Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MARTÍNEZ VEGA, MARÍA C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE - VÍA DE APREMIO IUE: 82-44/2025” venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 13º Turno a cargo de la Dra. Ana Aberastegui.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 72/2025 de fecha 9 de diciembre de 2025 (fs. 72-81), se desestima la excepción de pago opuesta, y como consecuencia mantener firme la resolución Nº 1726/2025 de fecha 1ero de setiembre de 2025, continuando con el proceso de ejecución de sentencia.
3) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 85-90 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Desestimó la excepción de pago opuesta, habiendo quedado acreditado en el proceso, con la prueba agregada en autos, que esta parte cumplió con realizar el pago total de la suma intimada y que, en definitiva, cumplió con la sentencia de condena que fuera dictada en su contra.
La Comisión cumplió con abonar en forma total la suma adeudada y en tiempo de los rubros objeto de condena, en su monto líquido, con las retenciones legales obligatorias (BPS e IRPF), conforme fue acreditado oportunamente ante la Sede, con el recibo correspondiente, en el cual consta la totalidad de lo adeudado y surge de la liquidación agregada, por lo que, la recurrida ignora el pago ya acreditado ante la Sede y su respectiva prueba documental.
Se deja constancia que la liquidación de la parte actora padece de errores, en cuanto al monto de interés correspondiente de un mes a otro y a la realización de los descuentos legales, por lo que al no advertir estos errores evidentes, la sentencia incurre en un error de hecho y de derecho, al admitir como válida una liquidación notoriamente incorrecta.
4) Por auto Nº 171/2026 de fecha 18 de febrero de 2026 (fs. 94), se dispuso el traslado a la parte contraria del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 97-102 vto. abogando por la confirmación de la recurrida.
5) Por providencia Nº 279/2026 de 27 de febrero de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso elevar los autos para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 104).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 13 de marzo de 2026, se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 108-109), procediéndose al dictado de la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Liminarmente, cabe señalar que en la medida que no existió una propuesta concreta de diligenciar prueba en segunda instancia, no corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre tal posibilidad (art. 118 y 253.2 del C.G.P.).
III) En autos se promovió la ejecución en vía de apremio, de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por la cual se condenó a futuro a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales a pagar a la Sra. María Martínez Vega, los rubros presentismo y antigüedad.
En tal sentido, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 379.2 del C.G.P., las excepciones oponibles se encuentran taxativamente limitadas a la de pago o inhabilidad del título por falta de requisitos esenciales. A su vez, el pago debe acreditarse con la probanza documental de que se disponga, advirtiéndose que el pago parcial no constituye una excepción admisible, debiendo ser considerado únicamente en la etapa de liquidación.
En consecuencia, para que prospere la excepción de pago, este debe justificarse a cabalidad, extremo que en obrados no fue cumplido. La parte excepcionante, por imperativo de su propio interés, debió acreditar fehacientemente sus aseveraciones de pago total (art. 139 del C.G.P.). Al no haberlo logrado, tal omisión sella negativamente la suerte de su defensa y determina el rechazo de la excepción interpuesta.
En su excepcionamiento, la ejecutada se limita a indicar que la contraria no se ajustó a los parámetros de la sentencia dictada que estableció la condena a futuro, y que tiene la obligación de retener los aportes personales a la seguridad social correspondientes al trabajador, así como también los importes que por IRPF pudieran corresponder. No obstante, se observa que más allá de los descuentos legales y su forma de probarlos, las partes manejan montos nominales distintos (fs. 7 y 36), evidenciando que la diferencia reclamada no obedece únicamente a las retenciones de seguridad social e IRPF.
Por otra parte, la ejecutada para demostrar el efectivo pago total de la condena, debió determinar por qué los parámetros utilizados en la detallada liquidación formulada por la ejecutante a fs. 7 no se adecúa a la sentencia que sirve de título de ejecución. Así, la omisión en señalar los supuestos errores de cálculo o de fundamentación de dicha liquidación priva de sustento a su defensa.
A su vez, la recurrente en el momento procesal oportuno, también omitió explicar los fundamentos de su propia liquidación, limitándose a consignar montos genéricos bajo rótulos imprecisos como “CONDENA JUDICIAL” y “OTROS INGRESOS NO CESS” (fs. 320 exp. 2-99896/2023). Esta oscuridad en la determinación de los rubros, al desconocerse su génesis y método de cálculo, impide otorgarles valor de pago total y cancelatorio.
