Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° 61/2026
22 de abril de 2026
El Tribunal confirma sentencia primera instancia, que reconoce a la actora apelante los créditos que ennumera, en el marco de un reconocimiento y disolución de unión concubinaria.
- Ficha (IUE)
- 2-101186/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA
- Dra. Claudia Rebeca DIPERNA ACOSTA
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Union concubinaria › Reconocimiento judicial › Derecho de credito
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y CC – RECONOCIMIENTO Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA” (I.U.E. 2-101186/2023), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación y de adhesión a la apelación interpuestos contra la sentencia definitiva No. 68/2025, de fecha 22/04/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 16to Turno, Dra. Viviana Granese.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se falló: “DECLÁRASE LA DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA QUE EXISTIÓ ENTRE LA SRA. AA Y EL SR. DD, CON LOS CARACTERES REQUERIDOS POR LA LEY N° 18.246, DESDE SETIEMBRE DEL AÑO 2007 HASTA ABRIL DEL AÑO 2023.
“EN CUANTO A LOS BIENES ADQUIRIDOS CON EL ESFUERZO COMÚN SE RECONOCE A LA ACTORA EN LOS SIGUIENTES CRÉDITOS:
“10% DEL VALOR DEL INMUEBLE, A LA FECHA DE SU ADQUISICIÓN, PADRÓN NÚMERO EE/532 CON EL USO DEL GARAGE NÚMERO 3.
“10% DEL VALOR, A LA FECHA DE ADQUISICIÓN, DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR PADRÓN NÚMERO FF.
“10% DE LA SOCIEDAD COMERCIAL REOCE LTDA, RUT GG.
“50% DEL MONTO DE LAS CUENTAS BANCARIAS NÚMERO HH Y II.
“EL 10% DEL MONTO DE LAS CUENTAS BANCARIAS NÚMERO HH Y II.
“SIN ESPECIAL CONDENA EN LA INSTANCIA ...” (fs. 822/839).
2.- La actora interpuso el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento (fs. 848/864), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
La sentencia incurre en groseros errores de valoración probatoria, tanto en lo documental como en lo testimonial, arribando a una conclusión errónea respecto del verdadero nivel de aporte y contribución de la Sra. AA en la adquisición de los bienes. El porcentaje del 10% fijado como crédito personal resulta desfasado respecto de la realidad del proceso, del rol desempeñado por la actora y del esfuerzo efectivamente desplegado durante la vigencia de la unión concubinaria.
La sentencia realizó un análisis lineal y meramente formal del reparto de utilidades societarias, confundiendo la proporción de cuotas sociales con el verdadero esfuerzo causal común en la generación del patrimonio. El hecho de que una sociedad comercial distribuya utilidades conforme a cuotas formales no determina, necesariamente, el real aporte económico y personal de cada socio en la producción de riqueza.
Durante la convivencia la Sra. AA dirigía las cuestiones empresariales a la par del Sr. DD, manteniendo trato directo con proveedores, gestionando pagos de personal, administrando cuentas bancarias y participando activamente en la toma de decisiones. Incluso, tras la jubilación del Sr. DD, la actora pasó a ser la cara visible del negocio y asumió el rol de representante legal de la empresa.
El error judicial deriva de no haber ponderado adecuadamente la prueba testimonial, particularmente las declaraciones del testigo Cr. JJ, ex contador de ROCE LTDA, quien fue enfático en destacar la relevancia de la actividad de la Sra. AA; también la declaración de la testigo KK, quien manifestó que la casa donde residían era considerada por ambos como bien común y que ambos trabajaban en el local en igualdad de condiciones, reforzando la idea de comunidad de esfuerzo y proyecto económico compartido.
La sentencia omitió analizar el acervo probatorio con perspectiva de género, invisibilizando el trabajo y la dedicación de la mujer en el ámbito empresarial y doméstico, reproduciendo una mirada formalista que desatiende la realidad material del aporte femenino en estructuras económicas familiares.
En definitiva, el crédito reconocido resulta marginal y no refleja el verdadero esfuerzo económico, intelectual y personal de la Sra. AA en la generación del patrimonio durante la unión concubinaria, solicitándose la revocación del fallo en cuanto al porcentaje fijado y el reconocimiento de un crédito acorde al real nivel de contribución.
La apelante sostiene que la sentenciante soslayó la relación asimétrica existente entre los concubinos, encontrándose la Sra. AA sometida a violencia de género en sus distintas manifestaciones, particularmente psicológica y económica, situación que dio lugar a medidas cautelares dispuestas en sede judicial, consistentes en prohibición de comunicación y acercamiento por el plazo de 180 días, lo que demostraría la existencia de un contexto de violencia acreditado en otro proceso.
