Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 207/2026
23 de abril de 2026
Se confirman formalizacion y prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 561-31/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
Texto de la sentencia
N.º 207
Montevideo, 23 de abril de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Un delito de homicidio muy especialmente agravado ” IUE: 561-31 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público de la imputada AA, Dr. Sebastián Laens, contra las Sentencias Interlocutorias Nº 883/2026 y la N.º 885/2026 ambas dictadas en la audiencia celebrada el día 16 de abril de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 41º turno, Dr. Humberto Alvarez, con intervención de la Sra. Fiscal de Homicidios de 4º turno, Dra. Andrea Naupp.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito de homicidio muy especialmente agravado, en calidad de autora y a título de dolo directo.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación de la imputada en los mismos consignó: “...1) Esta Fiscalía ha reunido medios de prueba y evidencia en cuanto a la participación de la imputada habría participado en el hecho de homicidio que se investiga. La denunciante BB, hermana del fallecido declaró en sede administrativa que otra hermana le avisó que un compañero de trabajo de la víctima estaba preguntando por el señor CC en vistas de que no se había presentado a trabajar el día jueves 29 y viernes 30 de enero de 2026 lo cual era llamativo, por lo cual se realiza la denuncia correspondiente. De la novedad policial surge que se presentaron funcionarios policiales al domicilio de la víctima el día 30 ante la ausencia de la víctima, se gestiona a través de la dueña del apartamento un cerrajero siendo el mismo el señor DD quien abre la puerta y los funcionarios encuentran gran desorden en la finca y debajo de pertenencias, acolchados, y bolsas se ubica al cuerpo de la víctima CC boca abajo, comenzando con la descomposición habiendo olor en la finca. Se gestiona personal de ASSE y se preserva la escena del hecho para la concurrencia de policía científica. El doctor EE constata el fallecimiento, informando que la víctima fue encontrada sin vida, con herida contusa en región frontal izquierda.
2) Fue así que en virtud de los hechos se tomaron declaraciones a vecinos del lugar y de los propios apartamentos en donde se domiciliaba la víctima CC, manifestando la testigo FF que la última vez que vio a su vecino fue el día miércoles 28 próximo a la hora 19:00, el cual se encontraba AAegando a su domicilio con una señora que nunca había visto con él, la cual no saludó y que parecía encontrarse apurada, y que más tarde en la noche vio a la víctima nuevamente cuando ésta salió a tirar la basura no volviéndolo a ver. Expresó que el día jueves su hija GG le comentó que en horas del medio día del jueves 29 de enero ingresó un camión al predio del cual se bajaron un hombre y una mujer y empezaron a sacar cosas del apartamento de la víctima CC, y que en ningún momento llegó a ver a CC lo cual le pareció raro. Por su parte, otra testigo, la señora HH en su declaración en el área de investigaciones, expresó que el día viernes se enteró de que a su vecino lo habían encontrado sin vida, y agregó que un día a mediados de enero vio a la víctima CC hablar por teléfono gritando hablando de dinero lo cual le pareció extraño. Sostuvo que el día miércoles 28 de enero vio a la víctima próximo a las hora 18:00 o 19:00 llegar a su apartamento con una femenina lo cual le resultó extraño ya que a la víctima jamás lo vio con alguien, y que se enteró por su pareja Jonathan que el día 29 próximo a la hora 10:00 vio una camioneta de mudanzas en el ingreso a los apartamentos, siendo una femenina la cual era la misma que llegó con la víctima la tarde del día 28 de enero. En su propia declaración, el testigo II sostuvo, que el día 28 vio a su vecino CC con una femenina al llegar de trabajar, pensando que sería algún familiar del señor CC. El día 29 próximo a la hora 10:00 se encontraba tomando mate con su pareja antes de irse a trabajar, y vio ingresar una camioneta de color blanca con una cartelería que decía ahora fletes en donde se bajaron dos personas un masculino y una femenina con una niña chica de unos 9 años, y vio que comenzaron a cargar pertenencias desde el apartamento de la víctima CC, ofreciendo ayuda en donde le respondieron que no la necesitaban, no insistiendo en ayudar ya que el testigo se tenía que ir a trabajar. Expresó que la femenina era de estatura media, de tez blanca, pelo castaño y de aproximadamente unos 40 años. En el mismo sentido declaró la testigo GG, la cual expresó que el día 29 notó que en la casa de su vecino que vivía en el apartamento 6 estaban realizando una mudanza, y allí logró ver que había una camioneta de color blanca, bastante deteriorada, con un cartel que decía ahora fletes, faltándole la letra T, sacando cosas del apartamento viendo a una mujer adulta acompañada de un hombre y una niña, no viendo en ese momento a la víctima CC realizando la mudanza.
