Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 88/2026
22 de abril de 2026
Se desestima demanda en cuanto a ANTEL
- Ficha (IUE)
- 2-61438/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Sustanciacion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “HERNÁNDEZ NAVAS, JOSÉ C/ PRODOMUS S.R.L. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-61438/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 16º Turno, a cargo de la Dra. Adriana Valeria Morosini Pérez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº2/2026 de fecha 6 de febrero de 2026 (fs. 291-300):
- Se desestima la excepción de incompetencia de la Sede en razón de la materia que fuera oportunamente interpuesta por la codemandada MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
- Se desestima la defensa de fondo de falta de legitimación pasiva que fuera oportunamente interpuesta por la codemandada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
- Se ampara la demanda incoada en autos y, en su mérito, se condena a la parte demandada PRODOMUS S.R.L. a abonar a la parte actora JOSÉ MARCELO HERNÁNDEZ NAVAS la suma de $ 254.757 (pesos uruguayos doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y siete) y en forma subsidiaria a la parte demandada MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL a abonar a la parte actora la suma de $ 84.919 (pesos uruguayos ochenta y cuatro mil novecientos diecinueve) y a la parte demandada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a abonar a la parte actora la suma de $ 169.838 (pesos uruguayos ciento sesenta y nueve mil ochocientos treinta y ocho), todos con más reajustes e intereses desde la fecha de la exigibilidad y hasta la del efectivo pago.
3) El representante de la parte codemandada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTEL), interpone recurso de apelación (fs. 326- 330 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Amparó la pretensión de la parte actora a pesar de la falta de la debida sustanciación en la que incurrió.
Sabido es que, la relación de los hechos debe probarse, recayendo la carga de la prueba en el trabajador que reclama. En nuestro derecho es de aplicación la teoría de la sustanciación a la que se afilia nuestra legislación, que requiere que cada petición deba presentarse con el relato de los hechos, generales y particulares del caso que la sustentan, junto con las consecuencias jurídicas, en nombre del principio de buena fe, del derecho de defensa de la contraria y del deber de colaboración con el tribunal y del imperativo del propio interés.
Así como también, se deberá acompañar con la prueba que logre demostrar los hechos como ciertos, lo que no sucedió en autos.
En virtud el principio de congruencia y del debido proceso, lo alegado y probado no puede ser suplido por el Tribunal.
Por otro lado, el trabajador debió realizar tantas liquidaciones como demandados en el proceso hubieran y no una genérica, conforme al límite temporal que establece el artículo 1 de la Ley 18.099.
En conclusión, por todo lo que viene de decirse, se debe vedar la posibilidad de dictar una sentencia de condena contra mi representada, ya que resulta inadmisible que la decisora complete, con su actividad, lo que no es más que una deficiencia de la demanda al no limitar, debidamente, el período que trabajó para ANTEL y realizar una liquidación diferenciada.
B) Acogió rubros no acreditados realizando una errónea valoración de la prueba contrariando el artículo 140 del C.G.P. y estableciendo una defectuosa liquidación, ya que establece que esta parte es responsable por dos tercios del tiempo efectivamente trabajado (aproximadamente 8 meses), basándose únicamente en la afirmación del actor y en una supuesta inferencia de la Sede ante la falta de contestación de la empleadora directa, PRODOMUS S.R.L.
Por lo tanto, se aplican, los efectos de la no contestación de la demanda de un codemandado a ANTEL, quien si compareció y controvirtió los hechos. La carga de probar la duración exacta de la prestación de servicios en cada organismo recae exclusivamente en el actor y no existe en autos prueba documental ni testimonial que certifique fehacientemente que el Sr. Hernández trabajó 8 meses para ANTEL.
Sin embargo, tal como se consignó en la instancia, de la documentación aportada y de los controles realizados bajo el marco de la Ley 18.251, ANTEL demostró que el actor prestó servicios en sus dependencias durante 5 meses, de octubre de 2023 a marzo de 2024, por lo que el fallo vulnera el derecho de defensa de esta parte y se extralimita al condenarla sobre la base de presunciones y no de certezas procesales.
