Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “IZQUIERDO, CÉSAR C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-96566/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 3er. Turno a cargo de la Dra. Susana Moll.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 62/2025 de fecha 28 de noviembre de 2025 (fs. 470-792):
- Se desestima la excepción de prescripción.
- Se acoge la demanda condenando a la demandada COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ESPECIALES DE LA UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE, al pago al actor César Izquierdo de la suma de $ 2.432.606 (pesos uruguayos dos millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos seis) por los rubros diferencias salariales, diferencias salariales en horas feriados, turismo, nocturnidad, incidencia de tickets alimentación sobre las diferencias, primas por antigüedad y presentismo y sus incidencias en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos, multa legal, actualización e intereses a setiembre de 2024, más los que se generen desde esa fecha hasta el efectivo pago.
- Se acoge la condena a futuro de conformidad con lo que surge del Considerando número 7).
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 495-500 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Concluyó en que los aumentos salariales deben necesariamente regirse por los convenios de empresa sin considerar si los mismos se adecúan o no a lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 18.566, desestimando las diferencias salariales pretendidas por el Grupo 15, en el entendido de que no serían aplicables los ajustes del Grupo 15 al Grupo 20.
Sin embargo, a pesar de ser aplicables por remisión expresa del Grupo 20, el objeto del reclamo no es meramente una cuestión de encuadre formal, sino la aplicación del principio de la condición más beneficiosa reconocido en el art. 15 de la Ley 18.566.
Agrega que la recurrida, sin mayor prueba ni análisis técnico, afirma que los ajustes otorgados por la Comisión de Apoyo han sido más beneficiosos, que los del Grupo 15 y del Grupo 20.
4) Por decreto Nº 2951/2025 de fecha 10 de diciembre de 2025 (fs. 502), se dispuso el traslado personal a la contraparte por el término legal de 10 días hábiles, resultando evacuado a fs. 515-518 vto.
5) La representante de la parte demandada COMISIÓN DE APOYO DE LOS PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES DE LA UNIDAD EJECUTORA 068 - ASSE, interpone recurso de apelación (fs. 505-510) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestimó la excepción de prescripción opuesta por esta parte al momento de contestar la demanda.
Se probó que la parte actora solicitó audiencia ante el MTSS el día 18 de junio de 2024 y esa fue la fecha de interrupción de la prescripción, por lo tanto, siendo esa la fecha de interrupción de prescripción, los créditos exigibles no podrán ser anteriores al 18 de junio de 2019 justamente por haber prescripto y del art. 2 de la Ley 18.091 no surge distinción entre los créditos y los ajustes salariales.
B) Condenó a esa parte al pago de diferencias salariales, aun cuando toma como válida la liquidación alternativa presentada (para el caso de que hubiera condena, por no compartir la del actor) desconociendo aspectos esenciales.
En primer lugar, el salario base y los ajustes aplicados a la actora no surgen de laudo alguno, sino de un convenio colectivo específico (Convenio de 2/6/2010) suscrito entre la Comisión y los gremios que representan al personal, incluyendo al sindicato al que pertenece la actora. Ese convenio fijó un valor hora propio, superior a cualquier piso sectorial, y estableció un sistema particular de actualización salarial. Por lo que la Comisión aplicó exactamente los porcentajes pactados en cada año, de modo que no se podrían generar diferencias a favor de la actora.
C) Hizo lugar a la condena a futuro respecto de los rubros condenados contrariamente a lo sostenido por nuestra jurisprudencia, ya que en casos como el de autos en que no resulta claramente deslindado el alcance preciso y cuantificado de la condena a futuro que se solicita, ni determinadas las consecuencias respecto de los diferentes rubros que componen el salario de la parte trabajadora en su morfología integral, es decir se condena algo genérico e impreciso, no se acepta.
Quien pretende el dictado de una condena a futuro tiene la carga de expresar en detalle, no sólo los fundamentos relativos a la procedencia del derecho, sino también el alcance concreto que dicha pretensión en caso de ser recogida proyecta sobre los distintos elementos que componen, en caso de tratarse de rubro salarial, la morfología salarial del pretensor, detallando, sino valores concretos porque estos habrán de mutar a futuro, las bases, criterios y efectos que la condena a futuro pretendida habrá de despegar en las liquidaciones que hayan de verificarse a futuro.
6) Por decreto Nº 2976/2025 de 12 de diciembre de 2025 (fs. 512), se dispuso el traslado personal a la contraparte por el término legal de 10 días hábiles, resultando evacuado a fs. 520-522 vto.