3) De la investigación se pudo ubicar al responsable del flete, a quien se le tomó declaración bajo acta de acuerdo a los dispuesto en el artículo 61, siendo el señor JJ, el cual manifestó que trabaja por su cuenta de albañil y haciendo fletes, especificando que tiene un vehículo sólo que es una Hyundai de color blanca que dice Ahora Fletes en los dos costados. Y sostuvo que el día de los hechos fue a hacerle un flete a una vecina suya, inquilina de su hija KK que vive en la misma Calle que el fletero, y que la persona le expresó que el patrón de ella se había muerto y que la familia le había dado todas las cosas porque trabajó años para él, y que la hermana del patrón había vendido la casa. Sostuvo el testigo que le hizo el flete y fue como dos veces, y que la persona femenina le dio de regalo un montón de cosas como herramientas, punta, maceta, dos XBOX, un equipo de música y otros objetos, agregando que en la casa de donde retiraban los objetos había mucho desorden, estaba todo tirado, y manifestó que era una casa chiquita, que no había nadie adentro de la casa, y que en el pasiAAo había unos vecinos tomando mate lo cual coincide por lo expresado por el testigo II. Por su parte, la hija del fletero, la señora JJ en su declaración expresó que en el mes de enero del presente año la señora AA le alquiló un apartamento y que se mudó el día 5 de dicho mes, el cual se encuentra ubicado en la Calle Juan Acosta 0000.
4) Durante la investigación se obtuvieron cámaras de una finca ubicada en la Calle El Parnaso, frente a la finca de la víctima, en donde se puede corroborar lo dicho por testigos, en cuanto a la llegada de una camioneta blanca el día 29 de enero en horas de la mañana, la cual realizó varios viajes en donde en uno de ellos se la ve salir de la zona con colchones en su techo, y el cartel a sus costados que fuera referido Ahora Fletes con la ausencia de la letra T en la palabra Fletes. De las mismas cámaras se ve el día 29 de enero próximo a las 7:00 llegar un taxi al lugar que momentos después se retira con una persona, y de la declaración del taxista LL éste expresó que la zona que trabaja es la de Piedras Blancas, recordando haber hecho un viaje ese día pero no recordando a la persona que llevó. A través del sistema de antenas de geolocalización autorizado previamente por la Sede de Garantías, se pudo establecer que el día 28 de enero en horas de la tarde el celular de la imputada se encontraba en la finca de la víctima en Calle El Parnaso, hasta la mañana del día 29 próximo a la hora 7:00 de la mañana, y que posteriormente tanto el celular de la víctima como el de la imputada figuraban por las antenas ubicados en la zona del domicilio de la imputada en Calle Juan Acosta.
