Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DÍAZ ALVARADO, SANDRA C/ COMISIÓN DE APOYO UE 068. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-81839/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 14º Turno a cargo de la Dra. Viviana Esther Granese Bortolini.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 75/2025 de fecha 22 de diciembre de 2025 (fs. 180-192):
- Se ampara parcialmente la demanda impetrada y en su mérito; se condena a la COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES, a abonar a la actora los rubros pretendidos de prima por antigüedad y presentismo con sus correspondientes incidencias desde setiembre de 2024 a la fecha de presentación de la demanda (teniéndose presente lo establecido en los Considerando 66 y 67), sumas que deberán actualizarse hasta el efectivo pago.
- A dichas sumas deberá adicionarse el 10% por daños y perjuicios y el 10% por multa legal.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 195-200 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestimó la existencia de cosa juzgada material respecto a los rubros de diferencias salariales, antigüedad y presentismo, así como también en cuanto a la forma de liquidación de dichos rubros derivada de la sentencia Nº 78/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones de 3º Turno.
La a quo incurre en un error de derecho, desconociendo abiertamente la existencia y efectos de una sentencia firme, y desnaturaliza el objeto de la pretensión deducida, ya que en cuanto al salario no se estaba pretendiendo una reliquidación de reajustes históricos en función a los convenios referidos, cuestión que ya fue definitivamente analizada y resuelta, sino en el pago correcto del salario base que ya estaba establecido.
B) En relación al presentismo, la conclusión allegada resulta arbitraria y carente de sustento probatorio, y configura un error manifiesto en la valoración de la prueba documental incorporada a autos, debido a que no surge de los recibos de salarios la existencia de faltas que ameriten la pérdida del derecho al cobro del rubro presentismo.
C) La Sra. Jueza de primera instancia yerra al dedicarse al rubro antigüedad, cuando no explica ni fundamenta por qué razón debería excluirse la incidencia de la licencia respecto de rubros salariales adeudados, omisión que priva a la decisión de motivación suficiente, y también omite observar que la parte actora también practicó su liquidación sobre la base de salarios históricos, por lo que el argumento invocado para privilegiar la liquidación de la demandada carece de sustento fáctico.
El error de la liquidación de la demandada es que no liquidó correctamente los intereses legales, ni la multa, ni los daños y perjuicios, extremos que fueron indebidamente soslayados al momento de optar por su liquidación. Asimismo, resulta jurídicamente incorrecto excluir la incidencia de la licencia respecto de rubros salariales que no fueron abonados en su oportunidad. Dicha incidencia debe necesariamente ser calculada, en tanto constituye una consecuencia directa e inescindible del salario debido.
En efecto, al momento en que la actora gozó de sus licencias, las sumas adeudadas por concepto de antigüedad no fueron consideradas. En consecuencia, si existe condena al pago del rubro antigüedad, se adeudan todas sus incidencias, esto es, en licencia, salario vacacional y aguinaldo, rubros que se encuentran íntimamente vinculados al salario efectivamente debido y no abonado.
Debe destacarse además, que la demandada no alegó, ni acreditó haber tenido en cuenta lo adeudado por concepto de antigüedad a los efectos de calcular el jornal de licencia, lo que torna improcedente la exclusión dispuesta en la sentencia recurrida, y agrava el perjuicio sufrido por la actora.
4) Por auto Nº 120/2026 de fecha 11 de febrero de 2026 (fs. 202) se dispuso el traslado a la contraria por el término legal del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 209-211.
5) La representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 204-205) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) En lo que atañe a la condena sobre las incidencias causa perjuicio en virtud de que la respetable a quo debió entender que este reclamo adolecía de un error al pretender incidencias sobre rubros que al momento de la demanda no eran exigibles aún, pretendiendo un “adelantamiento” por vía oblicua con la condena.
Sin perjuicio, ante cualquier condena esta parte se reserva la facultad de retener los aportes personales a la seguridad social correspondientes al trabajador, así como los importes que por Impuesto a la Renta de las Personas Físicas – Categoría Rentas del Trabajo, pudiera corresponder.
B) En segundo lugar, hizo lugar a los daños y perjuicios y la multa legal del 10% por cada uno de los rubros, sin corresponder en cuanto no se cumplían los requisitos para la configuración del rubro conforme lo dispone la Ley 10.449, debido a que nunca se le dejo de abonar el monto correspondiente a su remuneración mensual y que no acreditó cargas familiares.
