Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ SACYR S.A. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-15840/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 3er. Turno a cargo de la Dra. Yamel Tabarez Victora.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 24/2025 de fecha 14 de octubre de 2025 (fs. 273-278), se rechaza la demanda promovida, sin especial condenación.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 281-282) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Desestima la demanda de la parte actora concluyendo que el hecho de que el trabajador se hubiera accidentado y por ende amparado por un seguro de accidente de trabajo, no transforma el contrato a plazo en un contrato por tiempo indeterminado.
La sentenciante hace una valoración equívoca del reclamo, ya que el actor no manifiesta que se hubiera transformado el contrato a término en un contrato indeterminado, sino que la Ley 16.074 de orden público, ha establecido una protección especial, que no puede ser violada por una contratación a término o por obra determinada.
Asimismo, no se niega que en el mismo período se cesó a más personal, pero otros empleados realizando la misma tarea que AA continuaron por lo menos por nueve meses más en sus puestos de trabajo, de modo que perfectamente se podría haber respetado la estabilidad consagrada, como así lo manifestaron todos los testigos, tanto de la parte actora como de la demandada.
En conclusión, no se pretende transformar la naturaleza del contrato, sino respetar la protección especial de la ley, y que no se desconozca la prevalencia del principio de protección e in dubio pro operario.
4) Por decreto Nº 613/2025 de 28 de octubre de 2025 (fs. 283), se dispuso el traslado a la contraria del recurso interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 285-288 abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos por así corresponder.
5) Por providencia Nº 683/2025 de fecha 26 de noviembre de 2025 (fs. 290), se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso franquear la apelación deducida con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
6) Recibidos los autos en el Tribunal, el 19 de febrero de 2026 los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº21/2026 de esa misma fecha (fs. 298-301).
7) Levantadas las observaciones y recibidos nuevamente el 10 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 304-305). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 13 al 20 de abril de 2026 inclusive, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) A nuestro modo de ver, los agravios expresados en sustento de la apelación no merecen ser amparados, por asistir razón a la atacada, en cuanto a que la empleadora del actor, SACYR CONSTRUCCIÓN URUGUAY S.A. cumplió con su carga probatoria de acreditar en autos, que el cese del apelante obedeció al final de la obra para la cual fue contratado, resultando improcedente el despido triple impetrado, punto medular de su expresión de agravios y que la sentencia de primera instancia postula, en función de una valoración probatoria e interpretación y aplicación del derecho al caso concreto, que la Sala considera acertada.
Doctrina y jurisprudencia inveteradamente han sido contestes en que, cuando desde el principio se convino válidamente con duración determinada, ya sea por determinado lapso de tiempo o hasta una fecha específica dada o hasta que se termine una obra o mientras no se reintegre el titular a quien se suple, se extingue sin más, una vez que respectivamente se produce el cumplimiento del tiempo previsto o se llega a la fecha pactada o se termina la obra o se reintegra el titular, y sin que sea necesario declaración de voluntad de cualquiera de las partes, por lo que, no corresponde indemnización por despido, que se considera una consecuencia de la decisión unilateral del empleador de rescindir injustificadamente el contrato. El cese de la relación laboral se produce automáticamente por el cumplimiento de la circunstancia pactada desde su inicio, no hay propiamente despido, ni como declaración de voluntad del empleador de denunciar unilateralmente el contrato de trabajo (despido directo), ni como incumplimiento o violación del empleador de las obligaciones laborales a su cargo (despido indirecto) y al no haber despido, obviamente no puede haber la respectiva indemnización (Cf. Plá, ob. cit., pág. 201; Pérez del Castillo, ob. cit., pág. 100 y 124; Héctor-Hugo Barbagelata en “Derecho del Trabajo, Los contratos de trabajo y sus modalidades”, 1982, págs. 16 y ss.; Cabanellas, "Compendio de Derecho Laboral", tomo I, págs. 481 y ss.; Krotoschin, "Instituciones del Derecho del Trabajo", págs. 512 y ss.; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1994-1995, c. 250, 254, 256, 260, 262, 263, 267 y 488; Años 1996-1997, c. 320, 321, 323, 325, 332, 335, 336, 340, 345, 346 y 350; Año 1998, c. 141, 142, 148, 150 y 151; Año 1999, c. c. 175, 177, 180, 182 y 188; Año 2000, c. 218, 219, 221; Año 2001, c. 153 y 158; Año 2002, c. 120, 121, 124 y 125; Año 2003: c. 188; Año 2004: c. 132, 135, 138, 140, 143 y 144; Año 2005: c. 125, 130 y 240; Año 2006, c. 92; Año 2007, c. 132; "La Justicia Uruguaya", s. 127046 y 130019).
