Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 284/2026
Montevideo, 26 de agosto de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BOSCANA, JUAN JOSÉ Y OTRA C/ HERNÁNDEZ, MARIO - INTIMACIÓN DE APERTURA DE SERVIDUMBRE” - IUE: 198-245/2023 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 324-331 vto., contra la sentencia definitiva Nº 2/2026 del 18 de febrero de 2026 de fs. 288-298, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5º Turno, Dr. José Luis Medina.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción opuestas por el demandado y, en su mérito, se desestimó la demanda en todos sus términos; sin especial condena procesal.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 324-331 vto. manifestó que le agravia, en primer término, que se haya entendido que la parte actora no acreditó la legitimación suficiente por no surgir de la servidumbre el título dominial de los actores. La servidumbre es un derecho real inherente al fundo y no a la persona (art. 629 del Código Civil), y una vez constituida sigue al predio dominante con independencia de las sucesivas transmisiones. Del testimonio del título antecedente surge que la fracción goza de una servidumbre de paso gratuita, y que el título actual no reproduzca la cláusula no extingue el derecho real si éste existía y no fue válidamente cancelado. La sentencia confunde la falta de mención registral actual con la inexistencia jurídica del derecho. La legitimación activa de los actores deriva de su calidad de propietarios del predio dominante, extremo no controvertido.
Agrega que la sentencia analiza incorrectamente el objeto del proceso, pues “la procedencia de la apertura de la servidumbre de paso” no se agota en una servidumbre convencional vigente, sino que necesariamente implica examinar si corresponde habilitar el paso solicitado. La demanda fue promovida bajo el rótulo de “apertura de senda de paso”, lo que evidencia que el objeto no se limitaba al mero reconocimiento declarativo de un derecho preexistente, sino que comprendía la efectivización del acceso al predio. Además, la sentencia incurre en un apartamiento injustificado de los términos del objeto del proceso al sostener que la eventual situación de enclavamiento del predio solo revestiría interés a efectos de determinar la procedencia de los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de explotación; pero tal conclusión no tiene respaldo en el objeto del proceso. Además, el objeto de la prueba quedó circunscripto a determinar la existencia del derecho real de servidumbre a favor de los actores, si el demandado ha obstaculizado su uso y la existencia de otra salida fácil a la vía pública; en consecuencia, nunca se estableció que la situación de enclave tuviera relevancia únicamente para valorar los daños y perjuicios.
Expresó que la jurisprudencia admite que la servidumbre puede ser objeto de reconocimiento judicial cuando ya existe y también de constitución judicial cuando se configuran los supuestos legales que la habilitan. Cita Sentencia Nº 138/2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
Indica que hay un error en la interpretación restrictiva de la pretensión pues la sentencia sostiene que la acción promovida fue exclusivamente la de reconocimiento de servidumbre contractual existente y que no se solicitó su constitución legal, lo que resulta una interpretación excesivamente formalista. En la demanda se invocó el art. 581 del Código Civil y se desarrolló el enclave económico, alegándose que no existe salida adecuada. El objeto del proceso no se integra solo por el nomen iuris sino por los hechos alegados, la causa petendi, la finalidad perseguida. El tribunal debió aplicar la norma conforme al principio iura novit curia. La sentencia minimiza la situación del Camino Vecinal pese a que la inspección judicial constató múltiples bajos anegados y los testigos declararon que el camino es intransitable gran parte del año. El predio actor no permite ingreso de maquinaria ni traslado regular del ganado, encontrándose explotado al 50% de su capacidad.
Por otra parte, le agravió que la sede declarara extinguida la servidumbre por no uso superior a 10 años. Al respecto hubo una errónea valoración de la prueba testimonial, pues de las declaraciones de Sr. Curbelo se advierte que se vio atravesar el predio del demandado luego de la compra de este; y la Sra. Vidal, testigo de la contraria, reconoció que históricamente se dejaba pasar. No surge prueba categórica del abandono voluntario del derecho y aun en dicha hipótesis subsiste el enclave legal.
En la misma línea, le agravia que se haya omitido pronunciamiento sobre los daños y perjuicios. Afirma que la sentencia no valora adecuadamente las declaraciones de Dicose en cuanto a la imposibilidad de explotación por falta de acceso. La negativa del demandado genera una merma patrimonial, pérdida de oportunidad productiva, limitación objetiva del uso del bien. La doctrina señala que la servidumbre no depende del modo en que se haya constituido sino del supuesto fáctico que la justifica. El fundamento del instituto radica en asegurar la explotación del predio, lo que implica valorar si existe una salida útil para tales fines y ello incorpora al análisis jurídico los criterios de utilidad, necesidad e idoneidad instrumental del paso.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 334-344 vto. manifestando que aboga por la confirmatoria ya que la sentencia apelada realiza un correcto análisis de los hechos y la prueba aportada por todas las partes para llegar a la única conclusión posible: la demanda no tiene los fundamentos para prosperar. Destacó que la parte actora pretende modificar el objeto del proceso establecido en audiencia preliminar y que si tenían sus reservas a la determinación y alcance de este debieron impugnarlo de acuerdo con el art. 342 del CGP, cosa que no hicieron.
