Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 417/2026
22 de abril de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de la pensión alimenticia provisoria y declara mal franqueado el recurso respecto a la adhesión a la apelación opuesta por el demandado, ya que correspondía el efecto diferido por tratarse de diligenciamiento de prueba.
- Ficha (IUE)
- 353-6/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Alimentos › Medidas cautelares › Alimentos provisorios
- Derecho de familia › Alimentos › Ingresos declaración jurada
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Claudia Diperna Acosta, Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE LOS AUTOS CARATULADOS AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA. IUE: 2-80421/2025” (I.U.E.: 353-6/2026), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación y adhesión a la apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria No. 8683/2025, de fecha 10/11/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 1er Turno, Dra. Dina Mustafa Salim Molina.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “Atento a las resultancias de autos, hácese lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la providencia N° 6711/2025 y en su mérito revócase parcialmente la misma solo en cuanto al monto de la pensión alimenticia provisoria dispuesta, fijándose la misma en la suma equivalente al 20% de los ingresos líquidos (nominales menos descuentos legales) que por todo concepto perciba la parte demandada por ser acorde a los parámetros jurisprudenciales actuales. Ofíciese a dichos efectos.
“En mérito a lo preceptuado por el artículo 118.3 del C.G.P., admítese la prueba superviniente aportada por la parte actora.
“Existiendo oposición a la declaración jurada de bienes e ingresos realizada, practíquese pericia contable siendo el punto objeto de pericia el previsto en el artículo 58 del CNA, fijándose en concepto de honorarios provisorios, a costa de la parte actora la suma de 15 UR más IVA, oficiándose al BROU a los efectos de la apertura de cuenta.
“Acreditado que sea el depósito de los honorarios provisorios, vuelvan a los efectos de realizar el sorteo correspondiente de la Lista de Peritos del Poder Judicial...” (fs. 134).
2.- La parte actora apeló dicha decisión (fs. 137/141 vta.), agraviándose por dos razones:
Se redujo el porcentaje de pensión sin fundamentar adecuadamente cuáles fueron los parámetros jurisprudenciales aplicados, y sin ponderar correctamente la prueba incorporada, incluyendo la agregada al amparo del art. 118.3 del CGP.
Se cuestiona, asimismo, que la Sede haya dispuesto que los honorarios del perito contable sean de cargo de la parte actora, señalando que el art. 58 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece expresamente que tales costos deben ser soportados por el obligado alimentario. La decisión judicial desconoce la normativa aplicable y altera indebidamente el régimen legal de costas en materia alimentaria.
Solicitó, en definitiva, se revoque la providencia en los puntos impugnados.
3.- Sustanciado el recurso, el representante procesal de la parte demandada lo evacuó y adhirió a la apelación (fs. 145/148), afirmando -en lo medular- que:
En cuanto a la provisoria, el porcentaje fijado (20%) está en consonancia con los criterios jurisprudenciales aplicables y las circunstancias concretas del caso, siendo adecuado para cubrir las necesidades básicas de la menor (el monto resultante de dicho porcentaje equivaldría aproximadamente a $ 26.304 mensuales).
Asimismo ha mantenido diversas contribuciones a favor de su hija, incluyendo la cesión del uso de su vivienda familiar cuando las partes convivían y la continuidad en el pago del préstamo hipotecario correspondiente a dicho inmueble mediante retenciones del BHU. Se retiró del hogar dejando muebles y bienes para el uso de la actora y la menor, y que pese a la separación ha continuado contribuyendo con los gastos de la niña.
En cuanto a los honorarios del perito contable, el art. 58 del CNA prevé la condena en costas únicamente en caso de comprobarse la falsedad de la declaración jurada de ingresos del obligado alimentario, circunstancia que debe ser determinada en sentencia. Mientras ello no ocurra, corresponde que los honorarios provisorios del perito sean abonados por quien promueve la prueba o plantea la oposición que motiva la pericia.
En cuanto a la ahesión, causa agravio la admisión de prueba superviniente aportada por la contraria.
Solicitó, en definitiva, que se mantenga la resistida salvo en cuanto admitió la prueba superviniente, procediendo a su desglose.
