Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DÍAZ, MARTÍN Y OTROS C/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-11019/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno a cargo del Dr. Walter Hugo Burella Asconeguy.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº78/2025 de fecha 18 de diciembre de 2025 (fs. 281-298), se desestiman las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y de inadecuación del trámite, acogiendo la demanda incoada, condenando a PRODOMUS S.R.L., y al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL (como responsable solidario) a abonar a los trabajadores los rubros salariales e indemnizatorios que reclaman en la demanda, con más 10% por concepto de multa (art. 29 de la Ley Nº18.572) y 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos (sobre los rubros que tengan naturaleza salarial), con los respectivos reajustes desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago y los intereses legales.
3) El representante de la parte codemandada MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, interpone recurso de apelación (fs. 322-325) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Otorgó rubros salariales sin descuentos que corresponden por orden público. Condenó a esta parte sin considerar la liquidación alternativa propuesta, ya que especialmente en el rubro salario vacacional el cual no puede coincidir con la licencia, ya que de acuerdo a la Ley 16.101 equivaldrá al 100% del jornal líquido de vacaciones y los descansos intermedios que están en la liquidación pero, no existe una línea al respecto en el cuerpo de libelo de demanda.
En este sentido, aunque puede entenderse que estos extremos, corresponde se difieran a una etapa de liquidación, a juicio de esta parte debían considerarse en la sentencia.
B) Hizo lugar a rubros indemnizatorios contrariando el art. 4 de la Ley 18.251 que se refiere a “obligaciones laborales”.
La indemnización por despido es una contingencia que la empresa principal no puede controlar. La responsabilidad debe quedar limitada a aquellas obligaciones respecto de las cuales la empresa está facultada a ejercer un efectivo control de cumplimiento, de conformidad a lo establecido en la norma anteriormente referida. Este rubro resulta exigible a consecuencia de la ruptura del vínculo laboral, constituyendo la misma un acto de voluntad unilateral por parte del empleador, por lo que no se puede responder por lo que la empresa contratada no informa, tampoco por la intención que tenga ésta en cuanto al mantenimiento o a la extinción de los vínculos con su personal.
C) La sentencia establece montos nominales no realizando los descuentos legales que por ley corresponden, lo cual repercute en el resultado numérico final.
D) Atribuyó responsabilidad solidaria a MIDES, sin tener en cuenta que ejerció el mayor control posible en tanto subrogó haberes de los trabajadores con el dinero retenido a la empresa principal. De modo que la responsabilidad de esta parte debe ser atemperada en virtud de su diligencia, condenándosele en carácter subsidiario.
E) La sanción de admisión alcanza a los hechos, pero, no a la calificación jurídica, por lo que no tiene el honor de compartir los criterios del sentenciante, en tanto, no puede colegirse la calificación jurídica de la relación de dependencia sin haberse establecido la responsabilidad y un horario normal.
4) Por decreto Nº39/2026 de 4 de febrero de 2026 (fs. 328), se dispuso el traslado a la parte actora y a PRODOMUS S.R.L. del recurso de apelación interpuesto por el término de 10 días, resultando evacuado a fs. 351-353 por la parte actora.
5) Por auto Nº112/2026 de 12 de febrero de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por providencia Nº197/2026 de 2 de marzo de 2026, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por parte del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL contra la sentencia de primera instancia recaída en autos, se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno (fs. 358).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 9 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 362-363).
Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 13 al 20 de abril de 2026 inclusive, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación de los salarios vacacionales recepcionados, los que deberán liquidarse sobre la base del jornal líquido de licencia, siendo fácilmente liquidables, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En lo que hace a la aplicación de la regla de la admisión en relación a los descansos intermedios, surge de autos que los mismos han sido controvertidos por el MIDES. En tal sentido, corresponde señalar que, en el ámbito del litisconsorcio pasivo facultativo, la controversia que introduce un codemandado beneficia a los demás, pues prima el principio de unidad del proceso establecido en el art. 45 del C.G.P., dado que un mismo hecho común a todos los accionados, no puede ser tenido por admitido y controvertido a la vez por el Juez, a riesgo de incurrir en absurdo lógico (cfr. Sentencia Nº 813/2018 de la S.C.J.).
