Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-58165/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 5º Turno a cargo de la Dra. Graciela Pérez Vega.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 17/2025 de fecha 22 de diciembre de 2025 (fs. 162-182):
- Se ampara parcialmente la demanda instaurada.
- Se condena solidariamente a los demandados Sres. BB y CC, a abonar a la actora Sra. AA la suma total de $ 293.049,2 (pesos uruguayos doscientos noventa y tres mil cuarenta y nueve con dos centésimos) por concepto de diferencia de salario, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, indemnización por despido especial por gravidez, daños y perjuicios por un 10% y por concepto de multa legal, más reajustes en intereses a contar desde la exigibilidad 28/3/2025 hasta su efectivo pago.
3) La parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 185-194) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Calificó de forma incorrecta el acto de egreso como despido y a su vez que el mismo se produjo en marzo de 2025.
La impugnada concluyó que la renuncia que surge del documento de fojas 23 no es válida por estar el consentimiento de la trabajadora viciado, por razón de que no tenía motivos para renunciar, basándose en las propias declaraciones de la actora. Por lo que incurre en inferencias o “absurdidad” como criterio probatorio, ya que existe una clara falta de pruebas objetivas de coacción y que es improcedente transformar la renuncia en despido sin prueba suficiente, basado sólo en meras conjeturas.
Además, del referido documento surge que la finalización de la relación laboral fue el 28 de febrero de 2025.
En función de ello se solicita al Tribunal que se revoque la declaración de vicio del consentimiento de la renuncia de autos, se reconozca la validez del acto documental y, en consecuencia, se deje sin efecto la condena por despido especial por gravidez fundada en la supuesta nulidad de la renuncia, así como se tenga en cuenta que a través de dicho documento se acredita que la finalización de la relación laboral ha sido el día 28 de febrero de 2025.
B) Realiza una valoración errónea con respecto al requisito del conocimiento del embarazo de los empleadores para configurar la indemnización especial prevista por la Ley 11.577.
En primer lugar, no existió despido, pero en el caso de que así se entienda, resulta agraviante que se haya concluido que los comparecientes tenían conocimiento de la gravidez de la actora al momento de producirse la culminación de la relación laboral.
Corresponde tener en cuenta que, según la doctrina y jurisprudencia predominantes en nuestro país, para que proceda la indemnización especial por gravidez, es necesario que el empleador estuviera en conocimiento del estado de gravidez al momento del despido o exista un embarazo notorio, implicando así una carga de prueba de quien invoca el derecho a acreditar que el empleador tenía conocimiento del embarazo al momento del cese y en el caso de autos la a quo se apoyó en elementos probatorios débiles o insuficientemente valorados para concluir el conocimiento.
De modo que, la recurrida incurre en un grave error jurídico y probatorio al afirmar que se ha acreditado que el empleador tuvo conocimiento del embarazo con anterioridad al cese. De la probanza obrante, no surge elemento fáctico directo, ni indicio suficiente que permita sostener que la Sra. AA comunicó a la empleadora su estado ni que éste fuera notorio. La historia clínica solo acredita la existencia del embarazo en determinadas fechas, pero no la comunicación al empleador ni la realidad de su conocimiento. Las declaraciones testimoniales invocadas por la a quo adolecen de contradicciones y no permiten con seriedad el conocimiento requerido.
C) Subsidiariamente y para el caso de que se desestimen los agravios formulados anteriormente, corresponde expresar que también causa agravio la liquidación que efectúa la impugnada del rubro indemnización por despido especial por gravidez.
En efecto, la propia sentencia sostiene que la actora trabajó en promedio dos jornales por semana, resultando en 69 jornales totales en el período; sin embargo, para calcular la indemnización por gravidez la a quo toma un “salario mensual” de $ 30.806, cifra manifiestamente incompatible con la propia conclusión sobre jornales trabajados.
Y por otro lado, lo más relevante de la liquidación que efectúa la impugnada es que resulta contradictoria con otras conclusiones del mismo fallo.
Además, la liquidación del rubro especial por gravidez se le adiciona la incidencia de licencia, salario vacacional y aguinaldo, sin ser ello ajustado a derecho, ya que el art. 17 de la Ley 11.577 refiere al importe de la remuneración total de un mes de trabajo, sin que corresponda agregarle la incidencia de otros rubros.
4) Por auto Nº 14/2026 de fecha 13 de febrero de 2026 (fs. 195), se tuvo por presentado y se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término legal de 10 días hábiles, resultando evacuado a fs. 197-202 vto., abogando por mantener la recurrida en todos sus términos, desestimando la apelación instaurada por la contraria.
