Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PEREYRA FERREIRA, DANIEL ENRIQUE C/ CLAY S.A. - DEMANDA LABORAL” IUE 575-220/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Toledo de 1er. Turno a cargo del Dr. Sergio Adrián Vitelio Acosta.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 2/2025 de fecha 4 de diciembre de 2025 (fs. 216-225), se desestima la demanda en todos sus términos.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 228-232), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) No hizo lugar al pago de la prima por productividad reclamada, debido a un apartamiento, tanto de la litis como del ordenamiento jurídico aplicable.
Se probó que el actor realizaba tareas de producción, más específicamente, menudencia, porque menudencia integra producción, por lo que, le correspondía percibir el beneficio de productividad estatuido en convenio colectivo entre la demandada y el sindicato de trabajadores unidos de CLAY en fecha 22 de diciembre de 2015.
B) Desestimó el despido abusivo, basándose en que el despido se dio en base a una “reorganización empresarial”, realizando una valoración fragmentaria y errónea del acervo probatorio incorporado en autos.
En efecto, ha quedado acreditada una clara concomitancia temporal, lógica y causal entre el hecho de la solicitud del actor reclamando los implementos de trabajo indispensables para una de sus tareas como es el trabajo en cámaras de frío como son las botas, y el hecho de la ruptura de la relación laboral.
4) Por decreto Nº 142/2025 de 18 de diciembre de 2025 (fs. 233), se dispuso el traslado a la parte demandada del recurso de apelación deducido por el letrado patrocinante de la parte actora, por el término legal, resultando evacuado a fs. 242-248 vto. abogando por la confirmación de la recurrida.
5) Por providencia Nº 10/2026 de 26 de febrero de 2025 (fs. 251), se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso conceder la apelación deducida con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 11 de marzo de 2026 se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 260-261), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado desde el 13 al 20 de abril de 2026 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Respecto al agravio por el rechazo del reclamo por productividad, contrariamente a lo indicado por el apelante en su expresión de agravios, a nuestro modo de ver, la recurrida (fs. 223-224), partiendo de la relación de hechos expuestos en la demanda, prueba documental y testimonial producida en autos, que releva a fs. 220-222 y disposiciones del Convenio Colectivo, a la categoría laboral y tareas que el actor relata que cumplía, realiza una correctísima valoración probatoria, interpretación de lo acordado en la negociación colectiva y consecuente aplicación del derecho al caso concreto, que conduce a desestimar la pretensión por prima por productividad, basada, según surge de la demanda, en que el envasado de menudencias deba considerarse parte de la faena, para cobrar la prima, por cabeza de equino faenado.
La interpretación que realiza el recurrente sobre lo acordado en la negociación colectiva y su eficacia, colide lisa y llanamente con el sentido natural y obvio de las palabras de lo acordado en la misma y con la sana crítica, por carecer de vinculación lógica el empaque de una menudencia, que era una de las tareas que realizaba el actor, con un equino faenado, salvo que se explicite algún tipo de ecuación sobre la correspondencia de cierto número y tipo de menudencias con cada animal faenado, sobre lo cual nada se estableció en los convenios glosados al expediente (fs. 29 vto.-30, 32 vto. 33, 34 vto.-35), ni se planteó en la demanda.
Como bien aprecia el Sr. Juez a quo, la tarea del actor consistía, amén de la carga y descarga, en el empaque de menudencias, que se encontraban en la cámara frigorífica, provenientes de animales obviamente faenados con anterioridad, debía ingresar a la cámara, sacar la menudencia congelada y empacarla.
De ahí, que la actividad de faena que genera el derecho al cobro de la prima pretendida por cabeza de animal y la tarea de envasado son diferentes, siendo la segunda, lógicamente posterior a la primera, normalmente al día siguiente, según surge del informativo testimonial y en otras instalaciones, vale decir, una para el faenado y otra para envasado. Ello implica que los operarios dedicados a la faena cobren una prima por productividad por animal faenado, mientras los que envasan menudencias, tarea reiteramos, netamente, diferente, cobren un jornal por hora.