Tal como enseña la doctrina procesalista el primer efecto del litisconsorcio es que se resuelven todas las pretensiones en una misma sentencia, en la que respecto de un mismo hecho que resulta común a todos los accionados no pueden resultar dos verdades formales, o sea, que resulte cierto para un codemandado y falso para otro, lo que resultaría un absurdo lógico, dado que la verdad formal que resulte de un juicio tiene que ser única. De ahí que inveteradamente, doctrina y jurisprudencia coinciden, que la controversia que introduce un codemandado beneficia a los demás, pues prima el principio de unidad del proceso establecido en el art 45 del C.G.P. Como indica el Dr. Luis Simón, en términos que se comparten: ”El punto integró el objeto de la prueba y la parte accionante no satisfizo adecuadamente su carga. Si bien la controversia se introdujo por el coaccionado no condenado, litisconsorte facultativo, beneficiaba a los demás, porque la independencia de actuación procesal de esta clase de litisconsortes no afecta la unidad del proceso (art. 45 in fine CGP), en base la cual, un mismo hecho común a todos los accionados, no podía ser tenido por admitido y controvertido a la vez por el Juez (absurdo lógico), primando por tanto la controversia e integrando el objeto de la prueba delimitado por correcta decisión que quedó firme” (citado en sent, N° 193/2004 del T.A.C. 4°, en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, N° 4/2005, c. 733, en el mismo sentido ver sent. 341/2005 de dicha sala en ob. cit. N° 2/2006, c. 543).
Conforme a lo que viene de decirse, no le asiste razón a la parte recurrente, cuando, en sus agravios, pretende cuestionar la calificación jurídica realizada en la recurrida de los hechos que se deben tener por admitidos al no haber contestado la demanda PRODOMUS y no resultar prueba en sentido en contrario de la diligenciada en autos, en virtud de la contestación realizada por la codemandada MIDES y de la aportada por los actores. Precisamente, ponderando esta última, no caben dudas que debe tenerse por verificado que los actores no gozaban de sus descansos intermedios, pues de los recibos agregados resulta que la empresa se los abonaba mensulmente, no resultando compartibles los cuestionamientos que formula la recurrente en sus agravios por la admisión de este rubro y la inclusión de sus incidencias en la liquidación de los demás recepcionados. En todo caso, correspondía a las demandadas establecer el quantum; pero al no haber cumplido con la carga probatoria que les incumbía, debe estarse a los montos considerados por la parte actora en su liquidación. Por ende, corresponde repeler estos agravios.
III) Que por el contrario, entendemos que resultan de recibo los agravios formulados por la parte recurrente, que aluden a que el salario vacacional, debe liquidarse sobre la base del jornal líquido de licencia.
