Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 91/2026
22 de abril de 2026
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto condena al MIDES a pagar en forma solidaria a uno de los coactores los rubros recepcionados, en lo que se revoca y en su lugar, se lo absuelve de dicha condena y en cuanto a la liquidación de los salarios vacacionales recepcionados, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU MÉRITO, deberán liquidarse sobre la base del jornal líquido de licencia.
- Ficha (IUE)
- 2-16462/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Narracion de hechos › Teoría de la sustanciación
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion › Responsabilidad › Solidaridad
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Descanso intermedio
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra
- Derecho laboral › Proceso laboral › Condena en daños y perjuicios preceptivos
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ABERINYUADO, ANA Y OTROS C/ PRODOMUS S.R.L., PRODOMUS Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-16462/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 9º Turno a cargo del Dr. Pablo Raúl Misa Reboledo.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 65/2025 de fecha 1° de diciembre de 2025 (fs. 381-420), se condena a las codemandadas PRODOMUS S.R.L.; CYNTHIA LAGE MARKARIAN y MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL (MIDES), en forma solidaria, al pago a los actores ANA ABERINYUADO; BENITO CAMARGO; BRUNO PEREIRA; DANIEL MARTÍNEZ; DARIAN PILOTO; ELIAS VIERA; FRANCO RODRÍGUEZ; GONZALO MACHADO; JOSÉ POL y MARÍA DEL CARMEN GAMBOA, de los rubros: salarios impagos; licencia; salario vacacional; aguinaldo; descansos trabajados; horas extras; indemnización por despido e incidencias; daños y perjuicios preceptivos (10% de los rubros salariales), multa legal (10%), reajustes e intereses, en la suma a cada uno de los actores, detallados en el numeral anterior XIII, desde la exigibilidad al efectivo pago, menos descuentos legales correspondientes.
3) El representante de la parte codemandada MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, interpone recurso de apelación (fs. 422-426 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Otorgó rubros salariales sin descuentos que corresponden por orden público.
En este sentido, aunque puede entenderse que estos extremos corresponden se difieran a una etapa de liquidación, a juicio de esta parte debían considerarse en la sentencia.
B) Condenó a esta amparando la liquidación de la demanda, pero la misma no coincide con el concepto de salario vacacional determinado por la Ley 16.101, el cual, está determinado en el 100% del jornal líquido de vacaciones.
C) Hizo lugar a rubros de horas extras y descanso intermedio, sin tener en cuenta que la parte actora no explicita en su demanda cuál era el horario de su labor en el sentido de a qué hora debía entrar a trabajar, a qué hora debía salir, de acuerdo a lo convenido y a partir de qué hora y hasta qué momento se trabajaba tiempo extra; limitándose solamente a reclamar horas extras por semana, siendo que el cuerpo normativo adjetivo que rige este proceso requiere del demandante una narración precisa de los hechos en que se funda la demanda (art. 117 num. 4 del C.G.P.) y la formulada dista mucho de cumplir esta norma.
Sobre la situación de Bruno Pereira y Elías Viera, el sentenciante interpreta en forma errada el informe de logística que se adjuntó en la contestación por el funcionario Mathias Thevenet, ya que en el referido informe se acredita que Pereira nunca trabajó para el MIDES, excepto en setiembre, y de Elías Viera no hay registros, por lo que, se desprende que nunca trabajó para MIDES. Como la actora ninguna prueba ofrece al respecto, su reclamo debe rechazarse in totum, así como el de Franco Rodríguez y el de Elías Viera, salvo el mes de setiembre.
D) No hizo lugar a la excepción interpuesta de incompetencia por razón de materia, optando el sentenciante por una posición errónea.
El art. 341 de la Ley 18.172 importa una excepción a la norma atributiva de competencia del art. 2 de la Ley 18.572 del proceso laboral, y por ende el proceso de marras, debe ser tratado ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo, ya que dispone que en los conflictos individuales de trabajo donde una parte de la relación sea la Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior.
Se deja constancia, que gran parte de la doctrina, así como la Suprema Corte de Justicia en sendas contiendas de competencia entre los juzgados laborales y de lo contencioso administrativo, han declarado en forma constante la vigencia del art. 341 de la Ley 18.172.
