Texto de la sentencia
Sentencia No. 286/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Gabriel Ohanian.
Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dr. Gabriel Ohanian.
Montevideo, 26 de Agosto de 2026
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “GABRIELA MARCH c/ DANILUM SOCIEDAD ANONIMA - REGULACIÓN DE HONORARIOS DE PERITO”, IUE: 29 – 65/2025, venidos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia No 14 de 13 de Febrero de 2026 (fs 55 y ss), dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14° Turno Dr DARWIN RAMPOLDI.
RESULTANDO :
I) En la Sentencia Definitiva referida, se falló :
“Acógese la demanda impetrada, y en su mérito, determinase los honorarios profesionales de la perito calígrafa Gabriela March por su actuación en la IUE 60641/2024, condenándose a Danilum S.A, a abonarle la suma de U$S 4.657,89 iva incluido (dólares estadounidenses cuatro mil seiscientos cincuenta y siete con ochenta y nueve centavos) con más intereses desde la promoción de la demanda de autos (16/09/2025), y sin perjuicio del descuento del honorario provisorio ya percibido el 20/08/2025 (fs. 232vto del testimonio). ...” (fs. 63).
II) El representante de Danilum S.A. interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva dictada en autos, en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 67/69 vto.
En síntesis, sostuvo el recurrente:
- Que la decisión de primera instancia en tanto “...considera que la compareciente ha planteado una oposición extemporánea a la estimación formulada por la auxiliar de la justicia y que, por tanto, ‘...se está a la (suma) estimada y por esta razón se hace lugar a la demanda en los términos solicitados” (fs. 67).
- En el caso la perita dio conocimiento a la parte de la estimación de sus honorarios en forma previa al despliegue de su trabajo.
La ley la que establece expresamente que los honorarios sean comunicados a las partes al momento en que el dictamen es conocido.
La solución legal es muy clara: en la misma oportunidad de la presentación del informe deberá ser comunicada la estimación de los honorarios del perito. Y no antes. Dicha solución es de toda lógica ya que, para tomar posición sobre los honorarios estimados por el perito es necesario conocer su trabajo y evaluarlo.
- La oposición a la estimación de honorarios, planteada en tiempo y forma, se tuvo por deducida por la sede y este juicio de regulación de honorarios, en el que se cumplieron todas sus etapas hasta la sentencia definitiva sin oposición de las partes de índole alguna, es la consecuencia de esa decisión, que marcó el camino para que se arribe a una solución ajustada a derecho.
La perita aceptó el criterio del juzgado y promovió estos procedimientos reconociendo que los honorarios estimados habían sido debidamente controvertidos.
Por lo anterior, “...mal puede la sentencia afirmar ahora que ‘... la última vista conferida que ameritó la oposición a la estimación de honorarios resultó extemporánea...’ cuando fue proveída favorablemente en función de la clara disposición de la ley y contó con el consentimiento de la perita, quien luego promovió el juicio regulatorio” (fs. 68).
- La propia existencia de este proceso “...contraría la solución propuesta y evidencia la insostenibilidad de la decisión adoptada. ¿Es acaso nulo? ¿Cómo se prescinde de sus efectos jurídicos si no se declara su nulidad?” (fs. 68).
- El procedimiento empleado ha dado garantías a las partes, no ha generado perjuicio de clase alguna y contrariamente a lo que afirma la sentencia, ha concentrado el debate y la decisión de la controversia en el marco del proceso ordenado por la ley. No se trata de un debate precluido sino de su apertura en el ámbito que la ley establece, adoptado y seguido por las partes voluntaria y conscientemente.
En definitiva, solicita se revoque la Sentencia impugnada, y se regulen los honorarios de la perita en la suma de peticionada en la contestación de la demanda regulatoria.
III) Por Decreto N° 364/2026, del 26/II/2026, se confirió traslado del recurso de apelación por el término legal (fs. 71).