5) De acuerdo al informe 10/2026 realizado por el Departamento de Homicidios que investiga la causa, surgen las filmaciones referidas en cuanto a la llegada del flete y el retiro del mismo con las pertenencias de la víctima desde la finca de El Parnaso viajando de acompañante una femenina siendo la imputada, así como el Facebook analizado de redes abiertas de la imputada AA, en donde la misma tiene como contacto y/o amigo a la víctima CC, y publicaciones hechas por la imputada en Facebook/Marketplace posteriores al día 29 de enero sobre la venta de una cocina, una amoladora, una TV PANAVOX de 32 pulgadas, un lavarropas que el mismo se puede ver en las diversas fotos, y fotografías y filmaciones de la camioneta blanca llevando dentro a la misma lavarropa el día de la mudanza realizada desde la casa de la víctima el día 29 de enero. Por otra parte, del informe 17/2026 del Departamento de Homicidios, se analizan las antenas y los recorridos, ubicándose el celular de la imputada el día de los hechos en la finca de la víctima en Calle El Parnaso, así como filmaciones del recorrido del flete y en el domicilio de la víctima el día 29 de enero, y se agregan filmaciones del día 31 de enero de 2026 a la imputada con dos menores de edad en cajeros del BROU del Nuevo Centro Shopping utilizando tarjetas en dicho cajero, y con ropa recién comprada en donde se advierte que se descartan de las etiquetas de dicha ropa. De la información de tarjeta PREX previa autorización de levantamiento de secreto bancario que se autorizó en la IUE 2-16665/2026 donde se obtuvo información de PREX de la cual surgen movimientos de dinero posteriores al fallecimiento de la víctima Parafita, incluso el día 3 de febrero de un almacén EL TIBURON ubicado en Calle Alfredo de Simone, a unas dos cuadras del domicilio de la imputada en Juan Acosta.
6) En la escena del hecho en la casa de la víctima se ubicaron huellas dactilares en un espejo y en una caja, las que analizadas dieron como resultado que correspondían a la imputada AA producto de la presión ejercida por sus dedos todo lo cual fue informado y agregado en el informe del Departamento de Identificación Criminal número 366/2026. Asimismo, del informe biológico 403/2026 del Laboratorio Biológico de Policía Científica, se ubicaron muestras de sangre en la escena del hecho que analizadas correspondían con la de la víctima CC. Y en cuanto al informe pericial del ITF sobre la autopsia, la misma indica fractura de cráneo y traumatismo encéfalo craneano y las radiografías que acompañan dicha pericia constatando los hechos.
7) Es por todo lo expresado que no se tienen dudas de la participación de la imputada AA en los hechos de homicidio que se investigan. De todos los medios de prueba referidos y analizados, queda claro para esta Fiscalía que la imputada se constituyó en la finca de la víctima el día 28 de enero en horas de la tarde, quedando en el lugar hasta la mañana del día 29 de enero próximo a la hora 7:00 cuando se retiró en un taxi que solicitó vía telefónica y que quedó grabado dicho audio solicitando el taxi, y fue así que durante la noche seguramente cerca de la media noche luego de que la víctima fuera vista por testigos sacar la basura, le dio muerte durante la madrugada en vista de lo que se puede advertir de todos los medios de prueba analizados, teniendo también presente las antenas solicitadas de los teléfonos celulares que indican la presencia del celular de la imputada en la finca de la víctima desde la tarde del día 28 de enero hasta la mañana del día 29 de enero cuando se retiró en un taxi, y luego indicando las antenas que tanto el celular de la víctima como de la imputada se encontraban en la finca de la imputada AA ya próximo a la hora 8:00 del día 29 de enero, mismo día en que en la mañana ya cerca de las 10:00 la imputada contrató un flete que se dirigió a la Calle El Parnaso a retirar pertenencias de la víctima que fueron trasladadas a la finca de la imputada ubicada en Calle Juan Acosta 0000 casa del fondo. Es por todo lo cual que se entiende que existe semiplena prueba de la participación de la imputada AA en el homicidio de la víctima CC, habiendo sido aquella la única persona que estuvo con la víctima la tarde noche del día 28 de enero hasta la mañana del día 29 de enero de 2026.