6) Por auto Nº161/2026 de fecha 19 de febrero de 2026 (fs. 207) se dispuso el traslado a la contraria por el término legal del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 213-214.
7) Por providencia Nº287/2026 de fecha 5 de marzo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear el mismo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 215).
8) Recibidos los autos en el Tribunal el 13 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 219-220), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado desde el 13 al 20 de abril de 2026 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó las diferencias de salario e incidencias, lo que se revoca y en su lugar se acoge dichos rubros, estándose a la liquidación formulada por la parte actora a fs. 69 y 70; y en cuanto a la liquidación del presentismo, lo que se revoca parcialmente, debiéndose considerar en su liquidación lo expuesto en la presente, resultando el total fácilmente liquidable, todo por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
1.II. La parte actora se agravia por cuanto la recurrida desestimó la existencia de cosa juzgada respecto a los rubros reclamados. Así, sostiene que respecto de los rubros diferencias salariales, antigüedad y presentismo, así como en cuanto a la forma de liquidación de los rubros reclamados, existe cosa juzgada material, derivada de la Sentencia Definitiva N° 78/2023 dictada por el T.A.T. de 3° Turno. Agrega que el vínculo se ha mantenido absolutamente incambiado, sin que se hayan producido variaciones en las condiciones de trabajo que pudiera afectar el derecho reconocido por sentencia firme, aun cuando se trate de períodos posteriores. La Sra. Juez a quo yerra al confundir los requisitos fácticos de devengamiento mensual de determinados rubros con la existencia del derecho a percibirlos, ya definitivamente reconocida por sentencia firme. Por lo que, expone que no se reclama el pago automático e incondicionado de los rubros, sino el respeto irrestricto al derecho reconocido por sentencia firme a percibirlos cuando se configuran sus presupuestos y el correcto cálculo del salario base sobre el cual dichos rubros deben liquidarse. La demandada, lejos de adecuar el salario conforme lo ordenado, continuó abonando un jornal que ya había sido declarado insuficiente, ilegal y contrario a derecho, desconociendo el mandato jurisdiccional. Asimismo, indica que resulta particularmente grave que la resolución recurrida no se haya pronunciado sobre este incumplimiento, pese a tratarse de un extremo central del debate, que además no fue siquiera controvertido. En ningún momento la demandada cuestionó que, conforme a la sentencia definitiva N° 78/2023 la actora debía percibir al mes de setiembre de 2024 un jornal de $ 1.497,02. Aclara que en el proceso no se discuten los porcentajes de ajuste salarial, ni la forma de actualización dispuesta por la Administración, lo único que se debate es el incumplimiento de una sentencia definitiva, pues la demandada continuó abonando un salario inferior al que fue expresamente condenada. Al tomar como punto de partida el salario “efectivamente percibido” cuando éste ya había sido declarado insuficiente, ilegal y contrario a derecho por sentencia firme, la resolución recurrida convalida un incumplimiento jurisdiccional, priva de eficacia a la cosa juzgada material y reabre indebidamente una discusión ya clausurada, en abierta vulneración de los principios de seguridad jurídica, autoridad de cosa juzgada y tutela jurisdiccional efectiva.
En primer lugar, cabe señalar que este Colegiado comparte el criterio según el cual cuando se reclama un rubro por un período diferente posterior, al que fuera reclamado en un juicio anterior, no se puede entender que haya una plena identidad de objeto, más allá de que los fundamentos del reclamo en parte puedan ser similares, tal como ha establecido la Suprema Corte de Justicia, en sentencia de 3 de agosto de 2012 y el T.A.T. 3° Turno en sentencia del 5 de octubre de 2016.
La Corporación en la citada sentencia, sostuvo: “Le asiste razón al recurrente en casación cuando señala que existe por parte de la Sala errónea aplicación del art. 219 del C.G.P. en la medida que no puede entenderse que se configuró la cosa juzgada al reclamarse por períodos posteriores a los considerados en un proceso anterior.- Resultan trasladables al subexamine las consideraciones vertidas por la Corporación en S. No. 87/2010, en cuanto se expresó: “...en el caso, si bien existe identidad de sujetos, es evidente que no puede concluirse exista identidad de objeto en la medida que en el juicio anterior no había deuda generada por el período que en el subexamine se reclama.- En definitiva, la sentencia dictada en el proceso anterior dirimió una controversia con objeto claramente diverso al de autos y, en consecuencia, procede concluir que no se configuró cosa juzgada tal como se sostiene en la sentencia impugnada.”.
