Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-46725/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno a cargo de la Dra. Sophía Valeria Sánchez Mezón.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 77/2025 de fecha 21 de noviembre de 2025 (fs. 191-227):
- Se ampara la excepción de falta de legitimación pasiva de BB, CC y DD.
- Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de DESIDIAU S.A. y GLANBO S.A.
- Se hace lugar parcialmente a la demanda y en su mérito, se condena a GRUPO RMR S.R.L. y a DUESIDIAU S.A. y GLANBO S.A. en forma solidaria a pagar al actor AA la suma de $ 217.492 más los reajustes e intereses legales hasta su efectivo pago.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 231-233 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Acoge la excepción de legitimación pasiva de las personas físicas demandadas, sin perjuicio de haber quedado probado que formaban un conjunto económico con parentesco entre sus titulares.
B) No hizo lugar al reclamo por despido abusivo, basándose exclusivamente en aspectos formales, ignorando la entidad de las particularidades que se dieron durante el transcurso de la relación laboral y que han quedado debidamente acreditados en autos.
Las graves irregularidades en que incurrieron las empresas y personas físicas demandadas, quedaron probadas al desvincular al trabajador como consecuencias de reclamos y medidas gremiales, por lo que la a quo ignoró las relevancias que las mismas tuvieron en el transcurso de la relación y en el desenlace final de la misma.
4) Por decreto Nº 1842/2025 de fecha 3 de diciembre de 2025 (fs. 235), se dispuso el traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto por el plazo de 10 días hábiles, no resultando evacuado.
5) Por providencia Nº 45/2026 de fecha 9 de febrero de 2026, se tuvo por no evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 239).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 9 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 247-248). Debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado desde el 13 al 20 de abril de 2026 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora se agravia, por cuanto la recurrida desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de las personas físicas codemandadas. Al respecto, indica que las estas son parientes entre sí, incurrieron en irregularidades graves respecto a los trabajadores y conformaron un ardid para cubrir con un velo de formalidad los despidos basados en la represalia por medidas sindicales y no concurrieron a efectuar la declaración de parte. Asimismo, entiende que ha quedado probado que formaban un conjunto económico.
Tales agravios no resultan de recibo, puesto que no constituyen una crítica razonada a los fundamentos de la recurrida, ingresando nuevos elementos de hecho en forma extemporánea.
En efecto, la apelada ha sido clara respecto a que en lo que hace a la legitimación pasiva de BB, CC y DD, el actor no cumplió con la carga de la debida argumentación o sustanciación de la demanda. Sin embargo, se observa que el recurrente ha mantenido un silencio absoluto al respecto, omitiendo articular una crítica concreta y razonada que permita rebatir lo decidido en primera instancia. Tal como lo sostuvo el T.A.C. de 5º Turno: "La apelación implica la carga de establecer una crítica razonada a los fundamentos de la decisión. Si no existe tal crítica, la Sala carece de elementos para considerar la procedencia de la revocatoria objeto de la instancia porque el contenido de la sentencia a dictarse en sede de apelación, tal como lo establece el art. 248 CGP, es el análisis de la cuestión decidida a la luz de la impugnación deducida..." (Sentencia Nº 72/04).
Por otra parte, se pretende ingresar a manera de agravio, hechos (existencia de un conjunto económico) que no fueron introducidos al proceso en el momento procesal oportuno. En tal sentido, no resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicium” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. De allí, que su pronunciamiento en esta instancia importaría violentar los principios de debida defensa y de congruencia.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde confirmar la recurrida en cuanto determinó la falta de legitimación pasiva de las personas físicas demandadas, desestimando los agravios.
III) Además, la parte actora se agravia por cuanto la recurrida no acoge el reclamo de despido abusivo, basándose exclusivamente en aspectos formales, ignorando la entidad de las particularidades que se dieron durante el transcurso de la relación laboral y que han quedado debidamente acreditadas.
En forma reiterada doctrina y jurisprudencia sostienen, en posición que la Sala comparte que, en nuestro derecho positivo vigente el despido no está prohibido, sino que es un derecho del empleador limitado económicamente por el pago de la indemnización tarifada que tiene por finalidad el resarcimiento del trabajador ocasionado por la pérdida de su empleo.