8) Es por todo lo cual y en virtud de la semiplena prueba y elementos objetivos suficientes que dan cuenta de la participación de la imputada en los hechos, es que se solicitará a la Sede la formalización de la investigación por la comisión de un delito de homicidio muy especialmente agravado en calidad de autor, a título de dolo directo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 312 numeral 4 del Código Penal...” b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 16 de abril de 2026.
II) a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 883/2026 se dispuso: “...Atento a lo expresado oralmente, téngase por iniciada formalmente la investigación de los hechos adjudicados por el Ministerio Público respecto de AA por la presunta comisión de un delito de homicidio muy especialmente agravado. Comuníquese...” b- La Defensa anunció la interposición de recurso de apelación contra la decisión adoptada.
c- Por Decreto N.º 884/2026 se tuvo presente el anuncio realizado por el letrado patrocinante.
III)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 885/2026 se dispuso: “...Atento a lo manifestado oralmente, dispónese en carácter de medida cautelar y sin perjuicio de su eventual modificación, la prisión preventiva de la imputada AA, por el lapso de 180 días, el cual vencerá el día 13 de octubre de 2026 a la hora 14:26…” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la providencia pronunciada.
IV)a- Fue entonces que de conformidad a lo previsto en el art. 365 del CPP en la redacción cada por el art. 42 de la ley 19889, el letrado patrocinante procedió a expresar los agravios que constituyen el fundamento de las vías impugnativas movilizadas respecto a la formalización de la investigación y a la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva.
Sostuvo que no existe el estándar necesario respecto a que la imputada sea formalizada por un delito de homicidio muy especialmente agravado.
No se configura la semiplena prueba, en todo caso podría ser otro tipo de delito como encubrimiento pero no la imputación realizada.
Eso en cuanto a la materialidad, en razón de la evidencia manejada por Fiscalía.
Respecto a los riesgos procesales no se da el peligro de entorpecimiento de la investigación, no hay ningún riesgo concreto en tal sentido.
Citó jurisprudencia.
No hay ninguna evidencia respecto a que la imputada quiera obstaculizar la investigación.
En lo atinente al riesgo de fuga, tiene arraigo, tiene domicilio, trabaja en su domicilio, vende torta fritas, con ello se mantiene.
Ese es su trabajo y el domicilio el fijo.
A su vez tiene siete hijos que dependen de ella, por lo tanto existe arraigo a lo que cabe agregar que no cuenta con facilidades extraordinarias para salir del país.
En lo relativo a la gravedad del delito, sostuvo que de acuerdo a los elementos que existen la calificación jurídica debe ser diferente, por lo tanto no hay ninguna evidencia en concreto a efectos de entender que se va a fugar, por el contrario, va a permanecer sujeta al proceso.
Con un dispositivo electrónico estaría monitoreada las 24 horas.
Por otra parte, deben tenerse en cuenta las circunstancias familiares de acuerdo al art. 228 del CPP, estas deben jugar su papel acerca de la imposición de la medida cautelar y tiene siete hijos.
En definitiva, reclamó que se revoquen las dos decisiones impugnadas.
b- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó expresando que en lo que hace a la formalización, los argumentos de la Defensa no logran conmover la decisión adoptada.
Como correctamente ponderó la Sede, estamos en etapa de formalización, por lo que bastan con la existencia de elementos de convicción suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de la imputada.
Se relataron las evidencias relacionadas con la materialidad del hecho, atribuyéndole una conducta típica, categórica y reprochable penalmente a la imputada, la que encarta en lo previsto en los art. 310 y 312 numeral 4 del Código Penal.
No es una calificación jurídica definitiva, sin perjuicio de lo cual y que no es esta la etapa correspondiente para debatirlo, lo que se evalúa es si la conducta es típica, antijurídica y reprochable penalmente, lo es, no hay duda al respecto.
Fue la última que tuvo acceso a la casa de la víctima, la última que lo vio con vida.