Por otra parte, la estructura procesal que resulta aplicable a los procesos en que se juzguen conflictos individuales de trabajo en los que sea parte una administración estatal, es la del proceso ordinario de conocimiento previsto en el C.G.P.
E) En función de que no se acreditaron cargas familiares los daños y perjuicios no pueden ser de un porcentaje mayor al 5%.
4) Por decreto Nº130/2026 de fecha 18 de febrero de 2026 (fs. 431), se dispuso el traslado a la parte actora por el término legal del recurso de apelación presentado por el término legal, teniéndose por notificada en los estrados atento a lo dispuesto por decreto Nº846/2025, resultando evacuado a fs. 433-435 vto. por la parte actora.
5) Por auto Nº203/2026 de fecha 26 de febrero de 2026 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso franquear el recurso de apelación interpuesto en obrados con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 437).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 13 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 440-441). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 13 al 20 de abril de 2026 inclusive, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al MIDES a pagar en forma solidaria al Sr. Elías Viera los rubros recepcionados, en lo que se revoca y en su lugar, se lo absuelve de dicha condena y en cuanto a la liquidación de los salarios vacacionales recepcionados, en lo que se revoca y en su mérito, deberán liquidarse sobre la base del jornal líquido de licencia, siendo fácilmente liquidables los mismos, así como el monto final de la condena, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Como precisión liminar, la Sala advierte el desorden argumentativo en el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el representante del MIDES, el que denota, a nuestro modesto entender, un pronunciado alejamiento de los más elementales conceptos seguidos en la técnica forense, lo que dificulta a prima facie, su lectura.
Dicho lo anterior, por una cuestión de orden procesal, este Tribunal, habrá de considerar el agravio planteado por el codemandado Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), relativo a la desestimación de la excepción de incompetencia en razón de la materia. Al respecto, considera que la Sede a quo reconoce que se acumularon pretensiones, una dirigida contra un particular y otra correspondiente al fuero competencial contencioso administrativo de reparación patrimonial, sin embargo, opta por la posición, a su entender, errónea. Asimismo, considera aplicable el art. 341 de la Ley 18.172, la que importa una excepción a la norma atributiva de competencia del art. 2 de la Ley 18.572 de los Procesos Laborales y por ende el proceso de marras debe ser tratado ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo.
En primer lugar, se observa que en estas actuaciones se está frente a un conflicto individual de trabajo, en el que son demandados una persona jurídica (PRODOMUS S.R.L.), una persona física (Sra. Cyntia Lage Markarian), así como una Entidad de Derecho Público (MIDES).
Consecuentemente, se ha producido una acumulación subjetiva inicial, por lo que la situación se encuentra comprendida en el art. 120.2 del C.G.P.
Tal como lo ha sostenido este Tribunal, la vigencia del art. 341 de la Ley 18.172 no excluye la eventual ampliación competencial derivada de la aplicación del art. 120 del C.G.P., disposición que admite la acumulación de pretensiones de diferente materia mediando conexión (Sentencia Nº47/2013).
En función de la acumulación de pretensiones contra diversos demandados, resultan competentes más de una Sede, por lo que la problemática se resuelve de acuerdo con el art. 7 de la LOT, es decir conforme al principio de prevención. Así resulta competente la Sede que primero tomó conocimiento del asunto.
Al respecto la S.C.J. en Sentencia Interlocutoria Nº 1801/2015 sostuvo lo siguiente: “… la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: “(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular’”.
Como sostiene Díaz, al estudiar el art. 341 de la ley 18.172 en integración con las disposiciones procesales de las leyes 18.099 y 18.251, en “Grupo de los miércoles. Cuarenta estudios sobre la legislación laboral uruguaya.”, 342-343, citando a Loustaunau, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 del C.G.P. es posible la acumulación en la misma demanda de pretensiones correspondientes a diversas materias, siempre que exista entre ellas relación de conexión. Esto en aplicación de los principios de economía procesal, continencia de la causa y coherencia interna del sistema judicial, “determinándose la competencia efectiva por la del Tribunal que elija el actor”.
Amén de lo señalado, puede entenderse, como plantean Garmendia y Gauthier en “Tercerizaciones - Nuevo régimen legal - Leyes 18.099 y 18.251”, pág. 60, que cuando una entidad estatal es demandada por la responsabilidad que le es inherente como consecuencia de haber recurrido a subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, no se le está ubicando como parte en el conflicto individual de trabajo, sino como responsable o garante (solidario o subsidiario), según el caso, por expresa atribución legal. Desde este punto de vista, se fortalece aún más el argumento anterior.