Se ha señalado que la resolución unilateral del contrato de trabajo, derecho que en principio asiste a ambas partes de la convención, cuando se produce por voluntad unilateral del empleador puede comprometer su responsabilidad, conforme a los principios de la indemnización "forfaitaire" prevista por las leyes de 1944 y aún más allá, cuando en el ejercicio de la facultad se advierte exceso notorio o abuso de derecho. Deberá quedar claro que no son los daños materiales y morales que se producen por la pérdida del empleo referentes a la pérdida del sustento y la incertidumbre de poder reinsertarse en el mercado laboral, que están cubiertos legalmente por la indemnización tarifada aunque sean de entidad económica menor o mayor a ésta, aquellos cuya satisfacción o resarcimiento se buscan contemplar con la aplicación del este instituto, sino los provocados por un hecho ilícito distinto de la pérdida del empleo, que es el abuso de derecho y que suponen un menoscabo a la dignidad del trabajador, como por ejemplo el caso de cese provocado por discriminación por sexo, raza, religión, ideas políticas o persecución sindical o represalia por reclamar sus derechos en vía administrativa y judicial o por haber salido de testigo en un procedimiento administrativo o judicial contra el empleador o la publicidad para dificultar la posibilidad de volver a emplearse del trabajador.
Según el Dr. Barbagelata se entiende que hay despido abusivo cuando ha sido impuesto en forma dolosa o culpable, con motivo ilícito y en general siempre que pueda considerarse que ha habido exceso en el uso de la facultad de despedir (Cf. "Derecho de Trabajo", pág. 362; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1988/1991, c. 400). De acuerdo a lo indicado por los Dres. Cristina Mangarelli y Jorge Rosenbaum, para que sea abusivo y arbitrario el despido, es necesario que el poder disciplinario se ejerza por causa no laboral y el ejercicio de ese derecho potestativo del empleador no es en sí mismo ilícito, sino hay una desviación grave y una conducta particularmente injusta lesiva del empresario (Cf. "Revista Uruguaya de Derecho Laboral", N° 151, págs. 530 a 531; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1988-1991, c. 400 y 403).
A nivel jurisprudencial, se ha entendido que: "requiere para operar, que de una manera grave el empleador se haya excedido en su facultad de despedir, que el poder disciplinario de la empresa se ejerza por causa o motivo no laboral y que sus móviles sean ajenos con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1984-1987, c. 424; Años 1988-1991, c. 404), así como que: "el despido abusivo es aquel que se produce por razones extralaborales, para satisfacer fines ilícitos, con intención de dañar al trabajador o por alguna circunstancia análoga, que se traduzca en un perjuicio gratuito e innecesario para el trabajador, derivado entonces, de las motivaciones objetivas o subjetivas que determinaron el despido" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 537; Año 1993, c. 329). Finalmente, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que, conforme a los lineamientos del instituto: "el despido abusivo debe de quedar reservado a situaciones de abuso flagrante, notorio del derecho de despedir que nuestro ordenamiento legal otorga al patrono" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1988-1991, c. 360; igualmente ob. cit. Año 1992, c. 542; Año 1998, c. 299; Año 1999, c. 404; Año 2000, c. 388, 389, 425 y 438).
Puede concluirse que el despido abusivo se trata de un acto de rescisión decidido unilateralmente por el patrono, pero inficionado o ilícito, sea en los motivos (que ha de ser espurios), en los fines objetivos (que han de ser antijurídicos), o en las formas (que deben ser violatorias de un ordenamiento mínimo de respeto y trato) (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1988-1991, c. 367; Año 1992, c. 551 y 558; Año 1993, c. 311; Año 2000, c. 421; "La Justicia Uruguaya", c. 11.927).
En el caso, la pretensión de despido abusivo del accionante se sustenta en que su desvinculación, junto con la de otros dieciocho operarios, obedeció a un reclamo de derechos laborales. En particular, califica el despido como una medida de represalia motivada por los reclamos y movilizaciones efectuadas tanto en el acceso a la obra como ante el M.T.S.S.
Sin embargo, a nuestro juicio no se ha probado el nexo causal entre el ejercicio del actor de reivindicar sus derechos y la decisión de la empresa.
