establece que al operario que cumple funciones a más de 25 km del domicilio de la empresa le corresponde el pago del 50% del jornal de ½ oficial categoría V por concepto de viáticos.
Quedó acreditado en autos que el actor desarrollaba tareas en localidades que distan a más de 25 km del domicilio de la empresa.
El precio de los viáticos conforme a la norma vigente era de $976,5 por jornada de trabajo, pero de los recibos surge que el accionante siempre percibió una suma inferior por este rubro, en consecuencia, se deberá hacer lugar a los viáticos impagos reclamados.
4) Por auto Nº454/2025 de 16 de diciembre de 2025 (fs. 209), se dispuso el traslado a la contraria por el término de 10 días del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 212-218.
5) Por providencias Nº31/2026 y Nº36/2026 de fecha 12 y 18 de febrero de 2026, respectivamente, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 219-220).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 10 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 228-229). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 13 al 20 de abril de 2026 inclusive por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En primer lugar, cabe señalar las evidentes contradicciones entre la demanda y el recurso de apelación. El actor alude inicialmente a tareas de oficial electricista en montaje y mantenimiento de baja y media tensión, para luego invocar una categoría relativa a instalaciones eléctricas en obra que no guarda relación con el montaje. A esto se suma la mención, sin explicación alguna, de tareas de oficial albañil. Esta falta de precisión se extiende al recurso de apelación, donde el actor oscila injustificadamente entre los Grupos 8 y 9 (Subgrupo 1).
Que no resultan de recibo los agravios formulados por la parte actora por la correcta desestimación de las diferencia de categoría pretendidas, por cuanto se comparte con la recurrida que el actor cimenta su reclamo en una categoría, Oficial de Instalaciones Eléctricas cuya descripción agrega a fs. 8, que no le corresponde porque la empresa no desarrollaba en obras de eléctricas de arquitectura, sino en obras de ingeniería eléctrica, y porque no resultó probado que realizara tareas de oficial, sino de medio oficial montador eléctrico, todo lo cual los agravios no logran desvirtuar.
En efecto, el actor reclama en su demanda diferencias de salarios por la categoría de oficial de instalaciones eléctricas, cuando no realizó tareas de instalaciones eléctricas en edificios u otras obras de arquitectura, sino reparaciones y tendidos de líneas aéreas de cables de electricidad de UTE, que corresponden a obras de ingeniería de electricidad, por lo que, en todo caso debió reclamar como oficial montador eléctrico, pero no lo hizo, impidiendo la aplicación del principio de congruencia condenar de oficio por esta última. El actor, no enhebraba cables, por ejemplo, por dentro de paredes de una construcción, ni amuraba cajas y tableros, ni colocaba artefactos eléctricos en una obra de arquitectura civil (edificio o viviendas), como de acuerdo a las descripciones de fs. 8 y 10 hacen los oficiales y medio oficiales de instalaciones eléctricas. Sino que, trabajaba en montajes y reparaciones del tendido de redes eléctricas como se describe a fs. 38 para oficiales y medio oficiales montadores eléctricos del Grupo 9 Subgrupo 1. Por lo cual, queda claro ab initio que reclama por una categoría que no le corresponde, lo que ya alcanza para desestimar su reclamo formulado sobra la base referida. Tampoco podríamos asignarle alguna de las categorías de oficial montador eléctrico, porque al no haber sido solicitada en la demanda, estaríamos violando el principio de congruencia.
Por otra parte, el documento de fs. 8 a 11, aunque expedido por el MTSS, no resulta vinculante. Se trata de una respuesta a una consulta particular que no se adecúa a la actividad real de montaje eléctrico de la empresa, por lo que carece de fuerza probatoria para definir la categorización en este caso.
Asimismo, no se puede obviar que en el grupo de actividad de la demandada no existe un concepto único de “oficial”. Coexisten las categorías X y XI, y el actor pretende el salario de esta última sin haber fundamentado ni descrito las funciones de la misma. Es más, el trabajo con Tensión (TCT) en el que se apoya el recurrente para exigir la categoría XI, corresponde en realidad a un operario calificado de categoría X. Al no haber sido esta última la categoría reclamada en autos, la pretensión del actor carece de sustento legal y debe ser rechazada.
Además de lo antedicho, se comparte con la a-quo que el informativo testimonial arrimado a la causa, analizado conforme a la sana crítica, permite descartar que el actor se hubiera desempeñado en forma preponderante como oficial montador eléctrico. Porque, sin perjuicio de que no se agregó en autos la descripción de tareas de tal categoría, debemos concluir que, de acuerdo a los testimonios recabados, se desempeñaba en tareas de mantenimiento y armado de líneas de baja y media tensión sin corriente (o sea tareas de montaje), herrajes en columnas en postes que no pasaban de los 7,80 metros de altura, sin tener personal a cargo y supervisado por el capataz Alfonso y el encargado Oviedo. Todo lo que se corresponde con las tareas para la categoría medio oficial de montaje descriptas a fs. 39, por la cuales, la demandada le abonaba su retribución, lo que conlleva la confirmatoria de la recurrida en el punto objeto de apelación.
III) Que también corresponde desestimar los agravios que hacen al rechazo del reclamo por diferencias de viáticos, por cuanto no enervan los argumentos establecidos en el completo y detallado análisis que hace la recurrida a fs. 189 y 190, para concluir que las diferencias reclamadas no han sido verificas.
En efecto, al actor en su reclamo soslaya totalmente que el Decreto Nº71/2007, si bien mantuvo el porcentaje del 50% del jornal del medio oficial, desglosó a su vez ese porcentual en 3 conceptos; 40% por alimentación, 40% por locomoción o vivienda y 20% no descontable. Y siendo contundente el informativo testimonial en que la empresa proporcionaba el traslado, descontado el porcentual por este concepto, los montos abonados que resultan de los recibos por “viático larg C/P), que por otra parte son superiores al monto de $ 251 diario a que toma el actor como punto de partida para su reclamo, resultan correctos.
A mayor abundamiento, como sostiene la Dra. Ivanovich en su fundado voto, la pretensión del actor, parte de ciertos errores. Así, el viático del Decreto 414/985, se ajusta al régimen establecido por el Decreto 71/007, por lo que debe contemplarse si la empresa suministra ya sea la alimentación, la locomoción o la vivienda. En el caso concreto, ha quedado acreditado que la empresa brindó locomoción a las obras, por lo que debe descontarse un 40% del viático en cuestión, el que por día laborado establece un 50% del valor del jornal básico del medio oficial albañil categoría V.
Por otra parte, surge de los recibos de salarios que el actor percibió por concepto de viático una suma superior a los $ 251 diarios. Así las cosas, a abril de 2024 el viático era de $ 976,5, pero habiéndose brindado locomoción, se descuenta un 40%, por lo que este asciende a $ 585,9. En ese caso, teniendo en cuenta el número de viáticos (9) que no han sido cuestionados por el accionante, lo abonado en el mes indicado, $ 5.273,1, resulta ajustado ($ 5.273,1 : 9 = $ 585,9). Por lo que nada se adeuda por tal concepto.
Por ende, los agravios formulados por la desestimación de este reclamo deben rechazarse, pues nada refieren para intentar desvirtuar la argumentación de la recurrida, imponiéndose su confirmatoria.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.