Teniendo presente lo expuesto, la decisión en primera instancia por la cual se desestimó la excepción de incompetencia material resulta ajustada, por lo que, los agravios no son de recibo, procediéndose a la confirmatoria de la recurrida en dicho punto.
III) En relación a la mención que hace el recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación (fs. 424 vto.) en lo que hace a la estructura procesal prevista en la ley 18.572 y su modificativa, tal planteo no puede considerarse propiamente como agravio, por cuanto, el codemandado hoy recurrente, no opuso en la oportunidad procesal pertinente la excepción previa de inadecuación del trámite en tiempo y forma, la que, en consecuencia no integró el objeto del proceso y de la prueba.
Por ende, en lo que refiere al tracto procesal dado al juicio laboral tramitado en autos, se entiende que el punto no puede ser objeto del recurso de apelación en estudio, y los supuestos agravios, ni siquiera merecen ser considerados.
IV) Tampoco corresponde hacer lugar a los agravios por la recepción a la condena al pago de horas extras y descansos intermedios, por cuanto esos rubros, tal como señalara la recurrida, no fueron objeto de ninguna controversia en la contestación de la demanda, así como los referentes a que el Sr. Franco Rodríguez no se desempeñó en servicios para MIDES, porque ello tampoco fue controvertido en la contestación.
Las argumentaciones ensayadas en los agravios de fs. 422 vto. a 423 vto. referentes a la carga de la sustanciación, siquiera pueden ser consideradas en esta instancia por la sencilla razón de que no se habían invocado en la contestación, lo que obsta a que puedan considerarse siquiera en la etapa de apelación de acuerdo al claro tenor de lo prevenido en el art. 257.2 del C.G.P. (cfr. “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” N° 4/2005, c. 1200 y 1209; N° 2/2006, c. 978 y 984; N° 2/2007, c 1097, 1099 y 1104; N° 1-2/2009, c. 959 a 961; N° 1-2/2010, c. 1066). No resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicium” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. Los Tribunales en virtud de los principios de congruencia y dispositivo, deben siempre decidir "secundum res allegata et probata", en tanto las facultades decisorias en el grado están limitadas al conocimiento de las cuestiones que hayan sido expresa o implícitamente propuestas a la decisión del inferior y no hayan sido expresa o implícitamente excluidas por el apelante (Palacio en “Manual de Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 141-145 de la 4a. ed.).
V) Que le asiste razón a la parte recurrente cuando en sus agravios cuestiona que se le condene en forma solidaria al pago de los rubros recepcionados a favor del coactor Elías Viera, por cuanto habiendo en su contestación cuestionado específicamente que se hubiere desempeñado en servicios para MIDES, ello no ha resultado por el referido actor, cuando recaía sobre el mismo la carga de la prueba al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión (art. 139 del CGP).
Por el contrario, no son de recibo los agravios respecto de la condena a favor del coactor Sr. Bruno Pereira, porque, en tanto la demandada no presenta una liquidación alternativa por el período que sostiene que el mismo le prestó servicio que contemple todos los rubros amparados.
VI) Que entendemos que merecen ser amparados los agravios formulados por la parte recurrente, que aluden a que el salario vacacional, debe liquidarse sobre la base del jornal líquido de licencia.