El bajísimo porcentaje del crédito personal reconocido respecto de los inmuebles y el vehículo se basa en premisas atravesadas por prejuicios o sesgos de género y en tal contexto la sentencia realizó una pobre valoración del esfuerzo de la Sra. AA cuando la prueba testimonial rendida demostraría que ambos trabajaron intensamente y en conjunto para obtener el patrimonio construido durante la unión.
El porcentaje razonable del crédito sería del 50% en favor de la actora sobre los bienes que no figuran a su nombre, ello con fundamento en que ambos concubinos trabajaron a la par en el desarrollo del emprendimiento comercial y en que la actividad de la Sra. AA resultó relevante y determinante para la consolidación del patrimonio.
El caudal común no se reduce a aportes monetarios directos, sino que comprende energías corporales e intelectuales orientadas al objetivo común, el ahorro, la adquisición de bienes o el sostenimiento del hogar.
Es incorrecto el argumento central de la sentencia según el cual la Sra. AA, al haber sido inicialmente trabajadora dependiente con salario fijo y no haber percibido formalmente utilidades, no habría contribuido en forma relevante a la adquisición del inmueble. La relevancia de las tareas desarrolladas por la Sra. AA y la aplicación de energías corporales e intelectuales redundaron directamente en beneficio del Sr. DD y en las utilidades por éste cobradas fruto del emprendimiento común.
En ese sentido, el hecho de que no existiera una percepción formal de ganancias proporcional a cuotas sociales no excluye la existencia de un esfuerzo común generador de ahorro.
Se cuestiona que la sentenciante haya afirmado que se desconoce cómo se integró el precio del inmueble y de dónde surgió el dinero, desde que los testigos fueron claros en indicar que la fuente de ingresos para las adquisiciones fue ROCE LTDA. y la mejora sustancial de la actividad de dicho negocio, mejora que vinculan directamente con la participación activa y determinante de la Sra. AA.
A efectos del reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, debe reconocerse un crédito personal del 50% respecto del valor de los bienes inmuebles padrones Nº EE/532 y LL/101, del 50% del vehículo automotor padrón Nº FF, del 50% de las cuotas sociales de ROCE LTDA., así como del 50% del saldo de las cuentas bancarias titularidad de ROCE LTDA. Nº HH y II, totalizando el crédito personal reclamado la suma de USD 600.000, manteniéndose firme la sentencia en lo restante.
3.- Sustanciado el recurso, la representante procesal de los demandados evacuó el traslado conferido y adhirió a la apelación (fs. 871/878), señalando -en lo medular- que:
En cuanto al recurso de la contraria, la recurrida valoró adecuadamente la prueba producida y que los agravios de la actora parten de una premisa equivocada, que es pretender que el trabajo remunerado que desempeñó en la empresa ROCE LTDA. deba considerarse “esfuerzo o caudal común” a efectos de generar un crédito personal sobre bienes adquiridos por el Sr. DD.
En relación con la adquisición de la empresa ROCE LTDA., se rechaza que la actora haya tenido un rol directivo equiparable al del Sr. DD. La Sra. AA fue una empleada más, correctamente remunerada por las tareas desempeñadas, incluso con funciones de carácter administrativo o gerencial propias de cualquier trabajador con determinada responsabilidad dentro de una empresa; el hecho de cumplir tareas relevantes no transforma el vínculo laboral en un aporte patrimonial común.
Al momento de conocerse las partes, el Sr. DD ya era un empresario consolidado, con patrimonio considerable, y que la empresa ROCE LTDA. venía desarrollándose satisfactoriamente con anterioridad. De la prueba testimonial surge que quien impartía órdenes y dirigía la empresa era el Sr. DD; cita expresamente la declaración de la testigo MM.
En cuanto a las cuotas sociales de ROCE LTDA., se sostiene que el bien en discusión no es el patrimonio de la empresa sino el 90% de las cuotas sociales que pertenecían al Sr. DD, adquiridas en fechas anteriores (50% en 2004 y 40% en 2016). No se probó que la actora hubiera aportado dinero para adquirir dichas cuotas; su planteo se limita a invocar el esfuerzo desplegado en la prosperidad del negocio, el cual tenía una contrapartida salarial. Se señala además que, conforme surge del propio escrito inicial de la actora, ésta reclama su crédito en base al esfuerzo propio invertido, no en cuanto a caudal común invertido, lo que demostraría que no se acreditó un esfuerzo común dirigido a la adquisición de bienes concretos.