C) Omitió el descuento del pago realizado por la ANP en beneficio del actor, generando un enriquecimiento sin causa.
4) Por auto Nº201/2026 de 26 de febrero de 2026 (fs. 332) se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dispuso el traslado del mismo a la parte actora por el término legal, resultando evacuado a fs. 334-338, abogando por mantener la recurrida en todos sus términos, desestimando la apelación instaurada por la contraria.
5) Por providencia Nº304/2026 de 10 de marzo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 340).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 17 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 346-347). Dejándose constancia que el Colegiado estuvo desintegrado del 13 al 20 de abril de 2026 inclusive, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena en forma subsidiaria a ANTEL, en lo que se revoca y en su lugar, se desestima la demanda a su respecto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Por una cuestión de orden, se habrán de considerar los agravios de la codemandada ANTEL por la condena subsidiaria dispuesta, en tanto en la demanda el actor le ha atribuido responsabilidad por todo el período y todos los rubros que debe responder la empleadora directa PRODOMUS SRL, cuando de conformidad con lo establecido por el art. 8 de la Ley 18.251, solamente correspondería que lo hiciera delimitando el período que prestó servicios en ANTEL, presentando una liquidación diferenciada para que la demanda, a su respecto, pudiera progresar, ya que en nuestro derecho es de aplicación la teoría de la debida sustanciación, no solo debido al principio de buena fe, al derecho de defensa de la contraparte y del deber de colaboración con el tribunal, sino como un imperativo del propio interés, que, en virtud de los principios de congruencia y del debido proceso, no puede ser suplido por el Tribunal, por lo que, su omisión gravita en contra del éxito de su pretensión. Entiende el recurrente que esta posición no es caprichosa, ni arbitraria, sino que, ha sido recepcionada en recientes fallos dictados por distintas sedes judiciales que han sido llamadas a pronunciarse en casos idénticos al de autos, incluso algunos en que también fue codemandada ANTEL.
Manteniendo su jurisprudencia sobre el punto, la Sala considera que tales agravios, merecen ser recepcionados.
Cabe señalar que, en la demanda, el actor liquida contra PRODOMUS por 12 meses y unos días, partiendo de que trabajó del 2 de octubre de 2023 al 11 de octubre de 2024. Pero cuando establece el tiempo que trabajó en los diferentes servicios, como refiere a que lo hizo en ANTEL Colón 5 meses, luego en MIDES durante 4 meses y en ANEP en retén durante los fines de semana unos 6 meses, omite establecer fechas, no se aclara cuando eventualmente se habría superpuesto desempeñándose en este último servicio con los anteriores y cuando lo hizo solo en el mismo, ya que en los anteriores solo podría haber estado 9 meses en total. Lo que le quita claridad a la liquidación total realizada respecto de PRODOMUS S.R.L. Pero además, lo que es decisivo, no se cumplió con presentar la liquidación numérica de los rubros por los cuales debería responder ANTEL, conforme al período que se entiende se desempeñó para esta codemandada, la que estaba obligado a realizar conforme a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 18.572, máxime cuando, de acuerdo a lo preceptuado por el 8 de la Ley 18.251, la responsabilidad de las empresas principales queda limitada exclusivamente a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra.
Lo expuesto, determina que exista una falla en el principio de la debida afirmación impuesto en el art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el mencionado art. 8 de la Ley N°18.752. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que: “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.).
Asimismo, a criterio del Colegiado, en el nuevo proceso laboral abreviado, es un requisito esencial para que pueda entenderse que se dio cabal cumplimiento a la carga de la debida sustanciación de la demanda que esta contenga una liquidación circunstanciada de todos los rubros reclamados, lo que permite eventualmente su recepción y condena. En forma correlativa, el cumplimiento de la carga de la debida controversia, implica que la parte demandada haga sus liquidaciones alternativas de los rubros que se reclaman si entiende que las formuladas por la parte trabajadora son incorrectas, ya que por razones de celeridad se ha eliminado la etapa de liquidación en vía de apremio prevista en el régimen del C.G.P. Tampoco corresponde que, en un proceso dispositivo, el Juez supla la omisión de la parte en el cumplimiento de lo que es un mero imperativo de su propio interés.
