Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta - Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “RECURSO DE APELACIÓN TESTIMONIO DE LOS AUTOS: (AA. ART. 123 C.N.A. I.U.E. 681-78/2026)” (I.U.E.: 681-208/2026), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No. 929/2026, de fecha 18/03/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 4to Turno, Dr. Bruno Di Siervi.
RESULTANDO:
I.- Por la recurrida se dispuso: “1) MANTIÉNESE LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y ACERCAMIENTO DEL SR. BB RESPECTO DE LA ADOLESCENTE AA POR 500 METROS EN PLAZO DE 180 DÍAS, VENCIENDO EL DÍA 09/09/2026.
“OTÓRGASE UN PLAZO AL SR. BB A LOS EFECTOS DEL RETIRO DE SUS EFECTOS PERSONALES Y MUDANZA DE LA VIVIENDA DONDE RESIDE EN UN RADIO MAYOR A 500 METROS DEL DOMICILIO DE LA MENOR, BAJO APERCIBIMIENTO DE DISPONER LA COLOCACIÓN DE TOBILLERA, DICHO PLAZO INICIA A PARTIR DEL PRESENTE DÍA A LA HORA 15:00.
“2) OFÍCIESE A SIPIAV INAU A LOS EFECTOS DE DAR INICIO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO INFORMANDO EN UN PLAZO NO MAYOR A 90 DÍAS, DESARROLLO Y ACCIONES REALIZADAS.
“3) OFÍCIESE AL PRESTADOR DE SALUD DE LA MENOR (ASSE) A LOS EFECTOS DE OTORGAR CUPO PARA PSICOLÓGO DEBIENDO INFORMAR CONCURRENCIA Y DESARROLLO EN PLAZO DE 90 DÍAS.
“4) OFÍCIESE A INAU A LOS EFECTOS DE REALIZAR SEGUIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE LA MENOR, INFORMANDO EN UN PLAZO DE 90 DÍAS.
“5) OFÍCIESE A LA AUTORIDAD POLICIAL A LOS EFECTOS DE QUE TOME CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
“6) OFÍCIESE A FISCALÍA A LOS EFECTOS DE INFORMAR EL ESTADO DE SITUACIÓN DE LA DENUNCIA RADICADA.
“7) ESTESE A LOS INFORMES SOLICITADOS” (fs. 80/82).
II.- Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la Defensa de la adolescente AA (14 años), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
No se hace lugar al ingreso de las partes al sistema de verificación de presencia y localización de personas, no contemplando la expresa petición de la compareciente.
No valora el incumplimiento por parte del denunciado, el cual es reconocido por el mismo en audiencia y por su abogado de particular confianza, sumado a que en los presentes se encontraban dados todos los requerimientos de la Acordada 8025 de fecha 30 de mayo de 2019, comunicada a través de Circular 80/2019.
La recurrida viola la normativa vigente a nivel nacional e internacional referente a la violencia basada en género ya que habiendo sido solicitado por la víctima, no dispuso el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico, por lo que corresponde revocar parcialmente la resistida y disponiendo tan ingreso.
III.- Sustanciado el recurso, fue contestado únicamente por el denunciando a través de su representante procesal (fs. 102), quien abogó por la confirmación de la recurrida, señalando -en lo medular- que:
Se pudo probar que el compareciente no conocía el domicilio real de la menor en mérito a que el único encuentro que tuvo con ella se produjo fuera del mismo y no contaba con otros datos en cuanto a su residencia.
En forma inmediata procedió a cambiar su domicilio, lo que se comunicó a la Sede en la primera oportunidad hábil. Si bien la víctima aceptó el monitoreo electrónico, no se denunciaron hechos relevantes en cuanto a un abordaje y/o comunicación del compareciente hacia ella, por lo que la medida extrema de monitoreo no se corresponde con los hechos de autos, en virtud de lo cual se comparte el criterio adoptado por la Sede.
IV.- Se franqueó la alzada sin efecto suspensivo y recibido el expediente, se dispuso el pase a estudio en forma simultánea de los Sres. Ministros. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de revocar parcialmente la sentencia interlocutoria apelada, por las razones que se dirán.
II.- El principio dispositivo indica que el Tribunal que entiende en la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
Ello significa que sólo puede ser revisado lo apelado, funciona el adagio: tantum devolutum quantum appellatum (Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pp. 188 y 368, 3ª ed., 15ª reimp., Depalma, Bs. As., 1990).
Con este parámetro se analizarán los agravios introducidos contra la recurrida, teniéndose presente que solo se cuestionó la decisión en cuanto omitió disponer la colocación del dispositivo electrónico de monitoreo.
III.- En cuanto al marco jurídico aplicable en la materia, el art. 3 num. 2 de la CDN (Convención sobre los Derechos el Niño), ratificada por nuestro país por Ley N°16.137, establece que “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.
Así el art. 3° del C.N.A. prevé: “(Principio de protección de los derechos). Todo niño y adolescente tiene derecho a las medidas especiales de protección que su condición de sujeto en desarrollo exige por parte de su familia, la sociedad y del Estado”.
Por su lado, el art. 15 del citado cuerpo normativo, impone al Estado la obligación de proteger especialmente a los niños y adolescentes respecto a toda situación que ponga en riesgo su vida (lit. F) y del incumplimiento de los progenitores responsables de alimentarlos, cuidar su salud y velar por su educación (lit.I).