Se comparte la recurrida respecto a que, en ausencia de sociedad legal de bienes en el concubinato, no corresponde aplicar analógicamente dicho régimen, lo que eventualmente puede nacer es un derecho de crédito a favor del concubino que haya aportado esfuerzo o dinero para la adquisición de un bien que figura exclusivamente a nombre del otro, pero para ello es indispensable probar que existió un aporte concreto y que las adquisiciones fueron fruto de ese esfuerzo común. Cita doctrina.
Respecto al agravio sobre la perspectiva de género, no puede reconocerse un porcentaje mayor de crédito por el solo hecho de ser mujer, pues ello implicaría vulnerar el principio de igualdad y las reglas de valoración probatoria. La denuncia de violencia invocada por la actora no fue probada, fue archivada sin condena y no puede atribuirse carácter probatorio a una mera denuncia, más aún cuando la adopción de medidas cautelares opera como regla inicial y no como reconocimiento de responsabilidad.
La utilización de dicha denuncia en el presente proceso resulta ser un intento de dotar de contenido discriminatorio a una sentencia que valoró adecuadamente la prueba rendida.
El esfuerzo común relevante a los efectos de la Ley Nº 18.246 es aquel tendiente al mantenimiento del hogar y la subsistencia de la pareja, y que en el caso el trabajo invocado fue siempre un trabajo individual, en el marco de una relación laboral, debidamente remunerado. El esfuerzo común debe analizarse al momento de la adquisición de los bienes y no con posterioridad, careciendo de relevancia que la actora haya quedado al frente de la empresa tras la jubilación del Sr. DD, circunstancia posterior a la adquisición de los bienes discutidos.
La valoración de la prueba realizada por la Sra. Juez fue correcta y ajustada al art. 140 del CGP, habiéndose considerado estados bancarios, planillas de BPS, documentación societaria, testimonio del contador JJ y declaraciones de empleados que reconocieron al Sr. DD como dueño y director de la empresa.
Respecto al inmueble padrón Nº LL/101 adquirido en 2013, se sostiene que no existe prueba de que su adquisición haya sido fruto de esfuerzo o caudal común. La actora trabajaba en relación de dependencia y percibía salario por su labor. No se probó que hubiera aportado dinero propio ni que hubiera destinado frutos societarios a la compra del inmueble.
En relación con el inmueble padrón Nº EE/532 y el vehículo automotor padrón FF, se reiteran los argumentos anteriores. Se admite únicamente que existían retiros indistintos por parte de los socios, pero se aclara que la actora realizaba retiros por montos superiores al equivalente al 10%, volcados a su cuenta personal. De todos modos, la propia actora no fundamenta su pretensión en caudal común sino en el esfuerzo individual desplegado como trabajadora.
En cuanto a la adhesión, se cuestiona que la sentencia haya reconocido un crédito del 10% del valor del inmueble padrón EE/532, del vehículo automotor padrón FF y del monto de las cuentas bancarias Nº HH y II, entendiendo esta parte que no hubo correcta valoración de la prueba y que, en rigor, no se acreditó esfuerzo ni caudal común que justifique siquiera ese porcentaje.
Se reitera que en el concubinato no existe sociedad legal de bienes y que sólo cuando se pruebe que los bienes fueron adquiridos con esfuerzo o caudal común puede generarse un derecho de crédito. La carga probatoria corresponde a quien alega el hecho, y la actora nunca mencionó ni probó haber aportado dinero propio destinado a la adquisición de los bienes.
Solicitó, en definitiva, que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la actora y que se ampare la adhesión formulada por esta parte, desestimándose los créditos reconocidos en la sentencia definitiva.
4.- La actora contestó el traslado de la adhesión (883/885 vta.), afirmando -en lo relevante- que:
Basta el mero repaso de la demanda para advertir las referencias precisas y concretas mediante las cuales relacionó los hechos que justifican el esfuerzo y caudal común en la adquisición de los bienes.
No solo fue socia de ROCE LTDA., sino que cumplió un rol central, decisivo y preponderante en la marcha del negocio, en la actividad empresarial del Sr. DD. La estrategia de la contraparte es clara, distraer el foco de la cuestión mediante supuestas cortapisas formales por divergencias entre lo alegado acerca del esfuerzo y caudal común y luego lo peticionado. No existió vulneración del principio de congruencia.
