Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “TAVEIRA, NADIA C/ ASOCIACIÓN CIVIL HIJOS DEL INMACULADO CORAZÓN DE MARÍA -. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-13131/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 8º Turno a cargo de la Dra. Roberta Licciardi Lacava.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 72/2025 de fecha 12 de diciembre de 2025 (fs. 255-271), se desestimó la demanda, absolviéndose a la ASOCIACIÓN CIVIL HIJOS DEL INMACULADO CORAZÓN DE MARÍA de la condena solicitada en su contra.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 274-277 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Concluyó en que la trabajadora incurrió en abandono de trabajo, atribuyéndole una supuesta voluntad rescisoria inequívoca, y en mérito a ello la priva de toda indemnización, rechazando asimismo la existencia de despido común y de despido abusivo.
Tal conclusión no se ajusta a los hechos probados, contradice la prueba testimonial producida, aplica erróneamente el concepto jurídico de abandono y desconoce los principios rectores del Derecho del Trabajo.
En autos no surge ninguna manifestación, expresa ni tácita, de voluntad de la trabajadora de extinguir el vínculo laboral. Por el contrario, quedó probado que la actora avisó con más de dos meses de antelación que realizaría un viaje familiar al exterior, indicó fechas ciertas de salida y retorno, mantuvo contacto con la institución durante el viaje, regresaría al país una vez finalizado el mismo y que tenía la expectativa compartida de continuidad.
La doctrina nacional es pacífica siguiendo a Plá Rodríguez en el sentido de que se entiende que el abandono sólo se configura cuando la conducta del trabajador revela sin lugar a dudas la intención de no continuar la relación laboral, y a Barbagelata, ya que se trata de una figura estricta y restrictiva, por sus graves consecuencias.
En igual sentido, Raso y Castello expresan que el abandono constituye una renuncia tácita que no puede presumirse, sino que se debe resultar de una conducta clara, concluyente e inequívoca, por lo que se debe revocar la sentencia de primera instancia.
B) En segundo lugar, la sentencia validó una intimación de reintegro materialmente imposible de cumplir e incompatible con el principio de buena fe, ya que en ese momento la trabajadora se encontraba en el exterior, con conocimiento pleno de esa circunstancia por la demandada, y existiendo un riesgo materialmente imposible.
C) Realiza una errónea y fragmentaria valoración de la prueba testimonial para llegar a estas conclusiones, y a la vez demuestra un desconocimiento del principio de continuidad y de la proporcionalidad sancionatoria.
D) Como consecuencia del análisis de los agravios anteriores, se desprende en forma directa el erróneo rechazo del despido común y del despido abusivo en que incurre la sentenciante.
No configurado el abandono, la desvinculación resulta imputable a la empleadora, lo que habilita el despido común indemnizado, y además resultó acreditado que la demandada intimó el reintegro sabiendo que la trabajadora no podía cumplir, utilizando esto como una estrategia defensiva.
4) Por decreto Nº 50/2026 de fecha 9 de febrero de 2026 (fs. 279), se dispuso el traslado a la parte contraria del recurso interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 281-284 vto. abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos por así corresponder.
5) Por providencia Nº 308/2026 de fecha 4 de marzo de 2026 (fs. 290), se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear la apelación deducida con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 13 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 294-295), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado desde el 13 al 20 de abril de 2026, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La actora se agravia, en puridad, por cuanto la apelada desestimó la pretensión de despido común y abusivo, por entender probado el abandono de trabajo, frente a la conducta omisa de la trabajadora ante la intimación de reintegro por telegrama colacionado.