En cuanto al agravio relativo a la falta de legitimación activa, manifestó que dicha legitimación no surge exclusivamente por ser propietarios del padrón Nº 7.641 puesto que nunca estuvo en discusión la propiedad del referido inmueble; sino que lo que está en litigio es la existencia de un derecho real de servidumbre y la falta de legitimación obedece a que los actores no demostraron la existencia de este. La Sede llega a la correcta conclusión de que los tres elementos que son: a) la afirmación de que la servidumbre es un derecho real inherente al fundo y no a la persona, b) el título antecedente del 18 de febrero de 1982 y c) el plano de mensura; no son suficientes para demostrar la existencia de un derecho real de servidumbre. La servidumbre debe ser probada por escritura pública o testimonio del contrato; debe demostrarse el acuerdo de partes cuando ha sido establecida de forma convencional. Las servidumbres discontinuas (como la de paso) solo pueden constituirse en virtud de un título (art. 633 inc. 1 del Código Civil) y en la especie los actores no han demostrado la existencia de este. Este título solo puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño actual del predio sirviente (art. 634 del Código Civil), situación que no acontece en autos.
Agregó que el objeto del proceso fue delimitado en forma correcta en base a lo contenido en la demanda promovida y su correspondiente contestación; no habiendo sido impugnado por los actores. El objeto del proceso consistió en determinar la existencia del derecho real de servidumbre y la procedencia de la apertura de servidumbre de paso, teniendo presente la defensa de falta de legitimación activa y prescripción. Los actores pretenden ahora modificar el objeto del proceso para enmendar sus errores y pretender que reclamaron la constitución legal de una servidumbre, que es una cosa bien distinta que determinar la existencia del derecho real de servidumbre invocado.
Estimó que la prueba fue valorada correctamente. Dentro de las pruebas de existencia de un derecho real tenemos la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, prueba fundamental para la validez de la servidumbre y los efectos a terceros. La demanda no solicita el derecho a una servidumbre de paso (constitución), sino que reivindica la existencia de un derecho real de servidumbre (ya existente). Ha quedado demostrado que el padrón Nº 7.641 no está enclavado y dicha conclusión fue confirmada por el propio perito designado en autos Ing. Agrimensor Pablo Asuaga en informe del 24 de octubre de 2025. A la misma conclusión llegó el Ing. Agrimensor Fernando Ospitaleche en informe del 13 de diciembre de 2024 agregado al contestar la demanda. En nuestro derecho el predio enclavado es aquel que está completamente rodeado por otras propiedades ajenas, sin acceso directo a la vía pública, es decir, un predio que no tiene salida propia a un camino público. Allí si corresponde analizar la utilidad, necesidad e idoneidad del paso; pero nunca por razones de comodidad del propietario del predio dominante, situación que ocurre en autos.
En cuanto al alegado error en la interpretación restrictiva de la pretensión, estima que lo expresado por la Sede es lo que se desprende de la propia demanda de los actores, donde nunca se habló de la constitución legal del derecho de servidumbre, no siendo de buena fe pretender cambiar la postura asumida durante todo el proceso para obtener una ventaja. La sentencia se corresponde exactamente con las pretensiones y defensas planteadas en el proceso.
Respecto al agravio referente al enclave económico, destaca que el planteo en la apelación no es correcto desde el punto de vista procesal pues hay que estar a cuál era el objeto del proceso, el que no incluía el estado o transitabilidad del camino vecinal o si el padrón estaba o no enclavado. Esta parte reconoce que el camino necesita mantenimiento, pero no se puede considerar que es totalmente intransitable. Se demostró la existencia de huellas de vehículos, lo que da cuenta que el camino es utilizado por los vecinos, tal como se constató en la inspección ocular. La pretensión de los actores es descabellada pues pretenden que la senda de paso se trace por el medio del padrón cuando debe hacerse por los vértices del predio.