En efecto, ha quedado admitido en autos que la empresa empleadora del actor no volcó la totalidad de los montos recibidos de la propietaria para cancelar los aportes al B.P.S. Esto repercutió directamente en el trabajador que, al estar comprendido en el Decreto-Ley 14.411, estaba impedido de acceder a la licencia, salario vacacional y aguinaldo a cargo del B.P.S. Tal circunstancia, determinó la intervención del sindicato en el año 2022 y 2023, realizándose asambleas, paros y colocando carteles denunciando la situación (fs. 158 y 162). Además, se negoció en la DINATRA y bilateralmente, lo que determinó la suscripción de un Convenio entre la demandada y el actor, por el cual, a efectos de que el trabajador contara con un monto equivalente al aguinaldo de diciembre de 2022, la empresa le adelanta una suma de dinero y una vez que el empleado perciba la suma por concepto de aguinaldo del período por parte del B.P.S., deberá reintegrar a la empresa la suma adelantada dentro de los tres días hábiles de su realización (fs. 40).
También resulta de autos que el actor fue enviado al seguro de paro, debiéndose reintegrar el 29 de febrero de 2024, fecha en que fue despedido.
No obstante, más allá de que el testigo EE, al ser interrogado sobre la existencia de protestas en el año 2023, manifestó que la empresa habría tomado medidas coercitivas o amenazas contra el personal (fs. 158), ello no logra configurar el nexo causal con la situación particular del accionante. Mucho menos permite inferir que el despido, acaecido meses después, tuviera relación con tales medidas. Por el contrario, el propio deponente, al referirse específicamente a los motivos de la desvinculación del actor, es categórico al señalar que la empresa carecía de solvencia para sostener la planilla salarial. Asimismo, enfatiza: “El motivo por el cual AA lo manda al seguro era porque no le podían pagar el salario y los aportes.” (fs. 157). Mientras, el testigo FF, desconoce la causal de la baja (fs. 161).
A lo expuesto, se suma una causa objetiva y de acreditada inmediatez con el despido, lo que enerva la existencia de una posible represalia. En efecto, ha quedado fehacientemente demostrado que el 3 de febrero de 2024 —mientras el actor se encontraba amparado al subsidio por desempleo— se produjo la rescisión del contrato de obra suscrito entre la empleadora Grupo RMR S.R.L. y la firma Glambo S.A. Dicho contrato tenía por objeto la construcción de 22 unidades en el complejo “Lares de Viraró II”, lugar donde el accionante prestaba funciones. Por consiguiente, al momento de verificarse el egreso, la materia de la contratación había desaparecido, resultando imposible el mantenimiento de un vínculo laboral afectado a una obra que ya no se encontraba bajo la órbita de la demandada.
Lo manifestado por los testigos respecto a una supuesta continuidad de la obra con personal nuevo, no logra conmover las conclusiones arribadas. Tal como acertadamente releva la recurrida, dichos declarantes —si bien revestían la calidad de delegados sindicales— no prestaban servicios efectivos en la obra en que se desempeñaba el actor. Por consiguiente, al desconocer para qué firma trabajaban esos eventuales “nuevos operarios”, sus dichos carecen de base fáctica para afirmar que la empleadora del accionante continuó la ejecución de una obra cuyo contrato de construcción ya había sido formalmente rescindido.
Así las cosas, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no surge de autos que el envío del actor al subsidio por desempleo haya sido motivado por las medidas gremiales adoptadas durante la relación laboral. Por el contrario, el propio testigo EE —en su calidad de dirigente sindical— alude a circunstancias estrictamente económicas (la imposibilidad de afrontar salarios y aportes). Asimismo, no se ha acreditado que la rescisión contractual entre las empresas sea simulada o constituya un ardid formal para encubrir motivos ilegítimos en el despido del actor. Es más, dicha alegación resulta a todas luces extemporánea, por cuanto la parte actora omitió cuestionar la validez de dicha rescisión en la etapa procesal oportuna. Al tratarse de un hecho ingresado de forma tardía, su consideración se encuentra vedada por el principio de preclusión, habiendo quedado firme la autenticidad de la causa objetiva invocada por la parte demandada.
Finalmente, si bien la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de ratificación —sin justa causa— genera la presunción de certeza sobre los hechos de la demanda (art. 149.4 del C.G.P.), debe recordarse que se trata de una presunción simple o iuris tantum. En el presente caso, dicha presunción se ve plenamente desvirtuada y destruida al haberse acreditado, mediante la prueba diligenciada en autos, una causa objetiva, real y concomitante al despido: la rescisión contractual de la obra que se encontraba a cargo de la empleadora y en la cual el accionante prestaba su labor.
Consecuentemente, al compartirse plenamente la valoración probatoria y los fundamentos de la sentencia recurrida —los cuales los agravios no logran conmover—, se procederá a su confirmación.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.