Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 83/2026
22 de abril de 2026
Se acoge despido especial en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-57400/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido indirecto › Acumulabilidad con despido por gravidez
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ, ERICA C/ CABRERA DOGLIO, CAMILO - DEMANDA LABORAL (LEY 18.572)” IUE 2-57400/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 4º Turno a cargo de la Dra. Carolina Lourdes Machado García.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 12/2025 de fecha 22 de diciembre de 2025 (fs. 104-107), se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a CAMILO CABRERA DOGLIO al pago a la actora ERICA RODRÍGUEZ de la suma de $ 49.495 por concepto de IPD COMÚN, la suma de $ 11.487 por concepto de aguinaldo, la suma de $ 4.335 por concepto de salario vacacional y $ 5.494 por concepto de licencia, $ 2.132 por concepto de daños y perjuicios, $ 7.081 por concepto de multa, sin perjuicio de reajustes e intereses legales hasta la fecha del pago efectivo.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 110-111 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
No acogió el despido por gravidez reclamado por la actora, existiendo una errónea valoración de la prueba, así como tampoco se aplicaron los principios del derecho laboral.
La Sede de primera instancia entendió que no se logró probar en forma fehaciente que el empleador tuviera conocimiento del embarazo que cursaba la Sra. Rodríguez, ya que los testigos no presenciaron directamente el momento de la comunicación, sino que eran testigos de oídas.
No se consideró que la relación laboral se desarrollaba en el medio rural en un tambo donde no había otros trabajadores.
Entiende la jurisprudencia que la responsabilidad que se consagra en el caso del despido por gravidez es una responsabilidad objetiva, y en este sentido la Dra. Rosina Rossi considera que no interesa ni el conocimiento, ni el motivo del despido.
4) Por auto Nº 5/2026 de fecha 3 de febrero de 2026 (fs. 112), se tuvo por presentado y se dispuso el traslado del recurso interpuesto a la contraria, resultando evacuado a fs. 114-121, abogando por mantener la recurrida en todos sus términos, desestimando la apelación instaurada por la contraria.
5) Por providencia Nº 15/2026 de 18 de febrero de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 122).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 16 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 129-130). dejándose expresa constancia que la Sala estuvo desintegrada desde el 13 al 20 de abril del 2025, inclusive, por licencia de uno de sus integrantes.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar parcialmente la recurrida en cuanto desestimó el despido especial por gravidez y en su lugar, se condena al pago de tal rubro, conforme a la liquidación realizada por la parte actora, más multa, actualización e intereses hasta su efectivo pago por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora se agravia, por cuanto la recurrida no acogió el despido por gravidez. Al respecto, considera que existió una errónea valoración de la prueba y que no se aplicaron los principios del Derecho Laboral. En particular, expone que la valoración de la prueba realizada por la Sede a quo, no es ajustada, ya que no se toma en cuenta que no hay testigos presenciales de la situación, pues la relación laboral se desarrollaba en el medio rural, en un tambo donde no había otros trabajadores. Si bien los testigos no estuvieron presentes al momento de la comunicación, en su declaración queda probado que el empleador tenía conocimiento del embarazo y que esta fue la causa del despido. Agrega que se opta por desestimar el despido por gravidez sin analizar la situación mediante la protección del trabajador, a pesar de que se aportó la prueba documental necesaria y también las declaraciones de los testigos. Finalmente, señala que la jurisprudencia consagra en el caso del despido por gravidez una responsabilidad objetiva y en ese sentido la Dra. Rossi expone que no interesa ni el conocimiento ni el motivo del despido en el caso de la trabajadora embarazada.
Al respecto, cabe tener presente que la Ley N° 11.577 estableció un estatuto de protección especial para el régimen trabajo de la mujer, disponiendo en su art. 16 que: "Toda mujer en estado de gravidez tendrá derecho a ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable según prescripción médica...El empleo deberá conservarse si retornare en condiciones normales" Asimismo el art. 17 preceptúa: "En el caso previsto en el artículo anterior, la obrera no podrá ser despedida, si lo fuere, el patrón deberá satisfacer un importe equivalente a seis meses de sueldo más la indemnización legal que corresponda." Pérez del Castillo enseña que “las trabajadoras grávidas gozan de cierta estabilidad en sus puestos de trabajo dentro de los nueves meses de embarazo y en un tiempo posterior al mismo. Esto significa que la prohibición de despedir se extiende: durante el período que se conocía el estado de gravidez; durante la licencia maternal (regular o común); y hasta un período razonable después de producida la maternidad.” (Manual Práctico de Normas Laborales, 14ª. Edición, FCU, pág. 213 y 214).
Contrario a lo sostenido por la recurrente, no se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva; para la procedencia de la indemnización especial prevista en la ley, se requiere que el empleador haya tenido conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora al momento del despido.
Sobre el tema el Dr. Américo Plá Rodríguez sostuvo: "Parece lógico responder, de acuerdo a la finalidad del instituto, que únicamente debe de abonarse la indemnización si el patrono está enterado del estado de gravidez ya que solamente en ese caso puede considerarse especialmente censurable su actitud por estar presumiblemente inspirada en el deseo de eludir el cumplimiento de las restantes obligaciones legales" (cfr. "Curso de Derecho Laboral", Tomo III, Vol. I, pág. 208 y en "Revista de Derecho Laboral", N° 59). En idéntico sentido concluye De Ferrari: "Debe entenderse que el patrono debe indemnización especial solamente cuando tiene noticia del embarazo" (cfr. "Derecho del Trabajo", Tomo II, pág. 45). Mozart Russomano establece que: "Si la empleada no notificó previamente de su estado al empleador, no debe presumirse la intención de burlar el estado de su empleada: si no se prueba la mala fe‚ no se debe indemnización especial" (cfr. "Comentarios", Tomo 2, pág. 579).