Por su parte, la Sala Laboral de 3° Turno, en sentencia DFA-0014-000430/2016 SEF-0014-000217/2016 de 5 de octubre de 2016 entendió lo siguiente: “El fundamento de la sentenciante a quo para amparar la referida excepción opuesta por la codemandada ASSE es que las actoras de autos iniciaron junto a otras proceso en Sede Civil contra ASSE reclamando la compensación de Farmacia desde el año 2009 al 2011, el cual concluyó con sentencia desestimatoria en el entendido de que las actoras no tenían derecho al cobro de dicho incentivo, entendiendo que no es de recibo el argumento de que como el reclamo abarca un período diferente, el objeto no sería el mismo, dice la sentenciante a quo que el objeto de un proceso consiste en el pronunciamiento que se pretende y se solicita al juez, que en el caso, en ambos procesos es el mismo, el objeto del proceso no es el plazo sino el derecho al cobro reclamo, el hecho de que no se planteara el reclamo en su totalidad en aquella oportunidad (mediante el pedido de una condena de futuro) no autoriza a replantear el tema ahora, alegando un plazo diferente, cuando lo que se tornó inmutable fue el pronunciamiento sobre el derecho al cobro del rubro reclamado. Sin desconocer la opinabilidad del tema y el sólido fundamento de la sentenciante a quo para acoger la excepción de cosa juzgada respecto de la codemandada ASSE, la Sala, por la voluntad unánime de sus miembros naturales, entiende que el objeto del proceso debe interpretarse no solo en base a lo que se pide, sino tomando en consideración también el período que se pide, constituyendo ambos componentes, en forma indisoluble, el objeto del proceso, entonces, si como en autos, se reclama un mismo rubro, complemento de farmacia, pero por un período diferente al reclamado en los autos IUE 2-114124/2011, debe concluirse que no se configura entre ambos procesos identidad de objeto, y en consecuencia corresponde desestimar la excepción de cosa juzgada opuesta por la codemandada ASSE, revocando la sentencia en el punto.”.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 698/2019 sostuvo lo siguiente: “...no existe identidad entre las pretensiones deducidas en los dos procesos laborales que incumbe comparar, esto es, no se trata de la misma cuestión litigiosa. En efecto, ambos pronunciamientos no son incompatibles, desde que refieren a períodos diferentes. En el caso, aunque se llevaba entre las mismas partes, contenía un objeto diverso, vedando la verificación de la ‘triple identidad’ que requiere la existencia de contrariedad entre dos resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada”.
No obstante, para la redactora y la Dra. Sylvia De Camilli, si bien se trata de un nuevo reclamo por un período diferente, no se puede obviar que en los hechos y como resultado de una acción judicial, el salario de la trabajadora a julio de 2022 era de $ 1.310,74 el jornal, por lo que, desde allí en adelante no puede generarse una rebaja salarial y los aumentos establecidos para los empleados de la Comisión de Apoyo, debieron considerarse a partir de dicho monto. Por ende teniendo presente lo percibido por la accionante y lo que debió recibir y sus aumentos, las diferencias salariales en este nuevo período reclamado resultan procedentes.
En otros términos, si bien en relación a lo reclamado en este proceso no hay cosa juzgada, sin embargo no es posible discutir que el salario de la actora a julio de 2022 fuera de $ 1.310,74. No se está juzgando de nuevo si ella tiene derecho a ese sueldo; se está juzgando que, dado que tiene ese sueldo, le están pagando de menos en este nuevo periodo.
En tanto, para el Dr. Adolfo Fernández de la Vega, al no haber cosa juzgada, por tratarse de períodos diferentes reclamados, no habiendo condena a futuro en el caso anterior, a los efectos del presente reclamo, en principio desde el punto de vista adjetivo es irrelevante el salario fijado en la sentencia Nº 78/2023 del 11 de mayo del 2023 dictada por el T.A.T. 3° Turno· en los autos IUE 2-44015/2022. Pero las diferencias reclamadas en los presentes autos, de todos modos corresponden, por cuanto en lo sustancial o de fondo, se comparte lo entendido en el referido fallo, en cuanto a que por los convenios colectivos de empresa vigentes rigen para los trabajadores de la Comisión de Apoyo, los mismos aumentos fijados para A.S.S.E., aplicables al salario mínimo establecido en el Convenio de empresa de fecha 24 de febrero de 2010, para la categoría de la actora, a lo que la demandada no ha dado cumplimiento en el caso que nos ocupa.