IV) La parte actora evacuó el traslado conferido al recurso de apelación en los términos que surgen de fs. 75/85, abogando por el mantenimiento de la sentencia recurrida. Además, en la misma oportunidad adhirió expresando agravio eventual para el caso de que en la alzada se revocare el fallo de primera instancia “...en cuanto a la extemporaneidad de la oposición amparada por el fallo recurrido” (fs. 82). Agrega que aún en esta hipótesis “...igualmente corresponde rechazar el abatimiento pretendido por la demandada y mantener el monto de honorarios reclamado” (fs. 82).
V) Por auto N° 588/2026, del 16/III/2026, se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación (fs. 86), el cual fue evacuado por el demandado en los términos que surgen de fs. 89/90.
VI) Por auto N° 770/2026, del 27/III/2026, se dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva dictada en autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno, confiriendo a la impugnación efecto suspensivo (fs. 91).
VII) Recibidos los autos en este Tribunal el 20 de abril de 2026 (cfme. fs. 95), por Decreto N° 151/2026, del 28 de abirl de 2026 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 96).
VIII) Oportunamente y por unanimidad de los miembros naturales de la Sala, se acordó dictar Sentencia anticipada, art 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO :
1.- Que se habrá de revocar la Sentencia de Primera Instancia, acogiéndose los agravios de la demandada y desestimándose los agravios eventuales de la parte actora, fijando el honorario por la labor pericial de la Perito en la forma que se dirá.
2.- Para el correcto despeje de las apelaciones de autos, principal y eventual, cabe colacionar que del testimonio acordonado de los autos “CHAMYAN TERZIAN, ARMEN y otros c/ DANILUM SOCIEDAD ANONIMA - JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO”, IUE 2 – 60641/2024 surge que :
(i) El 16 de julio de 2024 se presentaron los Sres. Armen Chamyan Terzian, Paul Chamyan, José Richard Chamyan y Frederico Chamyan a fin de promover juicio ejecutivo contra Danilum S.A.
(ii) Por auto Nº 2038/2024, del 17 de julio de 2024, se dispuso: “... Condénase a Danilum S.A. a pagar la suma reclamada de U$ 155.263, intereses, costas y costos. - Trábase embargo general de derechos del demandado, oficiándose al Registro respectivo. - Cumplido, cítese de excepciones por el término legal. - Si no fueren opuestas, resérvese hasta la denuncia de bienes concretos. ...” (fs. 19) (iii) En fs. 39 y siguientes se presentó Danilum S.A. a fin de oponer excepciones de falsedad material de los documentos en ejecución y falta de legitimación pasiva.
(iv) Por auto Nº 2823/2024, del 11 de setiembre de 2024, se confirió traslado de las excepciones (fs. 44), el cual fue evacuado por los actores (fs. 65/67).
(v) El 12 de diciembre de 2024 se llevó a cabo audiencia preliminar (fs. 89/91). En lo que interesa al proceso regulatorio de honorarios que nos ocupa, en tal oportunidad se admitió el diligenciamiento de prueba pericial reclamada por la parte demandada, resultando designada la perito Sra. Gabriela March y fijándose los honorarios provisorios en la suma de 7.000 Unidades Indexadas (fs. 90).
(vi) El demandado procedió a depositar los honorarios provisorios (cfme. fs. 97).
(vii) La Sra. Perito Calígrafo María Gabriela March aceptó el cargo (fs. 99 vto.) y el 7 de marzo de 2025 se presentó en autos, oportunidad en la que manifestó que “...a efectos de noticiar a quien ha solicitado el estudio que se me ha encomendado así como el Dictamen que habré de realizar he de expresar que los honorarios pro la facción de los referidos -según lo establecido en el Arancel vigente de la Asociación de Peritos Calígrafos del Uruguay- asciende a la suma equivalente al 3% del monto del asunto o sea la suma de Dólares 4.657,89 es preciso aclarar este extremo en función de la diferencia sustantiva que existe entre éstos y los honorarios provisionales depositados y a efectos de evitar posteriores dilaciones” (fs. 100/101).
(viii) En audiencia celebrada el 10 de febrero de 2025, por Decreto Nº 425/2025 se dispuso: “Lo manifestado por la perito March de fs. 99 a 100, vista a las partes de la que toman conocimiento en este acto” (fs. 103).