La apelante aduce una errónea valoración de la prueba en la que habría incurrido la resistida, referida a las circunstancias en las que su egreso tuvo lugar. En resumen, centra sus agravios, en que no se verificó una situación de abandono de trabajo sino de despido, al que califica de abusivo, en el entendido que, la intimación de reintegro no debió cursarse, ya que la demandada sabía que la actora se encontraba en el exterior y que era, materialmente imposible cumplir con el reintegro, desconociendo la aplicación del principio de buena fe, convirtiendo la intimación en un mero instrumento para construir artificialmente un abandono. Agrega que en el caso, no se probó la voluntad rescisoria de la trabajadora, siendo que el viaje que iba a realizar, fue planteado como solicitud de licencia, nunca existió una negativa clara, expresa e inequívoca y la conducta institucional fue ambigua y contradictoria, desconociendo el principio de continuidad y proporcionalidad sancionatoria.
Ante situaciones similares a la de marras, nuestra doctrina y jurisprudencia, desde larga data, en forma reiterada, sostienen que, cuando la demandada afirma que no hubo despido, sino abandono voluntario del trabajo, esta alegación, constituye un hecho positivo, cuya carga probatoria se imputa a quien lo alega. El abandono voluntario implica, que el cese es el efecto de una libre decisión del trabajador, no causada exteriormente, y supone una voluntad continuista del empleador, que debe estar manifestada en actos de requerimiento de retorno, normalmente telegrama. Inclusive, se entiende que el ofrecimiento de reintegración al cargo en la audiencia de conciliación administrativa, es irrelevante como reveladora de voluntad de continuidad, porque el vínculo laboral ya está fracturado (TAT, Sent. N° 324, 30.6.88, Malherbe, AJL 1988-1991, caso N° 6, pág. 8. JLT 1°, Sent. N° 74, 21.9.94, Patrón. JLT 9°, Sent. N° 7, 11.3.94, Martínez. AJL 1994-1995, casos Nos. 421 y 424, pág. 163).
La jurisprudencia, al referirse al abandono de trabajo, siguiendo estos lineamientos, ha expresado: "El centro de gravedad de la figura radica en la existencia de un ánimo extintivo en el trabajador, razón por la cual hay que demostrar no sólo que el trabajador no trabajó sino que ello obedeció al propósito deliberado de disolver el vínculo". TAT 3°. Sent. 481/2002 (Molinari (red.) Gómez Franco, Piatniza. LJU tomo 127/2003. Suma 127054).
III) Trasladando los conceptos que anteceden al caso en estudio, a nuestro juicio, los agravios esgrimidos por la accionante por haberse tenido por configurado el abandono de trabajo, no resultan de recibo.
Como bien advierte la Sra. Juez a quo, al analizar la secuencia de hechos que precedieron a la desvinculación de la Sra. Taveira (fs. 265-268), la accionante, docente de inglés, comunicó a la coordinadora de dicha materia del Colegio Fátima, que tenía previsto un viaje a Europa con sus padres para agosto-setiembre de 2024 y envió una nota al Equipo Directivo, Coordinación de inglés y Gestión Humana, en la cual informaba acerca del referido proyecto e indicaba los días en los cuales estaría ausente.
Es preciso analizar el tenor de la comunicación cursada por la actora vía correo electrónico, fechado el 5 de junio de 2024, 11:04 a.m. que luce a fs. 2 vto. , que reza textualmente:
“Equipo directivo Coordinación de inglés Gestión humana:
Estimados:
Me dirijo a ustedes en esta oportunidad para informarles sobre un viaje a realizarse en agosto (del 23/8 al 17/9). Mi hermana está viviendo en Europa y sería un viaje junto a mi madre para visitarla. El mismo fue un regalo sorpresa de mi madre para mi cumpleaños que fue el pasado 30 de mayo. El viaje también es un regalo de recibimiento hacia mi (me recibí de Traductora Pública el pasado diciembre).
Luego de comentarle esta situación a la coordinadora de inglés, me dirijo a ustedes para que puedan estar al tanto de la situación.
Adjunto envío el regalo.
Muchas gracias.