Asimismo, se entiende en estos casos no son de aplicación las indemnizaciones especiales establecidas en el art. 69 de la Ley N° 16.074, ya que el cese se produce por vencimiento del plazo contractual y no por despido, no pudiendo transformar el amparo al seguro por accidente laboral un contrato a plazo en un contrato por tiempo indeterminado; agregándose que si el trabajador no resulta con derecho a cobrar la indemnización por despido común no generará tampoco derecho a cobrar las especiales previstas por dicha norma, incluidos los jornales caídos. Como señala la Dra. Liliana Dono, al igual que en el caso de la enfermedad común (art. 23 de la Ley 14.407) de acuerdo a los preceptos legales, una indemnización depende de la otra y en este caso el triple de cero es cero (Cf. "Judicatura", N° 36, pág. 121; en idéntico sentido ver: Cristina Mangarelli en "Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la Seguridad Social en el Uruguay", pág. 380; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1993, sent. N° 88/93 del JLT 1°, Patrón, c. 179; Años 1994-1995: sent. N° 33/94 y sent. N° 112/94 del JLT 1°, Patrón, c. 248 y c. 478; sent. N° 63/95 del JLT 7°, Hackenbruch, c. 488; Años 1996-1997: sent. 50/96 y sent. N° 41/97 del JLT 1°, Patrón, c. 315, 316, 736 y 737; sent. 64/96 y 105/97 del JLT 2°, Perelli, c. 738 y 320; sent. 50/96 y 133/97 del JLT 3°, Lizaso, c. 739, 322 y 325; sent. N° 57/96 del JLT 6°, Tosi, c. 741; sent. N° 16/96 del JLT 7°, Hackenbruch, c. 742; sent. N° 346/97 del TAT 2°, Vázquez, Pírez y Echeveste, c. 743; Año 1998: sent. N° 25/98 del JLT 12°, Toscano; c. 147; sent. N° 28/98 del JLT 9°, Elhordoy, c. 351; sents. N° 194/98 del TCT 2°, Echeveste, Vázquez y Pírez, c. 352; sent. N° 118/98 del TAT 3°, Piatniza, Gómez y Molinari, c. 353; sent. N° 91/98 del JL Maldonado 8°, Armand-Ugón; Año 1999: sent. N° 23/99 de JLT 2°, Perelli c. 169; sent. N° 204/99 del TCT 3°, Molinari (R), Gómez Franco y Piatniza, c. 412 y sent. 427/99 del TAT 1°, Keuroglián, De Paula y Fiorentino, c. 434; Año 2000: Rodríguez Marcardi, c. 219 y Perelli, c. 460; Año 2003: sents. N° 213/2003 y 612/2003 del TAT 1°, De Paula, Kerouglián y Pérez, c. 351 y 353; sent. N° 364/2003 del TAT 2°, Tosi, Echeveste y Morales, c. 146 y sent. N° 312/2003 del TAT 3°, Piatniza, Gómez y Molinari, c. 357; Año 2004: sent. N° 2/2004 del JLT 10°, Tommasino, c. 132 y sent. N° 46/2004 del JLT 1°, Patrón, c. 138, sent. N° 120/2003 del JLT 10°, Nelson Fernández, c. 267 y sents. Nos. 119/2004, 326/2004 y 360/2004 del TAT 1°, De Paula, Pérez y Kerouglián, c. 268, 269 y 270; sent. N° 346/2004 del TAT 2°, Tosi, Echeveste y Morales, c. 271, sent. N° 31/2004 del TAT 3°, Gómez Franco, Molinari y Pitanza, c. 272; Año 2005: Nogueira, c. 127 y sent. N° 50/2005 del TAT 1°, Pérez, De Paula y Morales, c. 241; sent. N° 173/2005 del TAT 3°, Molinari, Piatniza y Gómez Franco, c. 242; Año 2006: sent. N° 510/2006 del TAT 3°, Molinari, Piatniza y Gómez Franco, c. 93 y 151; sent. N° 285/2005 del TAT 1°, Pérez, De Paula y Morales, c. 150; Año 2007: sents. Nos. 87/2007 y 262/2007 del TAT 2°, Echeveste, Kerouglián y Tosi, c. 130 y 220; sents. Nos 1/2007, 172/2007 y 234/2007 del TAT 3°, Molinari, Piatniza y Gómez Franco, c. 131, 137 y 139; "La Justicia Uruguaya", sent. N° 146/2003 del TCT 2°, Echeveste, Vázquez y López Ubeda, s. 130021).
III) Surge de estas actuaciones, como releva la recurrida (fs. 275, capítulo III de los Considerando) los siguientes hechos admitidos:
Que el Sr. AA, celebró un contrato para obra determinada y periodo de prueba (fs. 46 y vto.), con fecha 01/02/2022, que su categoría laboral era de Medio Oficial Albañil, que fue contratado para prestar servicios por SACYR CONSTRUCCIÓN URUGUAY S.A. , en la obra que lleva a cabo CONSORCIO CONSTRUCTOR FERROCARRIL CENTRAL (CCFC), compuesto por la empleadora y otras empresas, en la obra que lleva adelante, en el Tramo 3, 25 de Mayo-Sarandí Grande y eventuales ampliaciones.