Solicitó, en definitiva, que se desestime in totum la adhesión en traslado.
5.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia definitiva apelada, por los siguientes fundamentos.
II.- Delimitación del objeto de revisión en alzada.
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: “tantum devolutum quantum apellatum” (Couture, E. ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, abril 1993, pág. 366/368).
En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por los recurrentes, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P..
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura (Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
En la especie, no existe cuestionamiento alguno de las partes en punto a la declaración de disolución de la unión concubinaria, ni respecto al período de la relación reconocido (setiembre de 2007 - abril 2023), ni tampoco sobre razonamiento de la A quo sobre la naturaleza jurídica de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria (y previo a su reconocimiento judicial).
Sobre este último aspecto, la decisora de primer grado, de conformidad con la postura de esta Sala y jurisprudencia mayoritaria, correctamente señaló que la disolución sin previo reconocimiento no genera una sociedad de bienes sino solo derechos de crédito, pero ello cuando la adquisición de los bienes por uno de los concubinos provenga del esfuerzo o caudal común.
En puridad, las partes difieren entre ellos y con la decisión de primer grado, solo en cuanto al reconocimiento de los créditos efectuado, aunque con diferente enfoque y alcance: la parte actora cuestiona que se omitió incluir el inmueble LL/101 y la baja cuantificación otorgada (considera que todos los denunciados se deben elevar al 50%); en tanto la parte demandada dirige su embate crítico exclusivamente contra la admisión de los créditos vinculados al valor del inmueble padrón No. EE/532, vehículo padrón No. FF, y monto de las cuentas bancarias No. HH y II.
Con dichas pautas, el objeto de la alzada se restringe a los agravios deducidos por las partes en sus respectivos libelos recursivos, advirtiéndose que por razones metodológicas y siguiendo el orden lógico de formación de la decisión:
a) corresponde abordar en primer lugar la adhesión a la apelación de la parte demandada (dado que cuestiona la procedencia de los créditos), para luego ingresar al análisis del recurso de apelación presentado por la parte actora (crítica de la cuantificación y falta de consideración de un bien); y
b) el análisis de los agravios del recurso de apelación se abordará por grupo de bienes y en forma conjunta, cuando las argumentaciones y las soluciones arribadas a su respecto sean sustancialmente idénticas.
III.- Adhesión a la apelación de la parte demandada.
Los demandados articulan como agravio central que el fallo vulnera el principio de congruencia y dispositivo desde que “ la actora no mencionada en ningún momento que hubiera caudal común, ni siquiera lo alega ... (y) la Sede a quo no puede dar por probado que hubo caudal común en la adquisición de los bienes antes mencionados por el sólo hecho de que actora era titular del 10% de la empresa, cuando la actora en ningún momento alega haber destinado los frutos monetarios que ella percibía por tal concepto a la adquisición de dichos bienes. La actora alega a lo largo de su demanda, y reiterado en su apelación, que contribuyó con su trabajo, su actividad personal en la sociedad comercial Roce Ltda. y no con el aporte de capital” (fs. 878).
El agravio no es de recibo por dos razones.
Para comenzar, porque el análisis de la pretensión deducida (con sus posteriores ampliaciones y aclaraciones), muestra que, contrariamente a lo pretendido en la adhesión, la actora efectivamente mencionó que los bienes en cuestión fueron adquiridos tanto por esfuerzo como el caudal común de los concubinos.
En tal sentido, si bien es cierto que la pretensión introductoria de la actora se centró en el “esfuerzo común” sin mencionar la hipótesis de “caudal común”, debe tenerse presente que en forma posterior y a solicitud de la Jueza interviniente, la actora compareció a aclarar el alcance de su pretensión y en tal oportunidad relató en la parte expositiva del escrito que se debían incluir “como bienes adquiridos con el esfuerzo o caudal común: los siguientes ...” (fs. 480); requerimiento que volvió a reiterar en el petitorio III (“se declare el reconocimiento y la disolución de la unión concubinaria ... incluyéndose como bienes adquiridos con el esfuerzo o caudal común: los siguientes: padrones inmuebles ...” (fs. 481). (el destaque no está en el original) Al respecto, cabe precisar que dicho escrito aclaratorio o ampliatorio fue debidamente sustanciado mediante el dictado del decreto No. 540/2024, donde claramente se establece -en lo relevante- que se confiere traslado de la “demanda, ampliación, hechos nuevos ... emplazándose a los demandados por el término de 30 días ...” (fs. 484), de lo que se infiere que el reclamo fundado en el aporte del caudal común integró los términos del contradictorio, además de señalar que se trata de un asunto que expresamente se consideró al momento de fijar los puntos de debate y prueba (“... los bienes que haya sido adquiridos o no con el esfuerzo y caudal común de ambos eventuales concubinos”, fs. 663) (el destaque no está en el original).