5) Por providencia Nº 27/2026 de 3 de marzo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 203).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 20 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 207-208).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la recurrida en cuanto condena a los demandados a pagar a la actora la indemnización por despido especial por gravidez y sus accesorios, y en su lugar se les absuelve de su pago, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora se agravia, por cuanto considera que existió un error en la calificación jurídica del documento de fs. 23. Así, expone que la sentencia consideró la renuncia viciada por coacción y, con ello, trató el hecho como despido, en razón de que no tendría motivos para renunciar, basándose en las propias declaraciones de la actora, en que sería absurdo que renunciara y en la falta de documentación laboral. Por lo que, incurre en inferencias o “absurdidad” como criterio probatorio, ya que existe una clara falta de pruebas objetivas de coacción y que es improcedente transformar la renuncia en despido sin prueba suficiente, basado sólo en meras conjeturas. Por otra parte, la recurrida tampoco consideró que la finalización de la relación laboral fue el 28 de febrero de 2025 y no en marzo como se expone. En función de ello la recurrente, solicita al Tribunal que se revoque la declaración de vicio del consentimiento de la renuncia de autos, se reconozca la validez del acto documental y, en consecuencia, se deje sin efecto la condena por despido especial por gravidez fundada en la supuesta nulidad de la renuncia, así como se tenga en cuenta que a través de dicho documento se acredita que la finalización de la relación laboral ha sido el día 28 de febrero de 2025.
Tales agravios, a nuestro juicio resultan de recibo.
Liminarmente, cabe señalar que el hecho de que se tratara de una relación laboral informal, no modifica las circunstancias del egreso de la actora.
En el caso, surge probado que la trabajadora suscribió una carta renuncia, fechada el 28 de febrero de 2025, la que luce a fs. 23.
En autos, no resultó acreditado por medio probatorio alguno, que lo consignado en la carta de renuncia glosada a fs. 23, redactada por la empleadora y suscrita por la trabajadora, no se compadezca con la realidad, ni que la Sra. AA haya sido coaccionada a firmar la mentada renuncia.
La renuncia es un acto de voluntad del trabajador que, por poner fin al vínculo laboral, debe ser libre y no condicionada, representando la decisión de desvinculación tomada en forma autónoma y sin vicios del consentimiento. Plá Rodríguez dice que la posibilidad de renunciar “es una consecuencia del carácter personalísimo del contrato de trabajo, que lleva a requerir indispensablemente la conformidad del trabajador y, por tanto a determinar el cese de la relación de trabajo si falta la voluntad del trabajador” (cfr. “Curso de Derecho del Trabajo”, T. II, Vol. I, Pág. 245), pero también que “dada la excepcionalidad de esta medida, ella no puede presumirse y, por el contrario, debe ser examinada con especial cuidado” (Ob. cit., pág. 246).
En nuestro Derecho no existen requisitos de solemnidad con respecto a la misma, pero señala el autor citado que en ella “hay una manifestación expresa de voluntad”, que diferencia del abandono, donde “hay un comportamiento que no siempre es inequívoco” (Ob. Cit. Pág. 246).
En estas actuaciones ha quedado acreditado que la nota de fs. 23, fue confeccionada por la Sra. BB para que la trabajadora la firmara. Así en su declaración de parte expuso lo siguiente: “Este lo hice yo. Lo hice porque ella me comunico que ella no iba a trabajar mas e hice el documento para desvincularme y dejar la constancia en base al tiempo que había trabajado, no me acuerdo cuánto fue en dinero.” (fs. 145).
En tanto, la accionante no desconoció su firma, sin embargo alega que se vio forzada, obligada a firmarla para poder obtener el pago de lo que la contraria entendía que le correspondía.
Sin embargo, no existe un solo medio probatorio que determine que la voluntad de la trabajadora al suscribir la renuncia estuviera viciada.
Si nos remitimos a la prueba incorporada al expediente, no surge indicador objetivo alguno que asigne respaldo probatorio a la conclusión arribada por la Sra. Juez a quo sobre los hechos acaecidos. Los medios probatorios deben valorarse en su conjunto y conforme a reglas de la sana crítica y experiencia, supuestos que no se verificaron en el sub lite.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 18.572, las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el art. 1º de dicho cuerpo normativo y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 72 y 332 de la Constitución), pero, ello, no exime al actor del cumplimiento de su carga probatoria legalmente impuesta en el art. 139 del C.G.P.
