En el marco de una nulidad por indefensión, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda incidental de nulidad interpuesta en autos, manteniendo vigente las actuaciones cumplidas en el expediente principal, estando a su continuación.
Señala la Sala que resulta un hecho admitido (además de acreditado), que el conocimiento fehaciente de tales actuaciones procesales se verificó el 1° de abril de 2025, al solicitar y obtener la información registral. Por tanto, cuando el demandado en el proceso ejecutivo y actor incidental promovió su pretensión incidental de nulidad, esto es, el día 13 de agosto de 2025, el plazo establecido en el art. 115.3 del CGP, estaba largamente vencido. Resulta absolutamente indubitable que, de la promoción del juicio ejecutivo en su contra, el actor incidental, se enteró al extraer información registral. La circunstancia que no tuviera los detalles de la totalidad del expediente no significa desconocimiento del inicio del proceso ejecutivo en su contra.
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 352/2026
Montevideo, 26 de agosto de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “HAMPALA, VICTOR – INCIDENTE DE NULIDAD” – IUE: 397-170/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora incidental a fs. 220-222 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 146/2026 del 24 de marzo de 2026 de fs. 211-219, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3º Turno, Dr. Juan Manuel Cabrera.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda incidental de nulidad interpuesta en autos, manteniendo vigente las actuaciones cumplidas en el expediente principal, estando a su continuación. Con condenaciones en costas a la actora en el incidente, y sin otras condenaciones especiales en el grado.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma el actor incidental, quien en escrito de fs. 220-222 vto. manifestó que le agravia la errónea determinación del “conocimiento fehaciente” del art. 115.3 del CGP, que el A quo entiende que se configuró en abril de 2025 a partir de que el dicente obtuvo información registral. Esto constituye una interpretación extensiva y perjudicial del concepto de conocimiento fehaciente establecido en el CGP. La información registral no permite conocer el contenido, alcance ni regularidad del proceso judicial; sino únicamente la existencia de una afectación (embargo). El contenido del art. 115.3 referido debe ser cierto, completo y eficaz, suficiente para ejercer el derecho de defensa. Solo viendo los autos caratulados y ver que en consulta del expediente figura como “archivado” es imposible saber de qué se trata siquiera la condena que se impuso. No puede exigirse que se promueva una nulidad sin acceso al expediente pues se estaría cercenando el derecho de defensa. Todo ello determina que el conocimiento real se obtuvo el 16 de julio de 2025 con el desarchivo del expediente, y la demanda fue presentada tempestivamente el 13 de agosto de 2025.
Agregó que se violó el derecho de defensa en juicio. En efecto, se omite analizar el fondo porque se considera extemporáneo el planteo pero está acreditado que no existió notificación válida a la demandada ni emplazamiento de excepciones.
Sostiene que le agravia la indebida inversión de la carga de la prueba. La sentencia exige una precisión absoluta sobre el momento del conocimiento pero la carga probatoria no puede convertirse en un obstáculo irrazonable, cuando el propio expediente evidencia irregularidades. Ante la duda debe estarse a la tutela judicial efectiva.
Le agravia que se interprete en forma restrictiva este instituto de garantía que es la nulidad por indefensión. Los jueces deben fallar pro actione, es decir, de la manera más favorable para el acceso a la justicia. Se debe priorizar la justicia material sobre el formalismo. En el caso, el conocimiento del embargo no implicó el conocimiento del vicio invalidante (falta de notificación), por lo que no puede considerarse como inicio del plazo.
Expresó que es preceptiva la aplicación del artículo 129.1 del CGP que dispone la sanción por omisión: la omisión de las formas del emplazamiento apareja la nulidad del mismo. La irregularidad denunciada pudo ser advertida mediante el acceso al expediente.
3) La parte demandada incidental Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca -MGAP- evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 226-228 vto. manifestando que el “conocimiento fehaciente” del art. 115.3 del CGP es un conocimiento seguro, cierto, comprobado. Precisamente, el certificado de la inscripción de embargo en el Registro Nacional de Actos Personales es el acto que da conocimiento fehaciente de la existencia de un proceso, es la publicidad del acto. La comprobación del expediente es un acto posterior que no puede retrotraer el conocimiento fehaciente a un momento anterior. Recordó que de acuerdo al art. 380 del CGP los actos sujetos a inscripción no son oponibles a terceros sino desde la fecha de su inscripción. La inscripción da publicidad y certeza al acto registrado. La inscripción del embargo tiene efecto erga omnes.
Agregó que el conocimiento de la contraria se produjo en abril de 2025 y no con la posterior comprobación material del expediente judicial. El certificado registral tiene valor de instrumento público y es el medio de información oficial.
