- Ficha (IUE)
- 509-5/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Claudia Diperna Acosta, Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE AUTOS: AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA Y RATIFICACIÓN DE TENENCIA IUE 2-113486/2024” (I.U.E.: 509-5/2026), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No. 1534/2025, de fecha 13/03/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia de Salto de 7mo Turno, Dra. Natalia P. López Rodríguez.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida -en lo relevante- se rechazó por inadmisible la reconvención deducida por tenencia compartida (fs. 45).
2.- Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación la demandada a través de su representante procesal (fs. 48 y ss.), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
La Sede admite la acumulación de pretensiones efectuada por el actor, sin embargo, no admite la reconvención planteada por la progenitora por cuanto tramitan por estructuras diferentes. El hecho de que la pretensión de tenencia se haya realizado por medio de una ratificación y no un contencioso no modifica la estructura procesal adoptada en autos, que es la extraordinaria, ya que en el caso contrario la Sede debió hacer lugar a la acumulación de pretensiones.
Si se entendiera que la ratificación de tenencia debe mantener la estructura voluntaria, la Sede tampoco considera que hay oposición a la misma y por ende debe clausurar el proceso, y que el progenitor ocurra por la vía pertinente.
Si en autos se discute sobre la tenencia del menor y la pensión alimenticia, aplicando la estructura extraordianaria, resulta claro que se trata de una misma causa y objeto conforme lo dispone el art. 346.2 del CGP y por ende resulta admisible, de lo contrario el proceso debe clausurarse y ocurrir el actor por las vías procesales correspondientes a un contencioso, lo que no puede ocurrir es que la Sede continúe con las presentes actuaciones sin tener en cuenta que existe una oposición a la pretensión de ratificación de tenencia.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la resistida y en su lugar se confiera traslado de la reconvención por tenencia; en subsidio, se disponga la clausura de las presentes actuaciones por existir oposición a la ratificación de tenencia y por no ser admisible la acumulación de pretensiones efectuada por el actor dado que tramitan por estructuras diferentes.
3.- Sustanciado el recurso, la parte actora no lo evacuó (fs. 57), en tanto la Defensa del niño, por su lado, abogó por la revocación y la sustanciación de la reconvención (fs. 75/76), señalando -en lo medular- que:
En los presentes, además de la pretensión de alimentos se dilucida la tenencia del niño, por lo que las circunstancias se relacionan a una causa que podría interpretarse refiere a las circunstancias de tenencia y cuidado del menor hijo; la causa será la relación jurídicamente relevante resultante del cuadro fáctico que decida el vínculo material y cotidiano, que es la guarda material.
Atendiendo a la materia Familia, pero en especial al derecho a la infancia, las normas nacionales e internacionales que integran el estatuto protector y los principios aplicables en la materia o directrices procesales como el de celeridad procesal, conviene al derecho de CC que se diluciden las pretensiones de los progenitores en los presentes, atento a salvaguardar el mejor interés del menor y evitar dilaciones que mantengan un conflicto entre los adultos que provoque daño y le impida desarrollarse de forma integral, por lo que entiende que en la presente situación puede operar la reconvención.
4.- Se franqueó la alzada sin efecto suspensivo y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se acordó la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, por el número de voluntades legalmente requerido, habrá de confirmar parcialmente la sentencia de Primera Instancia, por lo que se dirá.
II.- En la especie, el actor promovió acumulativamente las pretensiones de ratificación de tenencia, fijación de alimentos y autorización de salida del país en relación a su menor hijo CC contra su progenitora (fs. 4/7 vta.).
La a quo por providencia No. 10.436/2024, fijó una pensión provisoria y ordenó el traslado de la “demanda de pensión alimenticia y ratificación de tenencia”, emplazándose por el término de 30 días (fs. 15).
Ante ello la progenitora accionada contestó la demanda y reconvino por régimen de tenencia compartida (fs. 42), lo que fue proveído mediante la interlocutoria objeto de la apelación y agravios en examen (fs. 45).
Posteriormente, en la misma resolución que se resolvió la reposición y se dispuso el franqueo de la apelación, la a quo también ordenó subsanar defectos del emplazamiento (omisión en conferir traslado de la demanda a la Defensora designada y omisión en conferir traslado de la pretensión de autorización de viaja a la demanda).
III.- En lo inicial, se comparte el análisis de la apelación en cuanto observa que la A quo, al dictar el decreto inicial No. 10.436/2024, admitió la acumulación inicial de las pretensiones de alimentos y ratificación de tenencia, por cuya virtud ambas deben tramitar por la vía procesal que otorga mayores garantías al demandado (proceso extraordinario).
La Sala, con su actual integración y en caso similar al presente, ya se ha expedido favorablemente a la acumulación inicial de las pretensiones deducidas en autos, es decir, sometidas a tractos procesales diferentes (art. 120.1 CGP).
Así se ha señalado citando destacada doctrina que tal posibilidad se impone “…en función del principio dispositivo, en tanto el accionante, a quien beneficia la abreviación estructural, puede renunciar a la misma para optar la deducción conjunta de dos pretensiones, las que obviamente habrán de tramitarse por la estructura que revista las mayores garantías” (Vescovi, Enrique, Director; Código General del Proceso; Tomo 3; editorial Abaco; pág. 216; y cfme. Sentencia interlocutoria de la Sala No. 701/2024, dictada en IUE 2-102118/2023).
IV.- Ahora bien, a diferencia de lo señalado en primera instancia, se entiende que la admisión de la acumulación inicial de las pretensiones de ratificación de tenencia y de alimentos no solo debe significar que el actor renunció al trámite abreviado de la ratificación de tenencia (proceso voluntario), y que ambas pretensiones deban tramitar por la estructura del proceso extraordinario (por ser la que otorga mayores garantías), sino también que queda habilitada la reconvención por tenencia compartida.
Ello sobre la base de que el proceso extraordinario admite la reconvención “sobre la misma causa y objeto de los propuestos en la demanda” (art. 346 num. 2), y de que resulta harto dificultoso encontrar diferencias entre ambas pretensiones cuando las dos son contenciosas.
V.- No se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, SALVO EN CUANTO RECHAZA LA RECONVENCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA, LA QUE SE ADMITE Y DEBERÁ SER OBJETO DE SUSTANCIACIÓN.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.