En ese sentido este Colegiado desde su primigenia integración, ha señalado que “…la jurisprudencia, partiendo de la naturaleza punitoria de la norma, pues la indemnización especial constituye una verdadera sanción para el empleador, exige para que opere que, exista conciencia y voluntad en el empleador de despedir a una mujer embarazada, entendiendo que no viola la prohibición legal quien desconocía que la trabajadora cursaba un embarazo al momento de despedirla, por lo que en tal supuesto no podría recibir el castigo de abonarla (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1976, c. 506 y 507; Años 1980-1981, c. 521, 523, 535 y 537; Año 1992, c. 639 a 641, 646 y 648; Años 1993, c. 359, 361 y 362; Años 1994-1995, c. 516, 517, 520 y 523; Años 1996-1997, c. 790, 792 a 797; Año 1998, c. 386 a 390 y 392; Año 1999, c. 464, 465, 467 a 472 y 485; Año 2000, c. 491, 494, 499, 502, 503, 515 y 516; en contra sent. del 24.3.1975 del J.L.T. 1§, Dra. Galarregui en "Revista de Derecho Laboral", N° 98 y sent. N° 87 del 7.9.1994 del J.L.T. 8°, Dra. Rossi en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1994-1995, c. 522).” Así las cosas, aplicando los precedentes conceptos, luego de analizar racionalmente la prueba diligenciada en autos, tomando en cuenta cada medio producido y en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 140 del C.G.P.), a nuestro juicio la parte actora logró acreditar que puso en conocimiento a su empleador antes de su despido.
En primer lugar, no puede soslayarse el contexto en el que se desarrolló la relación laboral: un establecimiento rural dedicado a la explotación de tambo, donde la actora y su pareja eran los únicos dependientes desde su ingreso el 1° de agosto de 2024. Esta circunstancia revela la intrínseca dificultad de acreditar hechos ocurridos en un ámbito de tal naturaleza, caracterizado por la cercanía física y una interacción informal constante entre los involucrados, lo que torna razonable la comunicación verbal del estado de gravidez.
En segundo lugar, la situación de embarazo se encuentra debidamente acreditada. Surge de la prueba documental aportada que el 24 de febrero de 2025 la trabajadora obtuvo la confirmación de su estado mediante el análisis BHCG (Test de embarazo), que se llevó a cabo junto con una serie de estudios clínicos (fs. 29 a 32).
Por otra parte, si bien la testigo Stella Maris Gómez se encuentra comprendida en las generales de la ley, debido a su vínculo con la actora (suegra), cabe destacar que, en consonancia con lo declarado por la testigo Milagros Sosa, ambas deponen que la trabajadora les manifestó haber comunicado su embarazo al empleador, siendo despedida al día siguiente.
Si bien, su calidad de testigos de “oídas”, podría afectar su credibilidad, cabe señalar que en el caso de la testigo Sosa, brinda otro elemento de hecho, pero de conocimiento directo. En este sentido, la testigo Sosa —quien se desempeñó como niñera del hijo mayor de la actora entre diciembre de 2024 y febrero de 2025, laborando en la finca contigua al predio del tambo— corroboró que el día en que se habría comunicado el embarazo, el demandado mantuvo una reunión con la actora después de las 20:00 horas. Así, la deponente dio fe de dicho evento al manifestar que, debido a tal encuentro, la accionante se demoró en regresar a su hogar.
Lo expuesto, sumado a la inmediatez temporal entre el resultado positivo de embarazo y el despido de la actora y su pareja —acaecido el 28 de febrero de 2025, apenas cuatro días después—, unida al incumplimiento de la demandada de su carga probatoria respecto a las supuestas faltas de higiene y deficiencias en la tarea, constituyen indicios suficientes para arribar a conclusiones probatorias favorables a la pretensión de la accionante.
En este escenario, la aplicación de la regla de la experiencia permite dar por acreditado el presupuesto de conocimiento que exige la ley para la procedencia de la indemnización especial.
A manera de resumen: la inmediatez cronológica entre el test de embarazo y el despido; el ámbito locativo de los hechos (un tambo con solo dos empleados donde impera la confianza); la demora de la actora en regresar a su hogar el día de la notificación; el despido simultáneo de su pareja y la orfandad probatoria del empleador respecto a los supuestos incumplimientos, constituyen indicios que, analizados bajo las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia (arts. 140 y 141 del C.G.P.), permiten inferir el conocimiento del estado de gravidez por parte del empleador. En suma, la valoración en su conjunto de los distintos medios probatorios, en aplicación de los principios protector, primacía de la realidad y buena fe y conforme a elementales reglas de lógica y experiencia, permite concluir, que el empleador Sr. Cabrera, estaba en conocimiento del embarazo que la Sra. Rodríguez, estaba cursando.
Lo expuesto determina que se acojan los agravios, revocándose la recurrida en cuanto desestimó el despido especial por gravidez y en su lugar se condene a la demanda a su pago. conforme a la liquidación realizada por la parte actora a fs. 36 vto., más 10% de multa, actualización e intereses que se generen hasta el efectivo pago.
III) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA RECURRIDA EN CUANTO DESESTIMÓ EL DESPIDO ESPECIAL POR GRAVIDEZ Y EN SU LUGAR, SE CONDENA AL PAGO DE TAL RUBRO, CONFORME A LA LIQUIDACIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA, MÁS MULTA, ACTUALIZACIÓN E INTERESES HASTA SU EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.