Recordó que en el derecho procesal hay una regla y es el principio de preclusión. Desde la emisión de información por parte del RNAP es que se tiene conocimiento fehaciente pues la eficacia registral sustituye a la notificación personal.
Agregó que admitir la tesis de la contraria por conocimiento posterior implica vulnerar el principio de seguridad jurídica e igualdad pues nadie puede colocarse en mejor situación para su propia negligencia. Siendo que el incidente se dedujo vencido el plazo, corresponde su rechazo in límine por extemporáneo.
Estimó que la inadmisibilidad impide el ingreso al fondo por imperativo legal, al declararse la extemporaneidad el Tribunal ad quem carece de jurisdicción para pronunciarse sobre el mérito de la causa. La “extemporaneidad” no es una excepción sino un control de admisibilidad previo, de orden público y excluyente. Ingresar al fondo implicaría reabrir un plazo ya fenecido y violar la cosa juzgada formal que se generó con la preclusión, poniendo al incumplidor en mejor situación que quien respeta los plazos.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 205/2026 del 20 de abril de 2026 (fs. 230), se asignó esta Sala (fs. 236) y recibidos los autos en el Tribunal el 4 de mayo de 2026 (fs. 238), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia interlocutoria apelada, con costas y sin especial sanción en costos, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). En apretada síntesis, la cuestión de autos trata de un planteamiento de nulidad por indefensión. El demandado originario, y hoy actor incidental, sacó información registral en el Registro de Actos Personales y constató que estaba embargado. Tiempo después se presenta a solicitar el desarchivo para ver el expediente principal y ahí advierte que no fue emplazado. Contando el plazo de 20 días para accionar desde la solicitud de desarchivo, presenta la nulidad por indefensión que le es denegada por extemporánea ya que se estima en primera instancia que el conocimiento de lo sucedido por parte del accionante fue al obtener la información registral, esto es, el certificado del Registro Nacional de Actos Personales.
III). Como se considera por doctrina y jurisprudencia unánime, conforme al derecho positivo, la reclamación de nulidad por vía incidental es procedente cuando sea por la esencia del acto o por otra situación, no corresponda o ha sido imposible hacerlo por la vía de los recursos o excepciones (art. 115.2 del C.G.P.).
El art. 115.3 del CGP, exige que sea dentro de los 20 días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto.
Cabe indicar, con carácter previo, que quien intente hacer valer una nulidad, tiene la carga de alegar y acreditar que la vía a la que acudió fue promovida dentro de los 20 días siguientes al de su conocimiento fehaciente de la actuación que se impugna.
IV). Infolios, el actor incidental, adujo que tomó conocimiento de estas actuaciones, es decir, del juicio ejecutivo que promoviera el MGAP contra los Sres. Felipe Gastambide y Víctor Hampala, el 16 de julio de 2025, a la sazón de solicitar el desarchivo del expediente.
La Sala, por unanimidad, no comparte la precedente afirmación.
Como ya se indicó, la ley adjetiva exige conocimiento fehaciente del acto de que se trate, y, en este caso, el acto no es otro que el juicio ejecutivo promovido contra el actor incidental.
V). Resulta un hecho admitido (además de acreditado), que el conocimiento fehaciente de tales actuaciones procesales se verificó el 1° de abril de 2025, al solicitar y obtener la información registral.
Por tanto, cuando el demandado en el proceso ejecutivo y actor incidental promovió su pretensión incidental de nulidad, esto es, el día 13 de agosto de 2025, el plazo establecido en el art. 115.3 del CGP, estaba largamente vencido.
VI). Resulta absolutamente indubitable que, de la promoción del juicio ejecutivo en su contra, el actor incidental, se enteró al extraer información registral. La circunstancia que no tuviera los detalles de la totalidad del expediente no significa desconocimiento del inicio del proceso ejecutivo en su contra.
VII). A mayor abundamiento, releva la Sala que no se explica por qué razón, una vez conocida la información registral, se dejó transcurrir tres meses y medio para solicitar el desarchivo del expediente.
VIII). Finalmente, de estarse al planteo efectuado por el actor incidental, el inicio del plazo de caducidad establecido por la norma citada quedaría a su libre albedrío, lo que claramente es de total rechazo.
IX). La conducta procesal del actor incidental amerita su condena en costas y no se impondrá condena en costos.
Por los fundamentos expresados y normas citadas, el Tribunal RESUELVE:
CONFÍRMASE ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, CON COSTAS A CARGO DEL ACTOR INCIDENTAL Y SIN ESPECIAL SANCIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: $ 25.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.