A su vez, el art. 117, establece que :”(Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes). Siempre que los derechos de las niñas, niños y adolescentes sean amenazados o vulnerados, se aplicarán las medidas que dispone este título ”, en tanto el art. 120 ejusdem ordena al Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley N°19580 teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto en los arts. 9, 45 y 46 de dicha norma, con algunas especificidades:
-la preceptividad de la defensa letrada de niños, niñas y adolescentes, debiendo escucharse su opinión así como la de los representantes legales y tener especialmente en cuenta los informes técnicos.
-en la audiencia, la defensa debe ser oída preceptivamente, debiendo formular la pretensión de amparo o restitución de derechos que considere.
-el Tribunal resolverá de inmediato, sobre las medidas solicitadas y las que fueren de oficio procedentes, salvo en casos de complejidad en que podrá prorrogar la audiencia por tres días, sin perjuicio de las medidas cautelares que se hayan adoptado.
Cabe agregar que para las situaciones previstas en el art. 123 del C.N,A. (maltrato o violencia sexual hacia NNA, lo que comprende “toda forma de perjuicio, abuso o castigo físico, psíquico o humillante, descuido o trato negligente ..., que ocurra en el ámbito familiar, institucional o comunitario), el art. 124 del multicitado cuerpo normativo establece que, además de los principios establecidos en el art. 118 del CNA, el principio orientador de las actuaciones será prevenir la revictimización y asimismo se deberá: “A) Adoptar medidas de protección de la integridad física y emocional de las niñas, los niños y adolescentes involucrados así como de su familia y testigos frente a posibles represalias….”.
El art. 127 CNA establece que: “Las medidas cautelares que se dispongan en estas situaciones, tendrán como objetivo asegurar el cese de las situaciones de maltrato y violencia sexual, prevenir posibles represalias o amedrentamientos y la permanencia de la niña, niño o adolescente con referentes familiares siempre que sea posible.
“A tales efectos podrán disponerse las medidas previstas en el artículo 10 de la Ley N°17514 de 2 de julio de 2002, y en el artículo 120.3 de este Código. En particular podrán disponerse, entre otras:
“A) Prohibición del presunto agresor o abusador de comunicarse, relacionarse, entrevistarse u otra conducta de acercamiento con la presunta víctima o denunciantes del hecho…”.
Asimismo, corresponde precisar que la recta interpretación del art. 82 de la ley 19.670 (en la redacción dada por el art. 172 de la ley 21.212), muestra que el Juez interviniente debe adoptar la medida de conexión acorde a la sana crítica y la valoración de los hechos, no quedando condicionado a la existencia del informe técnico de riesgo (la norma no dice “deberá” sino “podrá”), sino únicamente a que se recabe “el consentimiento expreso de la víctima”, lo que en obrados se cumplió en debida forma (Pista 11, minuto 23:00 del sistema Audire).
Por lo demás, en esta materia rige el llamado principio de precaución que, según se ha señalado por la doctrina y en casos similares al presente, deriva de la responsabilidad del Estado y está dirigido a evitar daños graves o irreversibles y concretamente en cuestiones de violencia contra sujetos que son considerados vulnerables: se procura evitar, de inicio -antes que se materialice- cualquier daño a los bienes jurídicos de las víctimas consecuencia de lo que con verosimilitud es o puede ser, una agresión (Cfme. “El llamado criterio de precaución”, XIX Jornadas de D. Procesal. V. Ginares - E.Cavalli, págs.. 445 y ss.; y sentencias de la Sala Nos. 537 y 406/2024, e/o, BJN).
IV.- Con este marco normativo y conceptual, y a pesar de no contar con un informe de riesgo que permita evaluar a priori el peligro actual existente (o el que potencialmente puede llegar a producirse en forma mediata), la Sala igualmente estima que procede la colocación del dispositivo requerido por la víctima por dos órdenes de razones:
La primera es que la razón que brindó el denunciado para justificar el incumplimiento de la prohibición de acercamiento originalmente dispuesta (desconocimiento del domicilio de la víctima), es francamente inverosímil desde que resulta dificultoso aceptar que habiendo tenido varios encuentros en forma personal con la adolescente y además haber mantenido diversas comunicaciones vía mensaje, no supiera donde reside la misma, además de que no resulta creíble que al tiempo de enterarse de la referida medida no haya indagado con las autoridades su alcance.
La segunda razón estriba en que los hechos denunciados (ASI cometido por un adulto de 35 años contra una adolescente de 14), dada su naturaleza, entidad y gravedad, valorados conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 CGP), según actual criterio del Tribunal conforme Sentencia Interlocutoria N.º 379/2025 dictada en IUE: 499-126/2025, justifican sumariamente la colocación del dispositivo requerido como mecanismo idóneo a fin de garantizar la tutela efectiva de la víctima, sin perjuicio de evaluar su procedencia y mantenimiento una vez producido el informe de riesgo respectivo, cuyo diligenciamiento se deberá disponer en forma urgente.
IV.- No existe mérito a juicio de la Sala, para formular especiales sanciones procesales en el grado (art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos y arts. 248 a 261 del C.G.P., y demás normas citadas, el Tribunal,
RESUELVE:
REVOCASE PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN APELADA Y, EN SU MÉRITO, DISPÓNESE LA COLOCACIÓN DEL DISPOSITIVO ELECTRÓNICO DE MONITOREO AL DENUNCIADO, TENIÉNDOSE PRESENTE LO INDICADO EN EL CONSIDERANDO III IN FINE.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.