Asimismo, el hecho de que la ejecutante no haya cuestionado la autenticidad del recibo aportado solo implica admitir la percepción de las sumas allí consignadas. Sin embargo, ello no determina que tales importes se ajusten a los parámetros de la condena, ni les otorga el carácter de pago total. La acreditación de la suficiencia liberatoria de dichos pagos era una carga probatoria que pesaba exclusivamente sobre la ejecutada, quien no logró demostrar la identidad entre lo pagado y lo debido.
IV) Recién en el ámbito de la apelación, la ejecutada pretende introducir consideraciones que omitió exponer en su escrito de excepciones. En tal sentido, lo alegado respecto a que consigna valores nominales que no condicen con lo que surge de los recibos de salario agregados, que se está ante una liquidación falsa, la falta de consignación de los porcentajes de los descuentos legales, así como las observaciones al cálculo del interés, son extemporáneas. En tal sentido, no resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicium” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. De allí, que su pronunciamiento en esta instancia importaría violentar los principios de debida defensa y de congruencia.
En el mismo sentido, cabe agregar que el supuesto pago correspondientes de los rubros objeto de condena en el mes de mayo, sin que la Sede a quo lo advirtiera, no sólo no cuenta con un respaldo probatorio, sino que tampoco fue aludido como defensa en el excepcionamiento.
V) Asimismo, la recurrente se agravia respecto a lo expresado por la recurrida sobre la falta de acreditación del efectivo pago a los organismos recaudadores de los descuentos realizados a la actora, y en tal sentido sostiene que la acreditación ya fue efectuada, los organismos recaudadores registran las operaciones en tiempo real, y la contraparte puede acceder por sí misma a dicha información.
Al respecto, cabe señalar que los agravios tampoco resultan de recibo, pues corresponde a la ejecutada la carga de acreditar el pago y la exactitud de las retenciones legales practicadas. Al no haber probado la base de cálculo de su nominal ni el destino de los descuentos, no puede tenerse por cumplida la carga probatoria que le impone el ordenamiento procesal. Además, en la especie, los recibos confeccionados por la propia parte carecen de fuerza convictiva al no estar suscritos por el dependiente. No obsta lo expuesto, el hecho de que la actora tenga posibilidad de acceso a tales datos, pues la carga de acreditar el extremo del pago ante el órgano jurisdiccional corresponde, de forma indelegable, a la parte ejecutada, quien no ha cumplido con la carga que le correspondía.
VI) Así las cosas, el pago parcial efectuado por la demandada, si bien debe ser tenido en cuenta en la etapa de liquidación del crédito de autos (art. 388 del C.G.P.), no opera la conclusión del proceso, al no haberse satisfecho la obligación pecuniaria en su totalidad. En consecuencia, la sentencia recurrida no incurrió en falta de motivación al validar la liquidación de la actora, máxime cuando esta no fue objeto de una controversia real y específica por parte del ejecutado. Su defensa se limitó a señalar que las diferencias radicaban en el monto de las retenciones legales, sin precisar los errores de cálculo ni aportar fundamentos que lograran desvirtuarla. De hecho no surge que haya examinado los números, tasas o períodos de cálculo y ante tal omisión, el Sr. Juez a quo se vio impedido de ingresar en un análisis que la propia parte interesada no propuso, en virtud del principio dispositivo que rige la materia.
Tal como sostuvo el T.A.T. 1° Turno en términos que se comparten: “…tampoco puede compartirse que le corresponda responsabilidad alguna a la a-quo y que se le reproche que debió controlar la exactitud de los cálculos presentados por la parte actora, porque en definitiva el artículo 379.1 del CGP pone de cargo del juez examinar el título que se le exhibe y si lo considera suficiente despachar mandamiento de ejecución. Y en el caso, el título estaba conformado por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, requiriéndose solamente según resulta del acápite del artículo 377 del CGP, que los títulos de ejecución que allí se enumeran contengan la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible, resultando un exceso que la a-quo desde el inicio pudiera estar en condiciones de controlar si la suma por la cual se inició la vía de apremio era o no la realmente debida. Eso debió ser objetado por la parte demandada y controvirtiendo para ello al oponer excepciones las bases de la liquidación practicada por su adversaria, pero no con la mera afirmación de que pagó, sino aportando los elementos mínimos indispensables para acreditar que lo abonado era todo lo debido.” (Sentencia N° 16/2026).
Por lo tanto, no existen elementos que logren enervar la fuerza ejecutiva del título. Lo que determina que se proceda a confirmar la recurrida.
VII) La condena en costas y costos del ejecutado en la segunda instancia es preceptiva, conforme a lo preceptuado por el art 392.1 del C.G.P.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 195, 197 a 200, 356 a 358, 377, 379 y siguientes del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, CON IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS A LA EJECUTADA.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.