Si bien lo anterior evidencia -por sí solo- la sinrazón del agravio en examen, su rechazo también procede en virtud de que la sentencia atacada centró el fundamento del reconocimiento de los créditos cuestionados exclusivamente en la hipótesis de aporte de “esfuerzo”, excluyendo de manera expresa el supuesto de aporte “caudal común” (v: Considerandos Nos. 51 y 62, fs. 832 y 833 respectivamente), en decisión que la Sala entiende pertinente aclarar que considera correcta pero por un fundamento diverso al señalado por la A quo, esto es, por la constatación de que la reclamante incumplió con la carga de la sustanciación en este aspecto (se limitó a mencionar la existencia de caudal común pero sin explicitar mínimamente en qué consistió el aporte, montos, forma de integración, etc.).
Por lo demás, tampoco es de recibo la defensa de los adherentes fincada en que la actividad personal desarrollada por actora durante el tiempo que duró la relación concubinaria con el causante no puede ser considerada como “esfuerzo común” a la luz de la ley 18.246, dado que se trata de un “esfuerzo individual derivado de su trabajo como dependiente, el cual se le era remunerado y dicha remuneración en ningún momento la actora alega que haya invertido en la adquisición de los bienes sobre los que hoy reclama un derecho de crédito” (fs. 878).
Tal argumentación no puede aceptarse desde que omite considerar que la actora desde el año 2016 en adelante, dejó de ser una trabajadora dependiente y se constituyó en accionista y, por tanto, propietaria de una parte (10%) de la empresa Roce Ltda., cuyas ganancias, entre otros ingresos, coadyuvaron -aunque mínimamente- a la adquisición de los bienes en cuestión.
En suma, ninguno de los argumentos expuestos en la recurrencia resulta idóneo para hacer sucumbir el fallo atacado.
IV.- Recurso de apelación de la parte actora.
De acuerdo a la delimitación del objeto de revisión en alzada y pautas relacionadas en el Considerando II precedente, la Sala entiende que se pueden distinguir cuatro situaciones diferentes en relación a los créditos reclamados y su cuantificación:
1°) Bien inmueble padrón No. LL/101.
En cuanto a este bien no corresponde la inclusión solicitada pues como acertadamente señala la A quo, no se aportó prueba alguna de que su adquisición haya sido fruto del esfuerzo o caudal común.
Resulta relevante establecer que se entiende por “esfuerzo o caudal común”, dado que esta característica es lo que permite identificar a un bien como concubinario y no ya como propio de acuerdo a lo asentado por el art. 5 lit. B de la ley 18.246.
Así se ha dicho que de la propia terminología empleada por el legislador surge claramente que a los efectos de catalogar a un bien como concubinario debe probarse que ambos concubinos aportaron para su adquisición esfuerzo o caudal común, es decir, una cosa o la otra (dado el disyuntivo “o”).
En obrados, dada la omisión en la carga de la sustanciación relevada precedentemente (Considerando V, párrafo 5°), el análisis queda constreñido al supuesto de aporte de esfuerzo común, cuya existencia puede manifestarse de distintas formas.
En ese orden, Mabel Rivero de Arhancet y Beatriz Ramos Cabanellas expresan “No creemos que para identificar el esfuerzo común haya fórmulas únicas. El esfuerzo puede ser aplicación de la fuerza física, como por ejemplo realizar una obra de construcción o realizar tareas domésticas. También hay esfuerzo cuando hay una actividad de la inteligencia como por ejemplo cuando uno de los convivientes proporciona ideas al otro para la consecución de un fin común” (“Esfuerzo y caudal común en la unión concubinaria: interpretación de la SCJ” ADCU, T. XLV, pág. 1045).
Con dichos parámetros, se observa que el inmueble fue adquirido en el año 2013, por la suma de USD 213.000, al tiempo que la reclamante revestía en la empresa como empleada dependiente con un modesto salario de $ 21.677 (fs. 8 y 9), sin que se haya acreditado que percibía otros ingresos, ni que su aporte a los gastos básicos del hogar excediera la obligación establecida en el art. 3 de la ley 18.246, lo que determina que su contribución deba encartarse en el deber de auxilios recíprocos que tienen los concubinos sin generar un crédito a su favor (Cfme. Sentencias del Tribunal Nos. 168/2021, 122/2021, DFA-0010-000694/2014 SEF-0010-000121/2014, e/o, BJN).