Lo dejó cuando se fue a dejar el flete y cuando este llega y hacen toda la mudanza, la persona estaba fallecida debajo de distintos elementos, el dormitorio.
Ello hace que la conducta tenga las notas referidas.
En cuanto a la calificación jurídica, la duda que se tiene es si se aplica el art. 312 numeral 4º o numeral 5º del Código Penal, ya que no se sabe si lo mató para apropiarse de las cosas, para robarlo o si lo mató después de haberlo hecho para procurarse impunidad.
De ninguna manera se puede dudar que la conducta sea típica y reprochable penalmente pues existen elementos para formalizar correspondiendo a otra etapa del proceso definir la calificación jurídica.
En lo atinente a los riesgos procesales, estos son concretos, se estableció una ponderación correcta por la Sede, quedó acreditado que puede llegar a obstaculizar la investigación.
Es más, los testigos de Fiscalía son vecinos de la imputada y de quien fue víctima, pero fundamentalmente de la primera.
El fletero, la hija de este que es quien le alquilaba la casa a la señora, por lo que podría incidir en sus declaraciones.
ello sin perjuicio de otras personas que pueden estar allegadas a la causa y que también podría incidir en sus testimonios.
El riesgo es concreto, relacionado con la investigación.
El peligro de fuga ya que no surge de ninguna parte de la carpeta investigativa que la señora tenga un trabajo, por el contrario el único trabajo que hacía es de limpiezas, no tenía un trabajo fijo.
Las circunstancias que la señora tenga siete hijos, en ningún momento ha sido un elemento a tener en cuenta como condición de arraigo ni al momento de decidir si se va a imponer la prisión preventiva u otra medida alternativa.
Asimismo una hija mayor de edad quedó a cargo de los hermanos y se comunicó a la Sede de Familia.
Por otra parte, la gravedad del hecho, es el delito con la pena más elevada en el Código Penal.
Esto hace presumible y real el riesgo de fuga, máxime al estar ya formalizada.
c- Por Decreto Nº 886/2026 se franquearon los recursos de apelación deducidos por la Defensa, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
d- Por Dispositivo N.º 887/2026 se dispuso: “...Comuníquese al Juzgado Letrado de Familia Especializado que por turno corresponda que la Sra. AA, es madre de seis hijos menores de edad (MM, NN, ÑÑ y OO, y GG y PP), los cuales se encuentran a su cargo, se domicilian en Calle Juan Acosta No 0000 al fondo y viven ella, conforme a la Circular No 140/2025 de la Suprema Corte de Justicia a los efectos que esta Sede estime pertinente, cometiéndose...”
V) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 883/2026 dictada en la audiencia celebrada el 16 de abril de 2026, por la que se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto a AA por la presunta comisión de un delito de homicidio muy especialmente agravado, en calidad de autora El bloque argumental que constituye los agravios de la Defensa respecto a la decisión adoptada en tal sentido, carece de la eficacia y eficiencia necesaria para hacer naufragar lo resuelto.
A su vez, se confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 885/2026, dictada en la misma audiencia, por la que se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva de la imputada por el plazo de 180 días con vencimiento automático el 13 de octubre de 2026 a la hora 14:26, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por el letrado patrocinante de la imputada no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza y extensión.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) a- En lo atinente a la formalización de la investigación corresponde consignar que conforme el ordenamiento procesal vigente, la solicitud por parte del Ministerio Público debe hacer foco en la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un hecho ilícito y de la identificación de la presunta responsable, lo que debe acreditarse en forma sumaria.
A su vez, la Defensa a través de las alegaciones tiene la posibilidad de oponerse a la petición.
Finalmente, después del debate el Tribunal es llamado a resolver. Para ello, deberán considerarse las pautas de solidez, racionalidad, coherencia y verosimilitud.