En efecto, el salario vacacional, debe ser calculado en base al 100% del jornal líquido de vacaciones y no sobre el bruto, pues así lo establecen expresamente el art. 4 de la ley N° 16.101 y los arts. 2 y 34 de su Decreto reglamentario N° 615/89 del 22.12.89. La retención se aplica también en caso de licencia no gozada pues la forma de cálculo es independiente de ello, ya que la ley no establece excepción alguna (Cfr. Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", 11ª ed., págs. 130 y 131; Laxague Durand en "Normativa que rige la actividad laboral privada en el Uruguay", 3ª ed., pág. 120 y 121). En tal sentido, establece Larrañaga Zeni: "Entendemos que la determinación del jornal líquido (de vacaciones) debe hacerse siempre, aun tratándose de salario vacacional correspondiente a una licencia no gozada, por cuanto es de esencia de este instituto la determinación del jornal líquido en todos los casos. Debe de destacarse que la ley no hace distinciones (entre salario vacacional de licencia gozada y no gozada) por lo que el intérprete tampoco puede hacerlas" (Cfr. "Reglamentación del Trabajo en el Uruguay", pág. 215 y en "Manual de Beneficios Laborales y de la Seguridad Social", pág. 111). Esta es la posición ampliamente mayoritaria a nivel de la jurisprudencia, incluso de la Suprema Corte de Justicia en sus sentencias de casación, como podemos apreciar en el "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992: sent. N° 87 del 27.10.92 del J.L.T. 5°, c. 1418 y sents. Nos. 58 del 24.3.92 y 297 del 10.11.92 del T.A.T. 2° c. 1426 y 1427; Año 1993: sent. N° 181 del 19.7.93 del T.A.T. 2°, c. 890 y sent. N° 40 del 20.5.93 del J.l.T. 7°, c. 893; Años 1994-1995: sent. N° 71 del 9.8.94 del J.J.L. 8°, c. 1176, sent. N° 20 del 4.3.94 del J.L.T. 10°, c. 1177 y sent. N° 114 del 25.5.94, c. 1178; Años 1996-1997: sent. N° 356 del 26.11.97 del T.A.T. 2°; Año 1998: sent. N° 167 del 23.9.98 del T.A.T. 3°, c. 864; Año 1999: sent. N° 66 del 16.6.1999 del J.L.T 9°, c. 1200 y sent. N° 269 del 12.10.1999 del T.A.T. 3§ c. 1206; Año 2000: sent. N§ 183 de la S.C.J. c. 1240, sent. N° 52 del 17.5.2000 del J.L.T. 10°, c. 1242, sent. N° 142 del T.A.T. 2°, c. 1243 y sent. N° 201 del T.A.T. 3°, c. 1268; Año 2001: sent. N° 10 del 19.2.2001 del J.L.T. 4°, c. 990; sent. N° 278 del 15.11.2001 del T.A.T. 2°, c. 991 y sent. N° 449 del 5.12.2001 del T.A.T. 3°, c. 992).
De ahí, que se amparará este agravio y se dispondrá que se reliquiden los salarios vacacionales recepcionados en base al 100% del jornal líquido de licencia, siendo fácilmente liquidables.
VII) Que no resultan de recibo los agravios por el porcentual fijado por concepto de daños y perjuicios preceptivos.
Al respecto, se han de tener en cuenta los presupuestos de hecho del art. 4 de la Ley 10.449, que para nada contemplan la falta de afiliación al B.P.S. de la trabajadora, sino las cargas familiares y el tiempo de incumplimiento en el pago de los rubros salariales, transcurrido. Atento a que en la especie, en su libelo introductivo la parte actora no invocó ninguna carga familiar, por lo que deberá ponderarse exclusivamente el segundo indicador, esto es, el tiempo transcurrido, el porcentual fijado por la recurrida en el equivalente al 10% de los rubros de naturaleza salarial objeto de la presente condena, resulta adecuado al criterio establecido para estos casos por la jurisprudencia de alzada de las Salas Laborales y la Corporación (Cfr. sents. Nos. 91 del 18.3.92 y 277 del 18.10.93 del T.A.T. 1°, en "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 426 y Año 1993, c. 238; sent. N° 142 del 28.6.93 del T.A.T. 2° en ob. cit., Año 1993, c. 240; sent. N° 11 del 25.4.97 del T.A.T. 3° en ob. cit., Años 1996-1997, c. 479; sent. N° 155 de la S.C.J. en ob. cit., Año 2000, c. 296; SEF-0012-000350 del T.A.T. 1° en ob. cit. Año 2013, c. 181, etc.). Lo que termina la confirmatoria de la solución arriba sobre el punto en el grado anterior.
VIII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado (arts. 56 del C.G.P., 688 del Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al MIDES a pagar en forma solidaria al Sr. Elias Viera los rubros recepcionados, en lo que se revoca y en su lugar, se lo absuelve de dicha condena y en cuanto a la liquidación de los salarios vacacionales recepcionados, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU MÉRITO, deberán liquidarse sobre la base del jornal líquido de licencia, siendo fácilmente liquidables los mismos, así como el monto final de la condena.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.