Como ilustran los testigos que trabajaban en la planta de la demandada, un día se hace la faena, se deposita en la cámara de frío y al otro día se retira la menudencia, es decir, corazón, hígado y todos los órganos del animal y a posteriori se envasa, se embolsa, esta última era la tarea del actor. Así lo ilustran claramente, las declaraciones del Sr. Gómez, que se desempeñaba en el sector carga, igual que el actor, a fs. 170, que refieren a que el Sr. Pereyra, hacía trabajo de carga y pesaba y embolsaba las menudencias, empacaba adentro de la cámara de frío, igual que el actor. Lo mismo afirma el Sr. Suárez, Jefe de Producción, cuando relata que el reclamante era peón de carga y no hacía tareas de faena. Y que la tarea de empaque es de carga, no de faena (fs. 171 in fine). Explica que, cuando se hace faena, se le saca el cuero al animal, se divide en dos, va a una cinta, va a menudencia. Al otro día está frío en cámara y viene la gente para empacar, lo ponen en bolsas, lo pesan y embolsan. La cámara de frío, no integra producción, es aparte (fs. 173). El Sr. Domínguez, empleado de CLAY S.A., encargado de carga, recuerda que el Sr. Pereyra trabajaba en su sector, estivando productos determinados (fs. 174). Empaque, es otro servicio que se hace en la cámara de frío, empacar la menudencia, Pereyra hacía esa tarea. No es tarea de faena. Es empaque. Es pesar la mercadería y ponerla en cajas (fs. 175). Los trabajadores que hacen empaque de menudencias cobran por hora, son jornaleros. A fs. 176, indica que cuando la caja está pronta, es carga, antes es empaque. El Sr. Carachuela, declara a fs. 177-178, que trabaja como operario supervisor para la demandada, el Sr. Pereyra trabajaba en carga, no lo hacía ni en faena, ni desosado. Trabajar en carga implica, cargar camiones, sacar mercadería de la cámara, empacar menudencia, cuero, este tipo de tareas. A fs. 179, indica que el empaque de la menudencia, no pertenece a producción, sino a otro sector, carga de menudencia y cuero. No es producción. Carga y descarga, no es producción. El Sr. Birriel, Gerente de Planta, reitera que el actor no hacía tareas de faena o desosado. Las tareas de carga y descarga, no recibían prima por productividad, porque son tareas que no se asocian a la cantidad de animales faenados. No existe relación entre la tarea de servicio de empaque de menudencia o carga y descarga con la cantidad de animales faenados el día anterior (fs. 181). En cuanto a las tareas realizadas por el actor, el testigo Sr. Ferreira (fs. 186-187), formula declaraciones de similar tenor a las referidas anteriormente.
Cabe agregar que el actor, quien en un principio fundó su pretensión en la realización de tareas de faena, aduce ahora en su recurso la realización de tareas de producción. Si bien los Acuerdos del Consejo de Salarios refieren a la 'producción' para determinar los salarios mínimos por hora —incluyendo secciones como faena y menudencias—, el recurrente omite que el régimen de productividad del Convenio Colectivo de empresa no contempla a todas las secciones, sino únicamente al personal de faena y desosado. Por lo tanto, dicho beneficio no comprende las tareas que aquel llevaba a cabo.
Consecuentemente, en cuanto a la pretendida prima por productividad, no resulta compartible la singular interpretación del recurrente, carente de respaldo normativo y probatorio, siendo acertada la plasmada en la apelada por el decisor de primera instancia, que los argumentos de los agravios, no logran desvirtuar, lo que conlleva su confirmatoria.
III) En lo que hace a los agravios por el rechazo del despido abusivo, tampoco resultan de recibo.
En lo que hace a la temática del despido abusivo, se señala doctrinariamente (Mangarelli, C.: "El Despido Abusivo en la Jurisprudencia Uruguaya”, RDL Nº 180 p. 806-807) que la posición de la jurisprudencia es uniforme respecto a que es necesario, para que se configure el mismo, que exista un comportamiento ilícito o antijurídico del empleador, en los motivos del despido (motivación antijurídica), en la finalidad (desproporcionado y conducente a causar un daño gratuito) o en la forma (denigrante o lesiva para la dignidad y honor del empleado).
Nuestra jurisprudencia, en forma reiterada –en posición que esta Sala comparte- ha venido sosteniendo, que el despido es una potestad del empleador que no tiene que estar justificado, puesto que cuando se trata de despido sin causa se deberá indemnizar exclusivamente los daños provocados mediante el pago tarifado.