Nadia Taveira Docente de inglés” De la lectura de la nota que antecede, surge, claramente, que la docente, está informando, a los destinatarios de la misma, el 5 de junio de 2024, sobre un viaje familiar a Europa (donde reside su hermana) a realizarse entre el 23 de agosto al 17 de setiembre de 2024, que el mismo fue un regalo de cumpleaños, el 30 de mayo, de su madre motivado también en su recibimiento como Traductora Pública en diciembre de 2023. Asimismo, indica que, luego de comentarle esta situación a la coordinadora de inglés, se dirige a los destinatarios de la nota para que estén al tanto.
En ninguno de los vocablos empleados en la nota se menciona, la solicitud de licencia con o sin goce de sueldo, sino que, solamente, se informa del viaje, para que estén al tanto, lo que ya había sido comentado a la coordinadora de inglés.
En respuesta de esa nota, cuyo tenor, cabe reiterar, es de información y puesta al tanto, la responsable de Gestión Humana, Cynthya Chetri, con fecha 10 de junio de 2024, cursa correo electrónico a la Sra. Taveira (fs. 2 y 82), con copia para otras autoridades del colegio cuya dirección de correo electrónico surge de fs. 82.
De la lectura de la respuesta de la empleadora, resulta que consta de cuatro partes: La primera, de felicitación, la segunda de agradecimiento por el aviso, la tercera, de información a la Sra. Taveira, que los viajes no están contemplados en las autorizaciones de licencia, con copia del reglamento interno y la cuarta, agradeciendo su comprensión.
Quiere decir que frente a la comunicación y puesta al tanto, de la docente sobre un viaje familiar que se propone realizar y el motivo del mismo, la responsable de Gestión Humana, la felicita por el logro de haberse recibido, le agradece la anticipación de su aviso, con el tiempo necesario para gestionar y asegurar la continuidad del aprendizaje de los niños, le recuerda la reglamentación sobre licencias, que no contempla la licencia por viaje y le agradece la comprensión.
Si nos detenemos en la tercera y cuarta parte de la respuesta del Colegio a la comunicación de la actora, surge claramente que: … “las licencias por viajes no están contempladas en las autorizaciones tal como indica nuestro reglamento interno. Esta directiva se recordó a todos durante el ciclo 2023. Ya que tenemos presente que se han realizado excepciones anteriormente y por ello reforzamos el aviso sobre la finalización de las mismas.
Estamos alineados con el cumplimiento del reglamento institucional que nos enmarca en procedimientos y protocolos claros para garantizar la transparencia en la aplicabilidad del reglamento frente al comportamiento de todos los integrantes de esta comunidad educativa por igual.
Tal como lo indica según:
CAPÍTULO III LICENCIAS.
1.1. El personal docente gozará de la licencia anual reglamentaria durante el mes de enero que será autorizada, año a año por administración.
1.2. No se autorizarán licencias reglamentarias al personal docente fuera del período de receso, salvo casos excepcionales, a exclusivo y único arbitrio del representante legal.
Agradecemos tu comprensión y enviamos un cálido saludo.” De los términos de la comunicación que antecede surge claramente, que a la fecha de la misma, no se había autorizado licencia alguna a la actora, sin perjuicio de que la misma, no la había solicitado, sino que simplemente había informado que se proponía realizar un viaje, a fines del mes de agosto, concretamente, entre el 23 de agosto al 17 de setiembre de 2024.
A posteriori de la respuesta de la institución, no surge de estas actuaciones que la accionante haya presentado alguna nota aclaratoria sobre la misma o formulado una solicitud expresa de licencia especial sin goce de sueldo, a fin de que la petición fuese evaluada por el representante legal del Colegio, de forma excepcional, sino que, sin haber siquiera solicitado licencia y a sabiendas, por así habérselo comunicado la empleadora a través de la responsable de Gestión Humana, que, salvo excepciones, no se autorizaban licencias por viaje durante el año escolar, de que le transcribieron parte del reglamento, le explicaron cuál era el criterio del Colegio y le agradecieron su comprensión, de todos modos, emprende su viaje familiar en la fecha que había previsto para ello.