4.- La actora evacuó el traslado conferido respecto de la adhesión (fs. 153/166), y solicitó su rechazo, señalando en lo relevante que:
La prueba fue ofrecida en dos oportunidades procesales válidas, al evacuar el traslado de los recursos interpuestos por la demandada y al interponer recurso contra la resolución que rechazó la declaración jurada del demandado. En consecuencia, no existe irregularidad procesal alguna en su incorporación y que la prueba agregada es pertinente, relevante, obtenida legalmente y directamente vinculada con los hechos en discusión, cumpliendo con los requisitos exigidos por el CGP y que fue ofrecida para desvirtuar afirmaciones falsas del demandado.
5.- Se franqueó la alzada sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo el expediente es recibido por este Tribunal disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
1.- El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la interlocutoria recurrida y declarar mal franqueado el recurso de adhesión a la apelación, en mérito a los siguientes fundamentos.
2.- Apelación parte actora.
2.1.- En relación al agravio referido al monto de la pensión alimenticia provisoria, lo primero a señalar es que, como el nombre lo indica, se trata de un asunto meramente provisorio, debiéndose dilucidar una vez diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes y/o los dispuestos de oficio por el Tribunal, cuál es su cuantía o porcentaje definitivo que por derecho corresponde.
Sobre dichas pautas, la Sala no hará lugar al recurso de apelación interpuesto y mantendrá la pensión provisoria cuestionada por la promotora, en el entendido de que la misma resulta acorde a casos jurisprudenciales similares al presente (Cfme. Sentencias interlocutorias Nos. 1/2005, 225/2007, 129/2008, 86/2012, SEI 10-000045/2013, 701/2024, e/o, Fuente: BJN), y teniendo especialmente en consideración que: el deber de servir alimentos es de ambos padres (art. 40 de la Constitución, 18.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niños, 116 del C. Civil y 16 del CNA); la madre no está imposibilitada de servirlos (art. 53 inc. 2 de la Constitución); cada progenitor debe servir los mismos de acuerdo a sus posibilidades; y que la valoración de los restantes argumentos expuestos por la reclamante en su recurso deben analizarse y resolverse en la sentencia definitiva, una vez diligenciados los medios probatorios ofrecidos por ambas partes.
En suma, la pensión alimenticia provisoria fijada en principio respeta los principios de racionalidad y proporcionalidad, teniendo presente que estamos ante una medida provisional y anticipada (art. 317 del CGP) que tiene por finalidad cubrir las necesidades mínimas de la beneficiaria evitando lesionar derechos durante el desarrollo del proceso y que en esta etapa no se cuenta, en general, con medios de prueba más allá de lo manifestado por las progenitores en sus respectivos escritos.
2.2. El agravio expuesto en relación a la fijación de los honorarios provisorios del perito a cargo de la parte actora, tampoco es de recibo.
Si bien la norma contenida en el artículo 58 CNA establece que las costas en la etapa del proceso en que se designa el perito estarán a cargo del obligado alimentario, ello evidentemente resulta aplicable una vez que se comprueba la falsedad de la declaración jurada, por lo que -en esta etapa del presente proceso- debe seguirse el régimen general previsto en el art. 185 num. 1 del C.G.P..
En tal sentido, en situación sustancialmente similar a la presente y analizando la normativa incidente, el T.A.F. de 2° T. concluyó que “... como no se ha probado la falsedad de la declaración jurada, no correspondía aún la asunción de costos por el demandado ...” (Sentencia Interlocutoria No. 666/2020, Fuente: BJN).
3.- Adhesión a la apelación.
Atento al contralor legal de la admisibilidad de la alzada (art. 257 y conc. C.G.P.; Véscovi, Derecho Procesal Civil, T. VI, 2ª parte, 2º Ed. Actualizada, p. 117 y ss.; Perera, Apelación y segunda instancia, p. 115 y ss.), procede relevar que el recurso de adhesión a la apelación ha sido mal franqueado en virtud de que se debió otorgar con efecto diferido.
En efecto, el efecto diferido correspondía no solo porque se resolvió un incidente fuera de audiencia (arts. 318, 320, 322.2 C.G.P.), sino también, porque se pronunció respecto a una pretensión relativa al diligenciamiento de prueba (arts. 147, 250, 251 num. 3, 252.3, 254 ejusdem).
4.- No se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por las razones expuestas y la normativa citada, el Tribunal
RESUELVE:
DECLÁRASE MAL FRANQUEADO EL RECURSO DE ADHESIÓN A LA APELACIÓN Y CONFIRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.