Tampoco fue objeto de controversia que el trabajador se encontró amparado al Seguro por Accidentes de Trabajo del BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO, por el periodo comprendido entre el 09/05/2023 al 15/06/23, habiendo sido dado de alta en dicha fecha (fs. 55). Obtenida el alta médica del B.S.E. fue convocado a trabajar, reintegrándose a su puesto de trabajo.
Desde el 02/07/2023 al 05/07/2023 (fs. 245 e Historia Laboral Nominada, fs. 237 a 243) estuvo amparado al Seguro por Enfermedad del BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
La relación laboral cesó el 31/07/2023 (fs. 47), aduciendo la empresa causal de “terminación de tareas”, lo que es notificado en dicha fecha al Sr. AA además, a efectos de la tramitación del Subsidio por Desempleo.
Por su parte, resulta de estas actuaciones, sin haber sido objeto de controversia que en el periodo comprendido entre el mes de julio y agosto del año 2023, fueron dados de baja por término de contrato, un gran número de trabajadores dependientes de las empresas que conforman el CCFC, tanto en NG CONTRACTING S.A., SACCEM, BERKES (fs. 111-112, 114-118, 129-142) y SACYR S.A. (fs. 143 a 191), lo que también fue relevado en la resistida a fs. 275.
El apelante centra sus agravios, en que en aplicación del principio protector, la empresa no debió cesarlo por término de contrato, porque algunos compañeros de trabajo fueron cesados en octubre de 2024, por lo que entiende que la empresa podría haber respetado el plazo de estabilidad previsto en el art. 69 de la ley 16.074, siendo que a la fecha de su cese, no habían pasado 180 días desde el alta del B.S.E., por lo que entiende que corresponde condenar al pago del despido triple previsto en la ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
No tenemos el honor de compartir la visión del recurrente, pues, como sostiene Canabal, al estudiar el Contrato de Trabajo, en “Construcción: Régimen Laboral y de Seguridad Social”, tratándose de un contrato para obra determinada, el cese, está ínsito en el contrato. Como enseñaba el Prof. Plá Rodríguez, se verificaba un “agotamiento” del objeto del contrato. Indica, el referido autor (ob. Cit. Pág. 17), que es sabido que en la rama de la construcción para reputar terminadas las tareas de cierto número de operarios, no es menester que la obra haya terminado, sino que su avance sea tal que justifique el proceso de gradual prescindencia de quienes han sido contratados para trabajar en ella. Nuestra jurisprudencia entiende en general que es el empleador quien determina quien debe permanecer y quien retirarse, en el caso de haber menos tareas en la obra y entender que se necesita menos personal. El trabajo termina, cuando termina la etapa o etapas de la categoría laboral para la cual el operario fue contratado.
Partiendo de tales supuestos, no habiendo sido controvertida en autos ni objeto del recurso de apelación en estudio, la naturaleza del contrato que las vinculaba, a la empresa le asiste derecho de cesar al trabajador contratado para obra determinada, cuando la obra finaliza o cuando ya no es necesaria su participación por avance de obra o finalización de las tareas para las cuales ese trabajador fue contratado.
En la especie, resulta acreditado, que, la empleadora, dispuso el cese del actor, dentro de los términos del contrato, esto es, por final de obra, y haciendo un uso razonable del poder de dirección de la empresa para decidir quienes permanecían y quienes cesaban, según lo expresado en las declaraciones de los testigos deponentes autos relevadas en la atacada (fs. 276-277) y de acuerdo a la información que surge de las constancias de baja de actividad del B.P.S. glosadas al expediente (112, 114-192).
Tratándose de un contrato de trabajo para obra determinada, éste, conceptualmente, concluye con la terminación de la obra, entendiendo por tal no la totalidad objetiva proyectada por el empleador, sino la parte que subjetivamente correspondía al respectivo trabajador dentro de aquélla, esto es la efectiva existencia de trabajo para el cual el trabajador fue contratado, en tanto se estima que se ha extinguido normalmente.
En suma, en el caso, de acuerdo a las resultancias probatorias, la empresa acreditó que el cese del actor obedeció al avance de obra, y fue decidido con un criterio objetivo y razonable, no habiéndose verificado la rescisión anticipada.
Consecuentemente, cabe interpretar que la empleadora, acreditó la “justa causa”, contemplada en el segundo párrafo de la cláusula quinta del contrato del actor (fs. 46), que la exime de abonar indemnización alguna.
IV) Respecto al hecho de que el actor, al cese, por término de contrato, se encontraba dentro del plazo de estabilidad por haber estado amparado al Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, dicho extremo no modifica la solución adoptada en primera instancia, siendo que ello, no cambia la naturaleza de la contratación del hoy apelante y por no haberse demostrado la rescisión anticipada del contrato, no le asiste derecho a percibir la indemnización en tal sentido, pactada en la cláusula quinta del mismo (fs. 46), ni menos aún, el despido triple (art. 69 ley 16.074).
La Sala, ya se ha pronunciado en este sentido, en casos similares, compartiendo la doctrina y jurisprudencia citada en la resistida a fs. 277 vto. no existiendo cambios en la legislación que amerite modificar tal postura. Lo que conlleva la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.