El hecho de que el Colegio haya buscado suplente para la docente, para el periodo durante el cual la misma había avisado que iba a viajar, no merece ser interpretada como autorización de licencia, cuando reiteramos, la misma no fue solicitada en forma expresa, ni menos aún autorizada, sin perjuicio de las conversaciones mantenidas acerca del tema, que surgen del informativo testimonial. Si bien la testigo, Sra. Briceño, supone que le habían concedido la licencia a la Sra. Taveira, porque a ella un mes antes le avisaron que iba a hacer la suplencia, también declara que desconoce cómo gestionó la actora dicha licencia.
Del informativo testimonial, resulta que la coordinadora de inglés del Colegio, Sra. Prieto (fs. 203), fue informada por la actora de su viaje, para que buscara un suplente, notificó a la Directora de Primaria y mandó mail a Gestión Humana, esperando una respuesta, que según la testigo, nunca llegó (fs. 204, supra). Por su parte, la Directora de Primaria, Sra. Beatriz Ruiz, fue consultada por la actora respecto a la respuesta de Gestión Humana al correo relativo al viaje que se le exhibe (fs. 82) y la testigo indica que le expresó que habían marcado la parte del reglamento en la cual decía que no se autorizaban licencias por viaje y ella le transmitió que no se le estaba autorizando la licencia. El Administrador del Colegio, Sr. Fernández (fs. 233 in fine y 234) y la Sra. Chetri, de Gestión Humana (fs. 226), interpretan el correo de la actora de fecha 5 de junio de 2024, como una solicitud de autorización para viajar, a pesar de que ni siquiera refiere a las palabras autorización o solicitud sino que solamente informa sobre un viaje que realizará. La Sra. Chetri, sostiene que el motivo de la desvinculación fue que se le comunicó negativamente la autorización para una ausencia que ella solicitó, se le comunicaron los pasos que como institución se prosiguen y aun así, ella no se presentó a trabajar (fs. 226).
La actora, emprendió su viaje, a sabiendas de no contar con autorización para faltar a su empleo y cuando se le intima el reintegro al trabajo, por telegrama colacionado y correo electrónico, bajo apercibimiento de abandono, tampoco cursa comunicación alguna al Colegio, solicitando un plazo, para ser reintegrada a su regreso o expresando haber padecido error en la interpretación del correo electrónico en respuesta a su comunicación de viaje, es decir, no manifiesta de forma alguna, su voluntad de conservar su empleo. Por el contrario, su actitud fue omisa en tal sentido, lo que determina, que resulte totalmente compartible la conclusión arribada en la apelada, cuando tiene por verificado el abandono de trabajo, como causal de egreso.
En efecto, se acreditaron en autos no solo la inasistencia física injustificada de la trabajadora, sino también el animus de no reintegrarse. Así, el abandono de trabajo se perfeccionó debido a que la docente no regresó ante la intimación realizada, la cual es perfectamente válida y eficaz, al no existir razones de fuerza mayor que la desvirtúen.
En conclusión, a nuestro entender el cuidadoso análisis probatorio efectuado en la recurrida, conduce a la afirmación que la trabajadora no fue diligente en procurar mantener su puesto de trabajo, mientras la empleadora actuó dentro de los cánones habituales frente a una empleada que decide dejar de concurrir a trabajar para viajar con la familia, por lo que, los agravios expresados, no resultan de recibo, lo que conlleva la confirmatoria de la apelada en dicho punto.
IV) En tanto, la finalización de la relación laboral obedeció a la libre decisión de la actora de no presentarse a trabajar, para realizar un viaje al exterior, sin contar con la autorización de la empleadora en tal sentido, configurándose la causal de egreso voluntario por abandono de trabajo, ello, determina la improcedencia del reclamo por indemnización por despido.
En cuanto al despido abusivo, en tanto no se configuró el despido, mal puede verificarse el mismo, lo que exime de pronunciamiento al respecto, determina el rechazo de los agravios en tal sentido y la confirmatoria de la apelada en todos sus términos.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.