Lo expuesto, determina que se acojan los agravios y se proceda a revocar la recurrida en cuanto desestimó las diferencias salariales, estándose a la liquidación de la parte actora de fs. 69 y 70, siendo en ese caso procedente la incidencia de la licencia, en la medida que los días de goce de la misma durante el período reclamado, no fueron considerados en el valor a percibir. Mientras que el porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos y la multa se adecúan a lo dispuesto en la instancia anterior.
III) La parte actora también se agravia por la valoración de la prueba realizada en cuanto al presentismo. Sobre el punto considera que no surge de los recibos de salarios la existencia de falta que ameriten la pérdida del derecho al cobro del rubro presentismo. Así las faltas consignadas en los recibos, se compensan íntegramente con días de fuero gremial o licencias reglamentarias, lo que excluye de plano cualquier consecuencia negativa sobre el derecho al cobro del rubro. Sin embargo la recurrida dispone una reliquidación del presentismo, sin individualizar una sola falta injustificada, lo que le causa agravio, en tanto se prescinde sin fundamento de la liquidación propuesta por esa parte.
Los agravios en cuestión, son parcialmente de recibo.
En lo que hace al período reclamado, se ha probado que no siempre generó el presentismo. En efecto, si se analizan los recibos de salarios agregados, conforme al criterio expuesto por la recurrida en los Considerando 66 y 67 se advierte lo siguiente:
- En setiembre de 2024, aparecen 15 días como “Faltados”, respondiendo 14 días a la licencia reglamentaria y 1 al fuero gremial (fs. 98 y 99). Por lo que el presentismo se generó.
- En octubre de 2024, aparecen 7 días como “Faltados”, respondiendo 3 al fuero gremial (fs. 100 y 101), por lo que posee más de una falta. No generándose presentismo.
- En noviembre de 2024, surgen 3 días como “Faltados”, respondiendo 2 al fuero gremial (fs. 102, 104 y 106). Por lo que faltó sólo un día, generándose el presentismo.
- En diciembre de 2024, aparecen 3 días como “Faltados”, respondiendo 1 a Mamografía y 1 al fuero gremial (fs. 106 y 107). Por lo que generó el presentismo.
- En enero de 2025, cuenta con 2 días como “Faltados”, sin que existan días correspondientes al fuero sindical de ese mes (fs. 107 y 108), pero la demandada admite una sola falta, generándose el presentismo.
- En febrero de 2025, también cuenta con 2 faltas (fs. 109), sin que se justificaran, por lo que no se generó el presentismo.
- De marzo a mayo de 2025, si se tiene en cuenta los días considerados “Faltados”, y el goce de la licencia, no se observa más de una falta, por lo que en todos ellos se genera el presentismo.
- En junio de 2025, se contabilizan 5 días “Faltados”, sin justificación, por lo que no genera el presentismo.
- En julio de 2025, surgen 21 días “Faltados”, por lo que tampoco se genera el presentismo.
- En agosto de 2025, se contabilizan 3 días “Faltados” sin generarse el presentismo.
De acuerdo con lo expuesto, no existe una compensación íntegra entre las inasistencias y los días que la normativa vigente en materia de presentismo considera justificados. Por lo tanto, corresponde confirmar el criterio de la recurrida, plasmado en el esquema expuesto, salvo en lo que hace al mes de noviembre de 2024, en el que conforme a la documentación agregada corresponde calcular el presentismo. Asimismo, como una consecuencia natural de haberse acogido las diferencias salariales, resulta procedente contemplarlas en la liquidación del presentismo, a efectos de determinar el correcto alcance del rubro requerido por la parte actora en su demanda, lo que resulta fácilmente liquidable.
IV) En este punto, corresponde pasar a considerar los agravios vertidos por las partes, respecto a las liquidaciones acogidas por la recurrida.
a) La parte actora cuestiona la liquidación recepcionada en relación a la antigüedad. Entiende que no explica por qué razón debería excluirse la incidencia de la licencia respecto a los rubros salariales adeudados y omite observar que esa parte también practicó su liquidación sobre la base de salario histórico. Asimismo, sostiene que la demandada no liquidó correctamente los intereses legales, ni la multa, ni los daños y perjuicios, los que fueron soslayados al momento de optar por su liquidación.
Al respecto, los agravios de la parte actora no resultan de recibo.
En primer lugar, cabe destacar que ambos litigantes coinciden en los valores históricos y aplican los mismos porcentajes de intereses mensuales.
Por otro lado, la exclusión de los daños y perjuicios preceptivos y la multa no altera la cuestión de fondo, dado que estos conceptos ya fueron dispuestos en la sentencia recurrida y resultan fácilmente liquidables.