En efecto, el salario vacacional, debe ser calculado en base al 100% del jornal líquido de vacaciones y no sobre el bruto, pues así lo establece expresamente el art. 4 de la ley N°16.101 y los arts. 2 y 34 de su Decreto reglamentario N°615/89 del 22.12.89. La retención se aplica también en caso de licencia no gozada pues la forma de cálculo es independiente de ello, ya que la ley no establece excepción alguna (Cfr. Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", 11ª ed., págs. 130 y 131; Laxague Durand en "Normativa que rige la actividad laboral privada en el Uruguay", 3ª ed., pág. 120 y 121). En tal sentido, establece Larrañaga Zeñi: "Entendemos que la determinación del jornal líquido (de vacaciones) debe hacerse siempre, aun tratándose de salario vacacional correspondiente a una licencia no gozada, por cuanto es de esencia de este instituto la determinación del jornal líquido en todos los casos. Debe de destacarse que la ley no hace distinciones (entre salario vacacional de licencia gozada y no gozada) por lo que el intérprete tampoco puede hacerlas" (Cfr. "Reglamentación del Trabajo en el Uruguay", pág. 215 y en "Manual de Beneficios Laborales y de la Seguridad Social", pág. 111). Esta es la posición ampliamente mayoritaria a nivel de la jurisprudencia, incluso de la Suprema Corte de Justicia en sus sentencias de casación, como podemos apreciar en el "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992: sent. N° 87 del 27.10.92 del J.L.T. 5°, c. 1418 y sents. Nos. 58 del 24.3.92 y 297 del 10.11.92 del T.A.T. 2° c. 1426 y 1427; Año 1993: sent. N° 181 del 19.7.93 del T.A.T. 2°, c. 890 y sent. N° 40 del 20.5.93 del J.l.T. 7°, c. 893; Años 1994-1995: sent. N° 71 del 9.8.94 del J.J.L. 8°, c. 1176, sent. N° 20 del 4.3.94 del J.L.T. 10°, c. 1177 y sent. N° 114 del 25.5.94, c. 1178; Años 1996-1997: sent. N° 356 del 26.11.97 del T.A.T. 2°; Año 1998: sent. N° 167 del 23.9.98 del T.A.T. 3°, c. 864; Año 1999: sent. N° 66 del 16.6.1999 del J.L.T 9°, c. 1200 y sent. N° 269 del 12.10.1999 del T.A.T. 3§ c. 1206; Año 2000: sent. N§ 183 de la S.C.J. c. 1240, sent. N° 52 del 17.5.2000 del J.L.T. 10°, c. 1242, sent. N° 142 del T.A.T. 2°, c. 1243 y sent. N° 201 del T.A.T. 3°, c. 1268; Año 2001: sent. N° 10 del 19.2.2001 del J.L.T. 4°, c. 990; sent. N° 278 del 15.11.2001 del T.A.T. 2°, c. 991 y sent. N° 449 del 5.12.2001 del T.A.T. 3°, c. 992).
De ahí, que se amparará este agravio y se dispondrá que se reliquiden los salarios vacacionales recepcionados en base al 100% del jornal líquido de licencia, siendo fácilmente liquidables, los montos finales de condena.
IV) El MIDES se agravia, porque la resistida condena a su parte a abonar rubros indemnizatorios, cuando a su entender debería responder solamente por los de naturaleza salarial, es decir, por las únicas obligaciones que la empresa está facultada a controlar.
Dicho agravio merece ser desestimado, ya que, contrariamente a lo expresado en la apelación, a nuestro juicio, no es de recibo la interpretación restrictiva de la normativa aplicable que postula el agraviado, limitada a los rubros de naturaleza salarial, la que no se compadece con el texto legal.
En efecto, el art. 1º de la ley 18.099 y el art. 7 de la ley 18.251, refieren a la responsabilidad de la empresa principal por “obligaciones laborales”, sin realizar distinción alguna entre rubros salariales e indemnizatorios, y donde no distingue la ley no debe hacerlo el intérprete. A diferencia del régimen de la ley 10.449, que restringía dicha responsabilidad al ámbito salarial y más concretamente a los salarios mínimos, el régimen legal vigente en materia de tercerizaciones, abarca a todas las obligaciones laborales, tanto de naturaleza salarial como indemnizatoria, ya que el art. 7º de la ley 18.251, es una norma de notoria amplitud en este sentido.