En efecto, no debe confundirse el despido sin justa causa o el despido injusto, que generan indemnización por despido común o forfaitaire, con el despido abusivo, ya que este último requiere la nota de especial antijuricidad; de donde, el despido sin causa o sin justa causa o injusto por sí solo no es abusivo, para lo que sea tiene que aparecer un comportamiento ilícito del empleador. "Despido sin justa causa no es igual a despido abusivo. Para que éste se configure es menester que haya un apartamiento visible en la instauración o en la finalidad del acto que importe una grave separación o apartamiento de un "standard" de normalidad. El empleador tiene la facultad derivada del poder de dirección de poner término en cualquier momento a la relación de trabajo, pero salvo en caso de notoria mala conducta, debe pagar la indemnización respectiva. Pero para que el patrono esté obligado al pago de daños y perjuicios originados en la ruptura abusiva del contrato de trabajo, es necesario que exista por su parte una actitud particularmente censurable e ilícita. En tanto no está prohibido el despido es lícito. El empleador tiene el derecho de despido, pero ese derecho está limitado y debe ejercerse razonablemente" (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1988-1991, 361, 373 y 419; Año 1992, c. 532, 555, 556, 559, 585, 589, 593 y 594; Año 1993, c. 316; Año 1999 c. 375). Todo cese decidido por el empleador que genere la indemnización tarifada por no haber mediado notoria mala conducta, es injusto. Pero injusto como consecuencia del ejercicio de una facultad del arbitrio, lo que no debe confundirse con el ejercicio abusivo o arbitrario o ilícito de dicha facultad, que supone desviación grave y una conducta particularmente lesiva del empleador (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1984-1987, c. 433; Año 1992, c. 593 y 594; Año 1993, c. 313 y 317; Años 1994-1995, c. 431).
De ahí, que, en cada caso concreto hay que determinar hasta qué punto se llegó a abusar de ese derecho de forma que, el proceder del empleador configure el resarcimiento de daños que van más allá de los que produce la pérdida del empleo. Pues, para que proceda una indemnización independiente de la tarifada, supone partir de la base de que ha existido un abuso del derecho de despedir, más allá del conferido por las leyes al empleador, es necesario que el poder disciplinario de la empresa se ejerza por causa o motivo no laboral y que sus móviles sean ajenos a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, es necesario que exista una desviación grave y una conducta particularmente injusta y lesiva del empresario. En tal sentido, el Prof. Plá Rodríguez, refiriéndose a los daños y perjuicios por ruptura abusiva del contrato de trabajo, expresó que: "sólo surge en los casos en que el empleador ha actuado culpablemente, es decir, que supone una actitud particularmente objetable, censurable e ilícita del empleador y requiere la prueba de los daños reales, o sea, no se ajusta a un esquema forfaitaire y predeterminado, sino que encuadra dentro del sistema de responsabilidad civil, aunque dentro del ámbito laboral" (Biblioteca del Derecho Laboral Nº 10, págs. 86/87). El mismo autor, refiriéndose a los daños y perjuicios por despido abusivo, sostuvo: "Es una aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil que se suele ejercer en aquellos casos en que resulta particularmente chocante o arbitrario el despido." ("Los principios del Derecho del Trabajo", pág. 174). La carga de la prueba, se rige por los principios generales consagrados en los arts. 139 y concordantes del C.G.P. Ciertamente es al actor a quien corresponde probar la intención de perjudicar, puesto que quien pretende el cobro de una suma superior a la legalmente tarifada debe acreditar ese daño mayor que haría lugar a una reparación distinta, ese hecho antijurídico, ese dolo, malicia o ánimo de daño.
En el sub lite, se trata de un trabajador que si bien, planteó a la empresa que sus botas de trabajo estaban rotas, no puede concluirse que tal reclamo haya sido la causa de su despido, como sostiene el testigo Sr. Ferreira a fs. 188, basándose, según sus dichos, en que lo echaron el mismo día en que formuló tal reclamo. Y ello por cuanto, la accionada demostró que el sector carga y descarga fue tercerizado, por razones de reestructura y mejor servicio, en virtud del ausentismo del personal, como surge del informativo testimonial (Sr. Domínguez, fs. 175 y 177 y Sr. Birriel, fs. 181-183).
La prueba documental agregada al expediente, consistente en correo electrónico de fecha 8 de abril de 2024 (fs. 41 vto. y 42 vto.), acredita que la decisión de desvincular al personal de carga por reestructura, fue adoptada con anterioridad a su reclamo de reposición de calzado, realizada el 20 de mayo del mismo año. Todo lo que fue correctamente valorado en la recurrida a fs. 222-223. A lo que cabe agregar, que la empresa acreditó proporcionar ropa de trabajo a sus operarios (fs. 51).
Así las cosas, el despido del apelante no merece el calificativo de abusivo, no habiéndose acreditado los supuestos mínimos para que prospere un reclamo en tal sentido, en virtud de no haber cumplido el recurrente con su carga probatoria de acreditar el móvil espurio y antirreglamentario, sobre el cual edificó el reclamo, cuya excepcionalidad, requiere, una prueba rigurosa que no se produjo en el caso en estudio. Sino que, su versión de los hechos se respalda únicamente en la subjetividad de su interpretación y en un testigo que alude a la coincidencia temporal entre el despido y el reclamo de botas de trabajo, sin considerar que la desvinculación había sido decidida con más de un mes de antelación, cuando se solicita liquidación por egreso al estudio contable.
De ahí, que se coincide con la apelada en cuanto a la desestimatoria del despido abusivo y por ende, de los agravios en cuestión.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.