Asimismo, en función de que el monto por antigüedad comprende lo percibido por el trabajador de forma total durante el mes —incluso durante sus licencias—, liquidar de forma independiente la incidencia de dicho rubro sobre la licencia supondría un doble cómputo. Esto es así por cuanto ha quedado probado que, durante el período reclamado, el actor gozó efectivamente de licencia en varias oportunidades sin que el monto mensual de la antigüedad liquidado sufriera variaciones.
b) La demanda se agravia por lo que atañe a la condena sobre las incidencias sobre rubros que al momento de la demanda no era exigibles, pretendiendo con la condena un adelantamiento por vía oblicua. Asimismo, se reserva ante cualquier condena la facultad de retener los aportes personales a la seguridad social correspondiente al trabajador, así como el importe que por IRPF pudiera corresponder. Por otro lado, cuestiona la procedencia de los daños y perjuicios y la multa sobre cada uno de los rubros.
Respecto a las incidencias del aguinaldo y el salario vacacional, las mismas no fueron cuestionadas por la demandada al contestar, e incluso fueron comprendidas en su liquidación alternativa. De allí que su ingreso al proceso en esta etapa procesal resulte extemporáneo. No resulta admisible introducir en la alzada cuestiones que no fueron parte de la litis original. Dado que nuestro ordenamiento no admite el “novum judicium”, el tribunal de apelación debe limitarse estrictamente al material fáctico y al objeto procesal determinados en la primera instancia. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. De allí, que su pronunciamiento en esta instancia importaría violentar los principios de debida defensa y de congruencia.
En lo que hace a la incidencia de la licencia cabe señalar que el actor efectivamente gozó de licencia durante el período objeto del reclamo. En ese sentido, y en lo que hace al presentismo, las partes realizaron cálculos sobre bases disímiles. En el caso de la parte actora no se incluye en la liquidación los días en que se gozó de licencia, tal como acontece en los meses de setiembre de 2024, marzo y mayo de 2025. En tanto la parte demandada, contempla lo percibido por concepto de sueldo nominal y licencia reglamentaria, de allí que no sea procedente en ese caso el cálculo de la licencia, puesto que su liquidación en forma independiente significaría una doble imposición. Sin embargo, dado que la recurrida consideró la liquidación de la demandada (Considerando N° 60), y la misma no contempla la incidencia de la licencia, el agravio carece de objeto.
Se arriba a la misma conclusión respecto a la liquidación de la antigüedad, toda vez que la recurrida también acogió la liquidación practicada por la demandada.
En lo que hace a la aplicación de los daños y perjuicios establecidos en el art. 4° de la Ley 10.449 y la multa legal del art. 29 de la Ley 18.572, los agravios de la parte demandada, no resultan de recibo. Así, los daños y perjuicios resultan preceptivos toda vez que existen rubros salariales impagos. En tanto, la multa es de aplicación automática ante la omisión de pago en fecha de los rubros derivados de la relación laboral.
Finalmente, sobre los descuentos legales (Aporte Jubilatorio, FONASA, FRL e IRPF) aludidos por la parte demandada, esta Sala ha sostenido reiteradamente, que los mismos no constituyen créditos laborales, por lo que, no debe expedirse la Justicia del Trabajo, entendiendo que se trata de un tema administrativo no correspondiendo determinar su monto en las sentencias, para lo cual incluso se carecería de elementos. No obstante, no es menos cierto, que el empleador debe efectuar las retenciones de los descuentos legales para realizar las aportaciones correspondientes a los organismos tributarios y previsionales, pues por disposición legal como agente de retención es solidariamente responsable, aún cuando haya cesado la relación laboral, lo que lógicamente debe efectuar al momento del pago. Vale decir que, aunque la sentencia no lo indique –en virtud de las consideraciones antes expuestas-, las retenciones deben efectuarse, pues de no hacerse, las partes incurrían en responsabilidad por imperio legal (Sentencia N° 381/2018).
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LAS DIFERENCIAS DE SALARIO E INCIDENCIAS, LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE ACOGE DICHOS RUBROS, ESTÁNDOSE A LA LIQUIDACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA A FS. 69 Y 70; Y EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DEL PRESENTISMO, LO QUE SE REVOCA PARCIALMENTE, DEBIÉNDOSE CONSIDERAR EN SU LIQUIDACIÓN LO EXPUESTO EN LA PRESENTE, RESULTANDO EL TOTAL CANTIDAD FÁCILMENTE LIQUIDABLE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.