En efecto, el análisis a realizarse es provisorio, tiene como basamento las argumentaciones y se hace de acuerdo a la información recogida durante la investigación preliminar por Fiscalía y Defensa.
Debe adoptarse una decisión en atención a las argumentaciones vertidas por las mismas, en el marco de un contradictorio caracterizado por la supuesta igualdad.
En el caso se estima que se ha configurado el estándar propio de este estadio procesal con la pautas de verosimilitud y probabilidad razonable respecto a que la conducta de la imputada se adecua típicamente a la figura ilícita atribuida.
En consecuencia existe un grado de convicción provisoria respecto de la comisión de tal delito y a la participación del imputado en los mismos.
Ello determina que la formalización de la investigación, fue decidida, en forma ajustada a derecho, de acuerdo a los argumentos de las partes.
b- La Defensa postuló que no se ha reunido el grado de certeza requerido para dar inicio al sumario por un delito de homicidio muy especialmente agravado.
Podría ser otro delito como por ejemplo encubrimiento, pero no la figura ilícita que le ha sido atribuida.
c- Fiscalía por el contrario insistió en que las evidencias relacionadas permiten concluir que la imputada llevó a cabo una conducta reprochable penalmente, lo que da mérito a la formalización y que la misma se adecúa típicamente a lo previsto en los art. 310 y 312 numeral 4 del Código Penal.
ello no obstante consignó que la única duda era si se trataba de ese numeral o del quinto, porque no se tenía la certeza por el momento si lo mató para apropiarse de las cosas o si lo mató después de ello para procurarse impunidad.
d- Debe tenerse presente que en este estadio procesal no corresponde hablar de pruebas, sino de evidencias (salvo la que se produce como prueba anticipada) y que la decisión se adopta en el marco de la oralidad argumentativa, donde las partes efectúan alusiones, invocando argumentos a su favor pero sin que se presente prueba física.
A ello cabe agregar que para la iniciación del sumario no se exige semiplena prueba, el estándar exigido es menor pues de lo que se habla es de elementos objetivos suficientes.
En el caso, emergen tales elementos que es lo que exige el art. 266.1 del CPP, que hacen a la imputación realizada y también las razones por las que se identifica a AA.
El pedido es razonable, teniendo en consideración que al Juez de Garantías lo que compete es la verificación que la evidencia es consistente, de acuerdo al debate de las partes y esto ocurre en la especie.
La falta de coincidencia entre las mismas, no conAAeva a que el Juez no formalice, salvo que primariamente se pueda establecer que no se configura la adecuación típica o que concurre otra circunstancia de tal importancia que prive de legalidad a la iniciación del sumario.
Los pormenores del caso estarán reservados para el juicio oral.
Se entiende que las alegaciones realizadas por Fiscalía constituyen los elementos objetivos suficientes exigidos por la norma legal para la solicitud primero y la formalización después de la investigación, tal como lo hizo el a-quo en la audiencia prevista legalmente al efecto.
Los agravios de la Defensa, carecen de eficacia enervante de la decisión adoptada, ya que se ha reunido el estándar consagrado en el art. 266 del CPP sobre la participación de AA en los hechos imputados.
Con la provisoriedad que corresponde a este estadio procesal y sin perjuicio de lo que resulte en el mismo, se entiende que incurrió en principio en la conducta ilícita atribuida de acuerdo a las evidencias reunidas.
En un régimen acusatorio y adversarial, donde el Juez no accede a la carpeta de investigación, solución que se mantiene en lo que hace a la formalización de la investigación con la entrada en vigencia de la Ley 19.889, sino que debe estar a las alegaciones de las partes, se entiende que las evidencias referenciadas por la representante del Ministerio Público, configuran los elementos objetivos suficientes exigidos en el art. 266.1 respecto a la comisión del delito y a la identificación de la imputada como presunta responsable, por lo que la formalización de la investigación dispuesta es ajustada a derecho.