Tampoco se probó que en ese período realizara tareas ajenas a su cargo o realizara un aporte intelectual a la sociedad (know - how) o esfuerzo de diversa naturaleza, físico, doméstico, etc., que de manera directa o indirecta hubiere colaborado en la adquisición del bien en cuestión, razón por la cual procede confirmar en este aspecto.
2°) Bien inmueble padrón No. EE/532 y vehículo automotor padrón No. FF.
En relación a estos dos bienes, la situación fáctica previa a su adquisición es diferente de la verificada en el ítem anterior.
Como se dijo, en el año 2016, la reclamante mutó su condición en la sociedad Roce Ltda., pasando de ser una trabajadora dependiente a revestir la calidad de socia accionista y, por tanto, propietaria minoritaria de una parte de la empresa (AA titular del 10% de las acciones y el Sr. DD titular del 90% restante), a lo que cabe agregar que resulta incontrovertido que a partir de allí asumió mayores responsabilidades y funciones, además de percibir las utilidades correspondientes, así como su retribución en función de tratarse de una socia con actividad.
Por tanto, se acepta con la A quo que tal modificación en la situación fáctica de la actora impone considerar que la misma contribuyó con su trabajo (esfuerzo) a la obtención de ambos bienes, resultando razonable el porcentaje otorgado.
Sobre el “accertamento” del porcentaje del crédito, se coincide en términos generales con la apelante en cuanto a que no tiene por qué coincidir con la proporción de las cuotas sociales perteneciente a cada concubino, ni tampoco debe ser un reflejo de la forma en que la sociedad repartía las utilidades, sino que debe responder, en cada caso, al real aporte económico y personal de cada socio en el aumento de la producción de riqueza.
Ahora bien, a partir de lo anterior, no se puede soslayar que la actora no adujo -y menos aún acreditó- la realización de algún aporte económico (ni para la sociedad ni la adquisición de los bienes de referencia), y que tampoco incorporó y/o produjo prueba idónea que demostrara que su participación en la sociedad representara una significativa mejora económica para la empresa, todo lo cual, a juicio de los integrantes de la Sala, justifica el moderado porcentaje del crédito fijado en relación a estos bienes.
Por lo demás, en lo que respecta a la aplicación de la perspectiva de género es evidente que ignorar la misma en el ámbito jurisdiccional ante un reclamo como el presente, implicaría desconocer la trascendencia de los principios protectores ampliamente consagrados vía legal y desarrollados tanto por la doctrina como la jurisprudencia (Cfme. Sentencia SCJ No. 512/2014, citada por la actora y disponible en BJN).
Pero la aplicación de tal perspectiva no puede significar que la eventual condición de víctima de violencia de género sea lo único a valorar, aceptando sin más el relato de la actora basado en que fue el esfuerzo desplegado por ella es la razón del crecimiento económico y expansión del establecimiento comercial, máxime cuando -como viene de señalarse- la prueba diligenciada está lejos de avalar dicha versión.
3°) Cuotas sociales de Roce Ltda.
La sociedad Roce existía desde el año 2004, es decir, varios años antes del comienzo de la relación concubinaria (incluso antes del invocado vínculo de noviazgo), y sus socios eran los Sres. DD y NN, participación que se mantuvo hasta el año 2016, cuando NN transfirió su parte (50%) en un 40% a DD y el restante 10% a la reclamante.
Así las cosas, se advierte que el único reclamo posible que tenía la actora sobre la sociedad era sobre el 40% de las acciones que adquirió el Sr. DD en el año 2016, pero sobre este punto no existe pedimento concreto, además de incumplirse ostensiblemente con la carga de la debida alegación (art. 117 num. 4 CGP), circunstancia que conduce al rechazo de lo pretendido y que se deba mantener la determinación del crédito establecido en la recurrida (10%).
4°) Saldo de las cuentas bancarias HH y II.
La titularidad de ambas cuentas relacionadas corresponde a la sociedad Roce Ltda., por lo cual no se advierte razón valedera que justifique el apartamiento del criterio utilizado por la decisora de primer grado, que le otorgó a la actora un porcentaje de crédito proporcional a su participación social (10%).
V.- La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo que no se impondrán sanciones especiales.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con las normas citadas y lo previsto en los arts. 248 a 257 del C.G.P., el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.