(ix) En fs. 127/211 luce incorporado a la causa informe pericial elaborado por la Sra. Perito Calígrafo María Gabriela March Urdangarín, del cual se dio vista a las partes (cfme. Decreto Nº 1620/2025, del 20/VI/2025, fs. 212).
(x) En audiencia celebrada el 14 de agosto de 2025 se recibió la declaración de la Sra. Perito y por Decreto Nº 2209/2025 se dispuso: “Líbrese orden de pago a favor del perito de autos Gabriela March,... por los honorarios depositados y se confiere vista con plazo de tres días de fs.100”.
(xi) El 18 de agosto de 2025, compareció Danilum S.A. a fin de “...manifestar su oposición a esa estimación” de honorarios efectuada por la Sra. Perito (fs. 231).
(xii) Por auto Nº 2273/2025, del 19 de agosto de 2025, se dispuso: “...Téngase presente la oposición a la estimación de honorarios de la Sra. perito calígrafo (fs. 100), debiendo ésta proceder conforme a lo dispuesto en el art. 185.4 inc.2 del CGP” (fs. 232).
(xiii) Finalmente, por auto Nº 2780/2025, del 25 de setiembre de 2025, se dispuso: “Con escrito de fs. 235 y copia del presente decreto, fórmese pieza de REGULACIÓN DE HONORARIOS DE PERITO (art. 185.4 del CGP) y póngase al despacho” (fs. 239).
3.- Con ancla en el tracto procesal que viene de colacionarse, cabe enfatizar, como expresa la apelante DANILUM S.A, que de acuerdo a lo previsto por el art. 185.4 del C.G.P. la estimación de los honorarios de la perito “será comunicada a las partes en la oportunidad prevista en el artículo 183.1”, esto es en oportunidad que “El dictamen pericial será comunicado a las partes…”, pero en el caso a estudio la comunicación del monto de los honorarios se produjo antes de confeccionada la pericia.
4.- Ahora bien, el hecho de que la perito actuante haya comunicado su aspiración de honorarios al momento de aceptar el encargo (fs 100 y fs 101 del acordonado IUE 2-60641/2024), y que allí nada dijera la demandada, no enerva que la etapa legal de estimación de los honorarios por la labor pericial es la del art 185.4 del C.G.P y no antes.
Expresa en su voto la Dra HERNANDEZ : “el legislador fue lúcido en cuanto a que, lógicamente, la estimación exacta de los honorarios, el perito recién la puede realizar cuando hizo su trabajo (dictamen) -ahí conoce la complejidad del asunto y lo que le insumió hacerlo- no cuando acepta el encargo” .
5.- A criterio del Colegiado, resulta inocuo que DANILUM S.A no se haya opuesto a la estimación de honorarios efectuada por la perito Sra MARCH al aceptar el encargo (fs 103 Decreto No 425/2025, acordonado IUE 2-60641/2024), pues lo relevante es que sí dedujo su oposición en la estación procesal oportuna (decreto 2209/2025 fs 227, oposición a fs 231 del acordonado).
El orden y formalidad de los juicios lo establece la ley, art 18 de la Constitución, por tanto, no puede reputárse extemporánea una oposición deducida en el momento legalmente previsto para ello.
Como señala la apelante principal, “para tomar posición sobre los honorarios estimados por el perito es necesario conocer su trabajo y evaluarlo” (fs 67 vto), aspecto en que el Tribunal coincide.
6.- Pero además, advierte la Sala que el decreto 2273 de 19 de Agosto de 2025 (fs 232 del acordonado), tuvo presente “ la oposición a la estimación de honorarios de la Sra perito calígrafa...debiendo ésta proceder conforme a lo dispuesto en el art 185.4 inciso 2° del C.G.P”; vale decir, que el decisor del grado antecedente consideró que tal oposición resultó temporánea y de allí que la tuviera presente.