Se cumplieron con los presupuestos exigidos por la normativa vigente para la formalización, correspondiendo a los subsiguientes estadios procesales la elucidación de las eventuales responsabilidades penales de la imputada.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que la formalización de la investigación no es un acto de comunicación, pues implica la sujeción del imputado al proceso, marca el inicio del sumario con múltiples consecuencias jurídicas, las que incluyen en su caso las previstas en el art. 80 de la Constitución de la República.
En ese marco, se ha superado con creces lo exigido para sujetar al imputado al proceso y dar así inicio al sumario.
Ello sin perjuicio de consignarse que será el eventual juicio oral, el ámbito adecuado para debatir las cuestiones planteadas por la Defensa.
Asistimos a indicios, los que son concordantes, concurrentes, contemporáneos, lógicos, contundentes e inequívocos.
Manzini ha destacado en su Tratado que:”…Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas si prueban y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto" (Tomo II, pág. 486 y ss).
A su vez, Gorphe ha señalado respecto a la prueba indiciaria que “allí donde uno solo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es concluyente” (“La Apreciación Judicial de las Pruebas” pág. 268 y ss.).
Por su parte, Devis Echandía expresó “una vez hecho el estudio comparativo de los indicios y contraindicios, si se concluye que los segundos no desvirtúan el mérito de los primeros, se debe proceder a examinar la coordinación que en el conjunto de aquellos tengan las varias unidades que lo componen, para adquirir un concepto claro y seguro acerca de que si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trenzados de un cable, de tal manera que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables” (“Teoría General de la Prueba Judicial”, pág. 689 y ss.).
Para no soslayarlo, AA fue la última persona que tuvo acceso a la casa de CC, la última que lo vio con vida.
A eso cabe agregar que habría llevado a cabo la mudanza con la víctima fallecida en el dormitorio y debajo de algunos elementos.
IV) a- En lo que hace a la medida cautelar de prisión preventiva, corresponde consignar en lo que hace al supuesto material, que el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y de la participación de la imputada, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
b- La Defensa además de cuestionar la materialidad, hizo lo propio con los riesgos procesales, pues afirmó que no hay ninguna evidencia concreta respecto a que la imputada pueda entorpecer la investigación.
En lo que hace al riesgo de fuga, lo controvirtió señalando que tiene arraigo, trabaja en su propio domicilio donde vende manufacturas.
No dispone la facilidades extraordinarias para salir del país.
Asimismo, respecto a la gravedad del hecho postuló que la calificación jurídica no es correcta, por lo que no hay nada que permita entender en forma concreta que se va a sustraer al proceso penal.
Puso de manifiesto que la imputada tiene siete hijos que dependen de ella.
Pidió la aplicación de una medida alternativa, como dispositivo de monitoreo electrónico.
c- La titular de la acción penal destacó que la materialidad se encuentra acreditada con las evidencias invocadas y que la conducta encarta en la figura del homicidio muy especialmente agravado.
Consignó que están presentes el peligro de entorpecimiento de la investigación, en particular en lo relativo al tema de los testigos.
También el peligro de fuga, por la gravedad del hecho.
d- Ubicados en dicho terreno y mas allá de la mayor intensidad consagrada por la normativa legal, el elemento material está configurado, teniéndose en cuenta las evidencias alegadas por Fiscalía al solicitar la formalización de la investigación del imputado.
Es posible postular en esta fase la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación de la imputada en los mismos.
En lo que hace a los riesgos procesales está presente el riesgo de entorpecimiento de la investigación, entendido este como la posibilidad real y objetiva que la imputada interfiera, dificulte, ponga trabas, imposibilite o intente imposibilitar su desarroAAo, lo que comprende no sólo la parte investigativa propiamente dicha sino también el propio juicio oral pues es en este donde se produce la prueba.
Existe la sospecha grave y fundada que pueda incidir para obstruir la misma, podría abordar a los testigos para torcer las manifestaciones a su favor.