Como lo expresan los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en “Tercerizaciones – Análisis de las Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251 y su aplicación jurisprudencial”, Segunda Edición. F.C.U., mayo de 2012, la responsabilidad de las empresas principales o comitentes: “abarca a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también las obligaciones de hacer (como por ejemplo la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes).” El art. 7 de la Ley 18.251 establece: “(Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4º de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo1º de la Ley Nº 5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.” “Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento.” Es decir, que como lo señalan los referidos autores (ob. cit. pág. 128 y ss.):“resulta muy claro que la vocación del legislador fue otorgarle a las normas un alcance extremadamente amplio, dentro del que quedan incluidas, tanto las obligaciones laborales de dar, como las de hacer … La extensa puntualización que realiza este artículo 7º de la ley Nº 18.251, deja bien clara la vocación omnicomprensiva que inspiró al legislador. Se trata, como puede apreciarse, de una enumeración bastante pormenorizada de fuentes normativas del derecho del Trabajo”(ob. cit pág.130).
Por otra parte, se comparte el criterio de la Sala Laboral de 1er. Turno, cuando para descartar la posición citada por la recurrente señala que: “Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deber ser interpretada en sentido protector (Raciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pág. 165).- En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.- También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.- Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador. … En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.” (cfr. DFA-0012-000036/2019 SEF-0012-000022/2019).
Como sostuvo esta Sala en pronunciamientos anteriores, no se comparte la interpretación que invoca las modificaciones de la Ley 18.251 al texto original de la ley 18.099, para que, a partir de las mismas, entender que la responsabilidad se limita a los rubros salariales, ya que como establece el TAT de 1er Turno en su citada sentencia, se entiende que no corresponde omitir “un análisis contextual del art. 4 de la ley 18.251 y especialmente en diálogo con el art. 1 de la ley 18.099.- En efecto.- Cierto es que el art. 4 literal d) de la ley 18.251 refiere a los “…recibos salariales…”.- Empero, refiere a los recibos salariales cuando indica – en el mismo artículo 4 - cuáles son los documentos que el empresario principal “queda facultado exigir a la empresa contratada “ a los efectos de lograr la “información sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social”.- El art. 4 de la ley 18.251 no regula el alcance de la responsabilidad ampliada sino, el derecho-carga de información del empresario principal. En su lugar, el alcance objetivo de la responsabilidad ampliada, concretamente qué es lo que corresponde entender por “obligaciones laborales” se encuentra reglado por los arts. 7 de la misma ley y el 1 de la ley 18.099 en tanto aquella se remite a ésta.- El art. 7 de la ley 18.251 expresa que la responsabilidad del empresario principal comprende “Las obligaciones laborales a que refiere el nc. Primero del art. 1 de la ley 18.099 (…) , derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes , decretos , laudo o decisiones de los Consejos de Salarios o de los convenios colectivos registrados o de la documentación que surja del art. 4 de la presente ley así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el art. 1 de la ley 5032 (…), sus decretos reglamentario, y convenios internacionales vigentes.”- Vale decir que, tanto por la cadena expresa de remisiones como de la comprensión desde el principio protector, se infiere que el literal d) del art. 4 de la ley 18.251 debe, necesariamente, ser interpretado en diálogo coherente con el art 7 de la misma ley y el art. 1 de la ley 18.099.” Y conforme surge de la historia de la aprobación de la que finalmente fue la ley 18.251, se buscó lograr consenso con el sector empleador, lográndose como solución dialogada la modificación del alcance subjetivo de la responsabilidad empresario principal: de la solidaridad de la ley 18.099, a la posibilidad que ésta se atenúe en subsidiariedad como surge del art. 6 de aquella, pero no se releva argumento alguno que permita afirmar que en esta oportunidad, se buscó también restringir el alcance objetivo de la responsabilidad mediante la exclusión de alguna obligación laboral.
Finalmente, “acumulado a cuanto viene de plantearse, el derecho al crédito indemnizatorio surge de una de las fuentes normativas que menciona el art. 7 ley 18.251: las “leyes” nacionales 10.489, 10.542, 10.570 y 12.597 que disciplinan la indemnización por despido.” De acuerdo a lo expuesto, siendo evidente que, en sentido amplio, la indemnización por despido, la multa prevista por el art. 29 de la Ley 18.572, así como los daños y perjuicio preceptivos, también constituyen obligaciones laborales, no hay duda que el recurrente, debe responder por el pago de estos rubros.