En efecto, la ley 18.572, que rige este proceso, establece, en su artículo 8, que la demanda debe ajustarse a lo previsto por el artículo 117 del C.G.P., agregando además que “deberá incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados…” y el artículo 9, establece que “el demandado contestará por escrito en la forma prevista en el artículo 130 del CGP…”, por lo que, no existe duda alguna que la remisión expresa a las normas aludidas, determina la aplicación de aquéllas con la interpretación que siempre se ha efectuado con respecto a ellas, en cuanto a que adoptan la mencionada teoría de la sustanciación, con las consecuencias derivadas de ello, naturalmente que respecto de cada uno de los codemandados, cuando hay más de uno.
Se agrega una clara referencia a la liquidación de los rubros objeto de reclamo, estableciendo la necesidad de realizarla, con lo que se advierte la importancia que la nueva ley atribuyó a la liquidación de los rubros, para que cada codemandado sepa qué y cuanto se le reclama.
La exigencia aludida determina que, en el ámbito de la ley, la demanda no cumple cabalmente con el artículo 8, si además de los requisitos legales impuestos por el artículo 117 del C.G.P., no establece los montos líquidos que reclama, por lo que, la contestación tampoco se ajustara a lo que dispone el artículo 130 de dicho Código, si no contiene, a su vez, la liquidación que considera adecuada en caso, de oponerse a la formulada por el contrario. Siendo así, la reticencia sobre la alegación de supuestos como éstos, debe obrar en contra de los intereses de quien incurre en esa omisión.
Cabe agregar, que ya sea el texto legal del artículo 8 de la ley 18.572, como la remisión expresa que formula el artículo 9 de la misma, determinan que ni siquiera deba acudirse a las normas de integración previstas por el artículo 31 de la ley, puesto que la norma tiene previsión y remisión expresa, por tanto debe entenderse que ella tiende a la aplicación de los principios recogidos por la propia norma, no resultando necesario cuestionarse la existencia de normas claras al respecto, mientras que la interpretación que de ellas debe hacerse, se ajusta a lo previsto por el artículo 30 de la ley 18.572, puesto que la mencionada precedentemente exime de realizar apreciaciones diferentes, dado que el texto claro no admite dos interpretaciones.
A su vez, la naturaleza especial y protectora del proceso laboral no determina el incumplimiento de un principio básico como el de la debida afirmación, al cual expresamente remite la norma laboral.
Tal como señala el T.A.T de 2° Turno “Bien se entienda que en la sistemática de la Ley 18.572 la liquidación es un hecho y en ese caso existió inobservancia de la carga de alegación y/o sustanciación (art. 8 y 117, 119 C.G.P.); bien se entienda que es derecho, y en ese caso no observó el actor la carga legal que el art. 8 Ley 18.572 le impone al momento de presentar su demanda.” (Sentencia N° 93/2019).
Por tal motivo, la pretensión contra ANTEL es improcedente ab initio, dado que, aún conforme a las leyes de tercerización, la eventual responsabilidad de dicho organismo estaría limitada, estrictamente, a los períodos en que la demandante le prestó servicios. Esta limitación se refuerza al haber omitido en la demanda las liquidaciones correspondientes a los servicios prestados para dicho organismo, cuando, además, en el caso concreto, el período laborado para su empleador directo jamás podría coincidir con el relativo a las empresas principales.
Por lo que, la revocación de la condena solidaria contra ANTEL, se impone, lo que hace innecesario ingresar a los demás agravios.
III) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA EN FORMA SUBSIDIARIA A ANTEL, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DESESTIMA LA DEMANDA A SU RESPECTO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.