7) Por providencia Nº 80/2026 de 6 de febrero de 2026, se tuvo por evacuados los traslados conferidos y habiéndose interpuesto en tiempo y forma, por ambas partes, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso concederlo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 524).
8) Recibidos los autos en el Tribunal el 11 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 528-529), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado desde el 13 al 20 de abril de 2026 por la licencia médica de uno de sus miembros naturales.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Por una razón de orden comenzaremos por pronunciarnos sobre los agravios expresados por la parte demandada por el rechazo de la excepción de prescripción quinquenal (ley 18.091 art. 2º) opuesta por su parte.
Los mismos no han de ser de recibo, pues lo reclamado en autos no son los aumentos stricto sensu, sino los mínimos salariales de determinada categoría.
En efecto, tal como lo ha considerado este Colegiado ante situaciones similares, se trata de un reclamo en el que se pretende las diferencias con el salario mínimo de la categoría Licenciado en Imagenología establecidos por un Acuerdo de 2 de junio de 2010 firmado por la Comisión de Apoyo con las organizaciones más representativas de trabajadores, la FFSP y ATRI. Es así que para determinarlo a lo largo del período reclamado, hay que ir adicionándole los reajustes correspondientes, pero no por ello deja de tratarse de un reclamo por diferencias de salarios mínimos, por lo que, entendemos que para determinarlos, no se le puede aplicar la prescripción.
Por ende, aunque por los fundamentos expuestos, se habrá de confirmar la recurrida.
III) En cuanto a los agravios presentados por la parte actora por el rechazo de las diferencias salariales por el Grupo 15 o 20, tampoco son de recibo. A nuestro modo de ver, el apelante pretende se apliquen ajustes por aumento de salario, que a su criterio generan las diferencias impetradas, desconociendo la eficacia de la negociación colectiva. Temática, que la recurrida releva a fs. 487, destacando que el salario del actor se abona conforme a lo acordado por Convenio del año 2010, entre representantes de la Comisión de Apoyo, ASSE, ATRI (sindicato de trabajadores radiólogos), FFSP y del MTSS, ante la DINATRA. Según el mentado acuerdo el mismo comprende a los Licenciados en Imagenología, como el caso del actor. A posteriori, se celebraron sucesivos convenios colectivos, remitiéndose la resistida al de fecha 27 de julio de 2022, con ámbito de aplicación a todos los trabajadores de la Comisión de Apoyo, donde se establecen los ajustes en la misma oportunidad y porcentaje que a los funcionarios públicos de ASSE.
El actor pretende que al salario acordado entre la Comisión de Apoyo y los gremios, se les apliquen los aumentos del Grupo 15 o en su defecto del Grupo 20, cuando el salario base es el producto de la ecuación negocial que consideraron las partes del acuerdo en el momento de su celebración. A ello cabe agregar, que el reclamante no acreditó que la negociación y sus consecuencias determinen perjuicio de los trabajadores, según la limitación para la negociación a nivel inferior prevista en el art. 15 de la ley 18.566. En suma, el actor, no demostró la irregularidad o ilegitimidad de los ajustes salariales operados desde el año 2014, pasibles de generar las diferencias salariales rechazadas en el grado anterior.
Por lo que entendemos, no procede amparar el agravio, lo que conlleva la confirmatoria de la recurrida también en este punto.
IV) También la parte demandada se agravia por cuanto se condenó a las diferencias salariales. Al respecto, sostiene que la sentencia yerra al considerar que existirían diferencias salariales aún cuando toma como válida la liquidación alternativa presentada por esa parte, basada en los aumentos efectivamente otorgados por la Comisión de Apoyo, sin embargo desconoce que: el salario base y los ajustes aplicados a la actora no surgen de laudo alguno, sino de un convenio colectivo específico de 2 de junio de 2010, desde el 2010 y hasta la actualidad, los aumentos otorgados a la actora fueron los acordados anualmente con la FFSP y AFASSE y no existe controversia en ello, los que fueron ratificados expresamente en el Convenio Colectivo de 27 de julio de 2022.
Tales agravios no resultan de recibo, toda vez que no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia dictada en autos. En tal sentido, el fallo de primera instancia no desconoce la base ni los ajustes derivados del Convenio del 2 de junio de 2010, así como tampoco los aumentos acordados con la FFSP y AFASSE.