En la situación planteada en autos, del documento glosado a fs. 23, suscrito por la actora, surge que egresaba voluntariamente, por renuncia, por motivos personales el 28 de febrero de 2024. Se advierte, que en la declaración de parte, la trabajadora, afirma que se “desvinculó”, en el mes de febrero, no dice que la desvincularon y tampoco sostiene que trabajó durante el mes de marzo.
En tal sentido, no es posible considerar lo declarado por la propia accionante, cuando no posee valor de confesión, pues no se trata de la admisión de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés y favorable a la adversaria (art. 153.1 del C.G.P.).
En cuanto a la especial situación de vulnerabilidad de la actora (embarazada y en una situación de informalidad), sin otros elementos, tampoco prueban los supuestos vicios del consentimiento; máxime cuando en otra oportunidad la actora tuvo un lapso en el que solicitó para no ir a trabajar, también por razones personales, y después de pasado ese período se comunicó con la codemandada BB para volver a trabajar. Por lo que, tales circunstancias no eran nuevas en la relación laboral de referencia.
A su vez, la sospecha o conjeturas expuestas en la recurrida, no son suficientes para descartar el valor probatorio de la renuncia suscrita por la accionante, cuando no se han demostrado con hechos concretos que hubo amenazas o que la trabajadora fue obligada a firmar para poder cobrar.
Por otra parte, les asiste razón a los recurrentes en cuanto a que el egreso de la actora no se verificó el 28 de marzo de 2025, como se expuso en la demanda y fue acogido por la recurrida. No solo el documento agregado a fojas 23 data del 28 de febrero de 2025, sino que los testigos han sido contestes en que la actora trabajó hasta febrero de ese mismo año. En particular DD vio a la actora en el comercio hasta fines de enero o febrero de 2025 (fs. 132). EE dijo que a la actora la vio desde el invierno de 2024 hasta febrero de 2025 (fs. 134). En el mismo sentido, FF señaló que la actora laboró hasta febrero, que fue cuando BB vino de las vacaciones (fs. 135). Incluso la actora en su declaración expone que se “desvinculó” en febrero (fs. 143).
En cuanto a los principios invocados por la impugnada (razonabilidad y protector), entendemos que los mismos son de aplicación cuando existen medios probatorios para ser valorados a la luz de los mismos, pero no ante una palmaria orfandad probatoria como aconteció en autos.
Todo lo expuesto determina que el egreso por despido jamás pudo producirse en marzo de 2025 y lo que tenemos es una renuncia suscrita el 28 de febrero de 2025, cuyos vicios de consentimiento alegados, no fueron acreditados.
Por ende, al no surgir de autos que la actora fuera despedida, corresponde revocar la recurrida en cuanto condena al pago de la indemnización especial por gravidez.
Lo expuesto, determina que los restantes agravios carezcan de objeto. Sin perjuicio de lo cual, corresponde precisar que la actora tampoco logró acreditar que los empleadores tuvieran conocimiento de su embarazo incipiente, y si bien estuvo internada desde el 10 de febrero de 2025 al mediodía al 11 de febrero de 2025, hora 20:20 (fs. 83 y 84) y realizó una consulta el 25 de febrero de 2025 por amenaza de aborto, ello no determina el conocimiento de los empleadores, cuando la actora no laboraba todos los días. Asimismo, lo expuesto por los testigos GG y DD carece de valor convictivo, puesto que se basan en lo que “creen”, “piensan”, “suponen” o “escucharon” (fs. 131 y 132). Incluso la testigo HH, quien laboró para la demandada y es amiga, sólo da cuenta de la pérdida de un embarazo anterior, lo que conforme a la historia clínica aconteció en agosto de 2024 (fs. 136), sin embargo no refiere a la nueva gestación, la que a febrero de 2025 era de 13 semanas (fs. 83 a 90). Finalmente, cabe señalar que tampoco resulta procedente la liquidación de la indemnización especial acogida, dado que tratándose de 6 mensualidades, las incidencias no poseen cabida.
Por todo lo expuesto, se habrá de acoger los agravios, revocándose la recurrida en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido especial por gravidez y sus accesorios.
III) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA EN CUANTO CONDENA A LOS DEMANDADOS A PAGAR A LA ACTORA LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESPECIAL POR GRAVIDEZ Y SUS ACCESORIOS, Y EN SU LUGAR, SE LES ABSUELVE DE SU PAGO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.