Indicó, con relación a la prescripción por no uso, que la Sede analiza este elemento pese a entender que lo expresado previamente resulta suficiente para desestimar la demanda. En la especie operó la prescripción por no uso durante más de 10 años (art. 643 núm. 5 del Código Civil), y ello fue corroborado por la prueba testimonial y por lo informado por el perito de autos. El paso no fue utilizado por los actores desde que adquirieron el inmueble en 2004, hace más de 20 años. En autos quedó demostrado que los actores durante todos estos años utilizaron el pasaje vecinal.
Finalmente, en cuanto al análisis de la omisión de pronunciarse sobre los daños y perjuicios, destacó que este agravio no tiene fundamento jurídico pues los supuestos daños no son consecuencia de no poder hacer uso del supuesto derecho real de servidumbre reivindicado en este proceso.
Para concluir, analizó la sentencia punto por punto y afirmó que se hace una síntesis acorde a la pretensión formulada, se señala el objeto del proceso y se afirma correctamente que los actores no individualizaron el origen o título de la mentada servidumbre de paso. Se analiza correctamente la prueba, la prescripción. Corresponde que la sentencia sea confirmada pues realiza una adecuada valoración de la prueba de acuerdo con la sana crítica.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 364/2026 del 19 de marzo de 2026 (fs. 345), se asignó esta Sala (fs. 351) y recibidos los autos en el Tribunal el 10 de abril de 2026 (fs. 352 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia definitiva apelada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). En efecto, en general se comparte lo señalado por la parte demandada al evacuar el traslado de la apelación, destacando, liminarmente, que la parte actora pretende en esta etapa un planteo diferente al efectuado al promover la demanda y, por ende, contenido en la determinación del objeto del proceso oportunamente efectuada.
A continuación, se analizan los agravios efectuados.
III). Se agravia la accionante porque se admitió la excepción de falta de legitimación activa.
El agravio no es de recibo El análisis formal de la falta de legitimación efectuado en la atacada, a criterio de la Sala por unanimidad, es correcto.
El apelante parece pretender que como el derecho en pugna es real, pierde relación con las personas actuantes.
Como es sabido, la legitimación es la posición que tiene un sujeto respecto del objeto litigioso, en virtud de la cual se puede acceder a una resolución sobre la pretensión de fondo. Es, pues, la especial situación jurídica del sujeto que actúa en el proceso, respecto del objeto controvertido, que en el caso del actor le permite pretenderlo eficazmente y en el caso del demandado, a contradecir hábilmente. Es un presupuesto de la sentencia de mérito. (Vescovi y colaboradores, C.G.P. anotado, T. I, p. 229 y ss.).
Por tanto, no cabe duda de que por más que se trate de un derecho real, estará legitimado quien sea titular del mismo. Y ello es lo que se analiza en la atacada, y el Tribunal lo comparte.
IV). Se agravia la parte actora señalando que hubo un error en la delimitación del objeto del proceso.
El apelante sostiene que al referir el objeto del proceso a “procedencia de apertura de senda de paso”, debe entenderse que no solo pretendía que se reconociera el derecho preexistente, sino también que su parte solicitaba la efectivización del acceso al predio.
El agravio no es de recibo.
De la sola lectura de la demanda se desprende que la intención del actor fue que se reconociera la servidumbre preexistente, basta ver el numeral 10 y 11 de ésta, además del petitorio que cierra el escrito introductorio.
Por lo tanto, a criterio de la Sala, este planteo no fue expuesto en la demanda, y resulta absolutamente extemporáneo en esta etapa procesal, y, en particular si no hubo objeción alguna a la fijación del objeto del proceso en la audiencia respectiva.
V). Se cuestiona por la accionante que no se valoró adecuadamente el enclave.
En cuanto a esta cuestión, la Sala estima que, al no estar acreditada la legitimación, cuestión sobre la cual se considera que no fue objeto de agravio en base a la inexistencia de una crítica razonada de los argumentos del Sr. Juez A quo en el punto en concreto, este agravio carece de objeto.
En efecto, tratar de demostrar el enclave, no tiene peso cuando se advierte que no existe derecho real de servidumbre preexistente.
Este agravio está dirigido a imponer una nueva servidumbre, pretensión que, como ya se señaló, es extemporánea.
VI). En cuanto al agravio sobre la prescripción del derecho, la Sala acompaña el análisis realizado por el sentenciante de primera instancia.
En definitiva, en la apelación no se advierte una crítica real a la existencia del derecho preexistente, tratando de redirigir el debate a la conformación de una servidumbre a futuro, pretensión que se reitera, es extemporánea.
VII). Finalmente, atento a lo resuelto, no corresponde ingresar al agravio sobre los daños y perjuicios.
VIII). No hay mérito para la imposición de sanciones procesales.
Por los fundamentos expresados, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: $ 30.000
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.