No puede perderse de vista lo reducido del ámbito territorial donde se desarroAAan los hechos y donde residen las personas que en principio podrían aportar información útil al respecto.
En particular, al fletero y a la hija de este, quienes son vecinos.
También está presente el peligro de fuga, el que comprende no solo abandonar el territorio de la República sino también ocultarse dentro del mismo.
Debe tenerse presente que su función procesal guarda directa relación con evitar que la imputada se sustraiga a la acción de la justicia, por lo que se requieren elementos de convicción que sean suficientes para justificar una probabilidad razonable y racional en tal sentido, lo que ocurre en el caso.
ello no por la pauta prevista en el literal A del art 226 del CPP, esto es la falta de arraigo determinado por la ausencia de domicilio o residencia, habitual asiento del hogar, negocios o del trabajo.
Al respecto debe tenerse en cuenta que la imputada tiene un domicilio fijo, y también trabajo pues conforme los argumentos vertidos por la Defensa se dedica a la venta de torta fritas en su propia casa.
Esto más allá que Fiscalía dice que en su carpeta investigativa lo que surge es que hacía limpiezas.
Tampoco el riesgo se configura por la pauta prevista en el literal B, es decir facilidades extraordinarias para salir del país.
Se entiende que la imputada no reúne las mismas.
Asimismo, no emerge la pauta del literal D, ya que la imputada no aportó información falsa respecto a su identidad o domicilio.
En cambio, surge en forma prístina la pauta del literal C, específicamente la gravedad de los hechos pues asistimos a un homicidio muy especialmente agravado.
En tal sentido, no puede perderse de vista no solo el reproche penal con que el ordenamiento sustantivo sanciona dicha conducta, sino fundamentalmente el bien jurídico tutelado, esto es la vida humana.
Entonces podría intentar sustraerse al proceso penal para eludir eventuales responsabilidades que pudiera tener que llegar a enfrentar, teniéndose en cuenta que ahora, a partir de la formalización, a tomado cabal conciencia de la situación que enfrenta.
En lo que hace al elemento de especial relevancia invocado por la Defensa, esto es el previsto en el literal A del art. 228 del CPP en la redacción dada por el art. 174 de la ley 20212, ya que tiene siete hijos a cargo, el mismo no configura una circunstancia tal que haga evidentemente perjudicial su internación inmediata en prisión.
Ello debido a que la hija mayor se hizo cargo de los menores, a lo que cabe adicionar que la situación fue puesta en conocimiento de la Sede con competencia en materia de Familia Especializada, con la finalidad que esta arbitre los mecanismos tuitivos que correspondan.
Definido lo precedente, la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, es en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación, por otra vía y ante ello deposite el peso en la imputada a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que son vivos, concretos y vigentes.
Por lo tanto, las medidas alternativas propuestas por la Defensa, no son suficientes para neutralizar los mismos.
e- En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado originariamente de 180 días con vencimiento automático el 13 de octubre de 2026 a la hora 14:26, es acorde a la investigación que se está llevando a cabo.
En efecto, aparece como un término prudente, en nada excesivo, teniendo en cuenta los hechos con apariencia ilícita por los que la imputada ha sido vinculada al proceso, dándose así inicio al sumario.
También se tienen en cuenta la diligencias pendientes, por lo que se estima que tiene su anclaje en la ley.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFIRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 883 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 1 6 DE ABRIL DE 202 6 , POR LA QUE SE DISPUSO LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA RESPECTO A AA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO, EN CALIDAD DE AUTORA C ONFIRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 885 /202 6 , DICTADA EN LA MISMA AUDIENCIA , POR LA QUE SE DISPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE L A IMPUTAD A POR EL PLAZO DE 180 DÍAS CON VENCIMIENTO AUTOMÁTICO EL 1 3 DE OCTUBRE DE 2026 A LA HORA 14:26, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana De los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.