En otros términos, la decisión de grado hizo lugar a las diferencias por categoría, las cuales se incrementan conforme a los porcentajes indicados por la propia recurrente. No se ampararon diferencias por los Grupos de Actividad 15 o 20, sino estrictamente por categoría y conforme a lo estipulado en la negociación colectiva.
En efecto, de la lectura del fallo surge que la sentenciante a quo realizó un pormenorizado estudio del reclamo. Se constató que el actor percibe el salario de “Técnico Radiólogo TAC” —según acreditan los recibos de haberes glosados al expediente— cuando, en los hechos, desempeña tareas de “Licenciado en Imagenología” (fs. 484-486). A ello se suma que cuenta con el título habilitante registrado el 14 de agosto de 2009, conforme surge del oficio de la Universidad de la República (fs. 396-399).
En definitiva, la sentencia hace lugar a la diferencia salarial entre la categoría abonada y la de Licenciado en Imagenología, la cual se corresponde con las tareas efectivamente cumplidas por el actor y lo establecido en la negociación colectiva.
Por ende, en el escrito de apelación, la demandada no discute la categoría empleada por la recurrida para establecer las bases de la liquidación —esto es, la de Licenciado en Imagenología—; se trata, por tanto, de una cuestión consentida cuya revisión se encuentra vedada a este Tribunal, toda vez que la competencia de la segunda instancia se limita estrictamente a los puntos que fueron objeto de agravio.
A lo expuesto, cabe agregar que a diferencia de lo expuesto por el recurrente la liquidación acogida en autos, no es la alternativa, sino la practicada por la parte actora, punto que tampoco ha sido objeto de cuestionamiento concreto.
Por lo tanto, los agravios esgrimidos por la demandada respecto a las diferencias salariales, no resultan de recibo, por carecer de objeto.
V) Finalmente, la parte demandada se agravia por el amparo de la condena de futuro, por considerar no admisible su dictado en supuestos como el de autos en que no resulta claramente deslindado el alcance preciso y cuantificado de la condena a futuro que se solicita, ni determinadas las consecuencias respecto a los diferentes rubros que componen el salario del actor, por lo que, la condena resulta genérica.
Sobre el punto, este Tribunal ha considerado que la condena recogida en el art. 11.3 C.G.P., se aplica en los procesos abreviados estructurados en la Ley 18.572 y su modificativa Ley 18.847, por remisión del art. 31. La aplicación del instituto, no solo se ajusta a los principios consagrados en los arts. 1 y 30 de la Ley, sino al principio protector, de onda aplicación en la materia. El sustento de la sentencia condenatoria cobra importancia preventiva para el futuro, máxime en la materia donde rige el principio protector, tratando de impedir que en lo sucesivo se viole el específico derecho de la actora-acreedora en tanto el mismo reconozca similar supuesto al que en el caso se tiene presente para emitir sentencia de condena.
Como ha también establecido la S.C.J. en sentencia del 18 de noviembre de 2015: “El instituto procesal de la sentencia condicional o de futuro (art. 11.3 del C.G.P.) resulta aplicable al proceso estructurado para la materia laboral. Si bien no se encuentra expresamente previsto en el proceso regulado por la Ley 18.572, su ingreso se encuentra habilitado por el mecanismo de integración que consagra el artículo 31 de la misma Ley … Por otra parte, se considera que la “condena de futuro” no transgrede lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 18.572, en la medida en que el concepto de sentencia líquida debe ser considerado de modo flexible, lo que lo hace comprensivo del concepto de sentencia “fácilmente liquidable”, tal como ha sostenido, por ejemplo, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno, en sentencia identificada como SEF 0012-000307/2014.” Así, la falta de precisión expuesta por la recurrente no resulta de recibo, cuando lo que se pretendió y acogió en autos es la condena a futuro del art. 11.3 del C.G.P., aplicable por analogía.
En el caso, dado la condena, como se indica a fs. 490-491, comprende rubros a los que se hace lugar estableciendo bases para su cálculo: diferencias salariales correspondientes a la categoría de Licenciado en Imagenología y en base a este salario, las diferencias que se generaron en la nocturnidad, los ticket alimentación y las horas feriado y turismo, deberá abonarse conforme a la normativa la antigüedad y el presentismo en este caso teniendo en cuenta las diferencias generadas por diferencia de categoría, sumas fácilmente liquidables.
De ahí, que, en función de que se han brindado las bases de su liquidación, establecidas en la recurrida, no se observan obstáculos para la procedencia de la condena a futuro en los términos señalados y mientras se mantengan los supuestos de hecho que dieron mérito a su condena.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.