IV) También se agravia el codemandado MIDES, por cuanto la recurrida concluye que su responsabilidad es solidaria, invocando que fue en razón de haber ejercido los mayores controles posibles, que subrogó el pago de haberes de los trabajadores con el dinero retenido a la empresa.
Tales agravios, a juicio del Colegiado, tampoco resultan de recibo.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 18.251 y a efectos de determinar la responsabilidad de la empresa principal, es preciso distinguir si ha hecho un control de determinada documentación con la debida diligencia. Así el art. 6° dispuso: Cuando el patrono o la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado establecido en el Artículo 4° de la presente ley, responderá subsidiariamente de las obligaciones referidas en el Artículo 1° de la Ley No. 18.099, de 24 de enero de 2007, con la limitación temporal allí establecida y el alcance definido en el Artículo 7° de la presente ley. C Cuando no ejerza dicha facultad será solidariamente responsable del cumplimiento de estas obligaciones.” Por lo tanto, si la empresa principal exige la exhibición y control de los siguientes documentos: A) Declaración nominada de historia laboral (Artículo 87 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotización es al organismo previsional; B) Certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda (Artículo 663 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990); C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso, convenio colectivo aplicable (art. 4 de la Ley 18.251); responde subsidiariamente de las obligaciones laborales, pero en caso contrario la responsabilidad será solidaria.
Rosenbaum y Castello al estudiar el punto en “Subcontratación e intermediación laboral - Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer lo opinable-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria, deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la Ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma…”. Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento.
El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad, a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio antes mencionado.
En el caso concreto, la documentación agregada en autos resulta deficiente, pues no aportaron los recibos de pago de haberes salariales, ni los certificados únicos del BPS, ni planillas de control de trabajo, existiendo sólo nóminas de industria y comercio del BPS del 15.8.2024 y una sola constancia del pago del seguro obligatorio expedido por el B.S.E., la que comprende un período de 30 días desde el 3 de septiembre de 2024. Por otra parte, MIDES no ha acreditado que haya realizado un examen razonable y control de la documentación, ya si bien realizó algunas retenciones para poder verificar algunos pagos por subrogación, quedaron impagos parte de los salarios, también los rubros de egreso.
Por lo tanto, cabe afirmar que, el derecho de información no fue debidamente ejercido por el recurrente, conforme a la diligencia media que le correspondía. De allí, que resulta compartible la conclusión de la recurrida, por lo que se habrá de desestimar los agravios y confirmar el carácter solidario de la responsabilidad atribuida.
V) Por otra parte, se agravia el MIDES, por cuanto la recurrida dispone la condena en montos nominales, omitiendo considerar los descuentos que corresponden por orden público.
Estos agravios, tampoco resultan de recibo, por cuanto sobre los descuentos legales (Aporte Jubilatorio, FONASA, FRL e IRPF), esta Sala ha sostenido reiteradamente, que los mismos no constituyen créditos laborales, por lo que, no debe expedirse la Justicia del Trabajo, entendiendo que se trata de un tema administrativo no correspondiendo determinar su monto en las sentencias, para lo cual incluso se carecería de elementos. No obstante, no es menos cierto, que el empleador debe efectuar las retenciones de los descuentos legales para realizar las aportaciones correspondientes a los organismos tributarios y previsionales, pues por disposición legal como agente de retención es solidariamente responsable, aún cuando haya cesado la relación laboral, lo que lógicamente debe efectuar al momento del pago. Vale decir que, aunque la sentencia no lo indique –en virtud de las consideraciones antes expuestas-, las retenciones deben efectuarse, pues de no hacerse, las partes incurrían en responsabilidad por imperio legal (Sentencia N° 381/2018).