7.- En el fallo recurrido, el decisor modifica su posición y desestima la oposición de DANILUIM S.A afirmando en la hostilizada que “la última vista conferida que ameritó la oposición de la estimación de honorarios...resultó extemporánea por cuanto el plazo original le había fenecido, es decir, había precluido por no hacer uso de la potestad procesal en el momento procesal oportuno” (Sentencia de Instancia nal VI fs 61).
Para el Tribunal, la postura del A Quo no solo desconoce el principio legal del art 185.4 del C.G.P; sino que además, va en sentido contrario a lo que anteriormente expresó en el Decreto No 2273 de 19 de Agosto de 2025 (fs 232 del acordonado), donde tuvo presente “ la oposición a la estimación de honorarios de la Sra perito calígrafa”.
Como señala el apelante, su oposición se tuvo por planteada en tiempo y forma, fue aceptada por la perito calígrafa y en definitiva derivó en la promoción de estos autos de regulación de honorarios; por lo que mal puede ahora considerarse extemporánea (apelación fs 68 supra a mitad).
Si así fuera, evidentemente que estos autos -que procuran determinar la “cuantía de honorarios” por la labor pericial (vide objeto del proceso fs 32)-, no tendrían objeto litigioso; y por ser extemporánea la oposición del demandado, se hubiera aprobado la estimación de honorarios de la actora y ésta hubiera accionado directamente para su cobro.
8.- En definitiva y dado que la Sala considera ajustada a derecho la oposición deducida por DANILUM S.A se fijarán los honorarios periciales, en la suma de U$S 2.750 Iva incluido (dos mil setecientos cincuenta dólares americanos), con descuento del honorario provisorio percibido, el cual para su detracción, deberá convertirse en dolares americanos al momento de su cobro a la cotización compradora de pizarra, y al producto se le aplica el interés legal desde la presentación de la demanda de obrados
9.- Para justificar la cifra antedicha, cabe enfatizar que el art 1° del Arancel de la Asociación de Peritos Calígrafos fija pautas que, en cierto sentido, son similares a las del art 144 inciso 1° de la L.O.T; por lo cual, afirma la Sala que la suma pretendida por la accionante por su actuación pericial supera el precio de costumbre, de ahí el monto que se fija en autos.
10.- En relación a la impugnación promovida por la accionante en vía adhesiva, corresponde tener presente que expresamente sostiene que los agravios que formula lo son para la eventualidad de que la Sala revocare la sentencia de primera instancia.
Dado que ese es el supuesto de obrados, corresponde expresar los motivos de sucumbencia del embate eventual promovido.
En concepto del Tribunal, la suma señalada como honorario definitivo que antecede, compensa el extenso, complejo y técnicamente riguroso trabajo desarrollado por la actora (que así lo califica al adherir, fs 83 mitad).
Contrario a lo afirmado en la apelación eventual, estima el Colegiado que median razones fundadas para abatir los honorarios, básicamente porque el monto pretendido resulta exorbitante de conformidad con las pautas usuales atendidas por la Sala para casos similares, producto del prudente arbitrio judicial.
Así, el calculo del honorario pericial sobre la base del 3% del monto litigioso del principal, no puede reputarse el precio de costumbre en el foro patrio en el momento actual, y surge de un Arancel que como los demás Aranceles de Asociaciones Profesionales, no son preceptivos, sino una pauta de la cual el Tribunal puede apartares en forma fundada.
11.- No existe mérito para la imposición de sanciones procesales en el grado.
Por lo expuesto y dispuesto en los art 183.1 y 185.4 del C.G.P, art 144 inciso 1° de la LOT y normas concordantes, el Tribunal
FALLA:
Revocando la Sentencia No 14 de 13 de Febrero de 2026, y en su lugar, se fijan los honorarios definitivos de la actora en la suma de U$S 2.750 dólares, con descuento del honorario provisorio percibido, el cual para su detracción, deberá convertirse en dolares americanos al momento de su cobro a la cotización compradora de pizarra, y al producto se le aplica el interés legal desde la presentación de la demanda de obrados.
Sin especial condena procesal en el grado.
Oportunamente se devuelvan a la Sede de origen.
Notifíquese personalmente.
Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro Gabriel Ohanian Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.