Como ha establecido la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 193/2015, de acuerdo con el principio de legalidad que rige en materia tributaria y conforme lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, la configuración del tributo y la existencia de la obligación tributaria se verifican con el mero acaecimiento del supuesto fáctico que constituye el hecho generador del tributo de que se trate. Por ello, determinado judicialmente un crédito laboral, las eventuales responsabilidades y deberes tributarios a que refiere la parte recurrente operarán con independencia de su consignación en el fallo judicial de que se trate.
En ese mismo sentido, se señaló en certero estudio sobre el punto:
“(…) el hecho, causa o título que justifica la obligación tributaria se encuentra previsto exclusivamente en la ley, lo que deriva del principio de legalidad (arts. 7, 10 y 85 numerales 4º y 9º y 87, Constitución y en el art. 2 del CT). Ello se resume en que la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria es una actividad reglada que excluye la posibilidad de actuación discrecional y veda a los particulares su afectación, por imperio expreso del art. 14 inc. 3 del CT.
“Acaecido en el mundo fenoménico el supuesto de hecho hipotéticamente establecido en la norma, se deriva (relación de causalidad) el nacimiento de una obligación.
La sentencia estimatoria de la pretensión en el proceso laboral “declara” la pertinencia de determinados rubros y “condena” a su efectivo pago. Acertados estos aspectos, procederá (según lo dispongan las normas tributarias aplicables), el pago de los tributos que correspondan” (Rodolfo Saldain y Gonzalo Martínez, “Sentencia de condena líquida y obligaciones laborales”, en Revista CADE Profesionales y Empresas, Tomo XXII, Octubre 2013, pág. 58).
Los autores citados agregan un argumento adicional, relativo a la no competencia de la Justicia laboral. En tal sentido, señalaron, con acierto, que cuando el artículo 2 de la ley 18.572 define la competencia material de los tribunales de la jurisdicción laboral, recurre a la consabida definición de “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”. Y, en términos que se comparten, expresaron que:
“(…) las contribuciones especiales de seguridad social (art. 153 ley Nº 16.713 o su equivalente en sectores de afiliación no BPS), la aportación al fondo nacional de salud (art. 61 ley Nº 18.211) y el impuesto a la renta de las personas físicas (art. 8 de la ley Nº 18.083), tienen naturaleza tributaria, por lo que no ingresan en aquella definición. En todos los casos el sujeto activo de la relación jurídico – obligacional tributaria, es una persona jurídica estatal (según el caso).
“En consecuencia, un eventual conflicto sobre tales aspectos excede la competencia material de la jurisdicción laboral, ya que de otro modo se estaría disponiendo de créditos de un sujeto (persona jurídica pública) que ni siquiera fue parte del proceso.
“Ello es congruente con la propia sistemática de la ley Nº 18.572 y modificativa (ley Nº 18.847), cuando expresa que la demanda deberá contener “la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados”, incluyendo: a) el cálculo de la multa prevista en el art. 29 de la ley , b) el cálculo de la actualización monetaria de acuerdo al decreto–ley Nº 14.500, c) los intereses legales calculados desde la fecha de la exigibilidad de cada uno de los créditos, d) los daños y perjuicios preceptivos del art. 4 de la ley Nº 10.449.
“Véase que no se exige (en la liquidación inicial) la detracción de los créditos tributarios, lo que es lógico, pues ello surge de otras normas de rango legal; aspecto ajeno al conflicto individual de trabajo…” (obra citada, pág. 59).
En virtud de lo que viene de expresarse, cabe consignar que, en principio, los fallos condenatorios deben ser en sumas nominales, pero esto no implica que en una suerte de defraudación tributaria se exonere a las partes de la relación laboral de hacer las retenciones y aportes correspondientes, conforme establecen las normas tributarias y previsionales. Lo que conduce a la confirmatoria de la recurrida en este punto.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LOS SALARIOS VACACIONALES RECEPCIONADOS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DISPONE QUE, DEBERÁN LIQUIDARSE SOBRE LA BASE DEL JORNAL LÍQUIDO DE LICENCIA, SIENDO FÁCILMENTE LIQUIDABLES.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.