Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 208/2026
23 de abril de 2026
Se revoca el régimen de libertad a aprueba por la comisión de un nuevo delito.
- Ficha (IUE)
- 693-33/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Régimen de libertad a prueba revocacion
Texto de la sentencia
N.º 208
Montevideo, 23 de abril de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados: “ AA. U n delito de trafico interno de arma de fuego y municiones y un delito de porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos en concurrencia en régimen de reiteración real ” IUE: 693-33 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Particular del penado AA, Dr. Alvaro Austria, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 652/2026, dictada en la audiencia celebrada el día 10 de marzo de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Salto, Dr. Paulo Aguirre, con intervención del Sr. Fiscal Departamental de Salto de 2º turno, Dr. Augusto Marticorena.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 40/2025, dictada en la audiencia celebrada el 30 de marzo 2025, en el marco de un proceso abreviado, se falló: “…Admítase la acusación, condenándose a AA como autor penalmente responsable de un (1) delito de trafico interno de arma de fuego y municiones y un (1) delito de porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos en concurrencia en régimen de reiteración real, a la pena de nueve (9) meses de prisión que se cumplirá en régimen de libertad a prueba debiendo cumplir el condenado las siguientes condiciones del artículo 295 bis del CPP:
a) Residencia en lugar determinado;
b) Sujeción a la dinama;
c) Presentación a la seccional policial correspondiente a su domicilio una vez a la semana sin permanencia;
d) Prestación de servicios comunitarios por el termino de 9 (nueve) jornales , con descuento del tiempo de la medida cautelar cumplida y de su cargo las prestaciones legales accesorias de rigor ejecutoriada, cúmplase, liquídese y comuníquese la pena.
Líbrese oficio al ITF, a la J.P.S., a la O.S.L.A. a Migraciones y a la Corte Electoral...” b- Las partes consintieron la sentencia definitiva de primera instancia.
c- Por Informe N.º 103/2025 del 8 de abril de 2025, se dispuso que el penado fue aprendido el 30 de marzo de 2025, cumpliendo un día de preventiva.
Por lo tanto, le resta por cumplir ocho meses y 29 días, siendo el vencimiento el 28 de diciembre de 2025.
II)a- En tal estado de cosas, el día 30 de setiembre de 2025, AA fue condenado por sentencia definitiva de Primera Instancia N.º 150/2025, dictada en el marco de un proceso abreviado, como autor penalmente responsable de dos delitos de violencia privada, en régimen de reiteración real, a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo y de su cargo las accesorias legales de rigor.
b- Ante ello, Fiscalía el día 3 de octubre de 2025, compareció ante la Sede Judicial solicitando se convoque a audiencia a efectos de evaluar la revocación del régimen de libertad a prueba dispuesto en estas actuaciones respecto a AA.
c- Por Decreto N.º 1604/2025 del 22 de octubre de 2025, se confirió traslado a la Defensa, la que no lo evacuó.
d- Por Decreto N.º 1819/2025 del 5 de noviembre de 2025, se dispuso: “...Por no evacuado el traslado conferido.-
Se convoca a Audiencia al condenado, su Defensa y la FGN para el día 17.11.25 h. 15, notificándose.-
Ofíciese a INR 20 a los efectos de la conducción…” e- El día 17 de noviembre de 2025, la Defensa del penado promovió excepción de inconstitucionalidad.
f- Por Providencia N.º 1976/2025 del 17 de Noviembre de 2025, se consignó: “...De acuerdo a la excepción de inconstitucionalidad de fs. 49/50: se suspende la Audiencia señalada para el día de hoy y elévese las actuaciones a la SCJ (art. 514 CGP), urgiéndose…” g- La Suprema Corte de Justicia por Providencia N.º 1897/2025 dictada el 4 de diciembre de 2025, resolvió: “...Declárase inadmisible la excepción de inconstitucionalidad, con costas a cargo del excepcionante.
Honorarios fictos: 20 b.p.c...” h- Por Decreto N.º 220/2026 del 6 de Febrero de 2026, se convocó a audiencia para el día 10 de marzo de 2026 a la hora 14:30.
III)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 652/2026 dictada en dicha instancia, se resolvió: “...Revocase el beneficio oportunamente concedido de libertad a prueba dado que se han verificado las dos incumplimientos graves debiendo cumplir el saldo en prisión de nueve (9) meses.
Oficiase a INR 20 que finalizada la causa anterior quedara a disposición de esta.
Oportunamente proceda Oficina Actuaria a la reliquidación...” b- La Defensa anunció la interposición del recurso de apelación.
c- Por Decreto N.º 653/2026 se tuvo presente el anuncio y se reservaron las actuaciones por el plazo legal.
IV)a- El día 13 de marzo de 2026, la Defensa compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa anunciada en su oportunidad contra la decisión adoptada.
Señaló que a su domicilio sito en Manzana M, casa 157, barrio Andresito II, nunca llegó una notificación de donde debía cumplir con la comparecencia a la seccional policial, así como tampoco donde debía cumplir tareas comunitarias.
Por lo tanto, no le es atribuible la falta de notificación en el domicilio, por lo que resultó imposible cumplir ya que se si se presentaba en la seccional 4ª de policía de Salto, a la que corresponde su casa le iban a decir que no tenían ninguna información del juzgado.
Si debe cumplir los nueve meses de libertad a prueba en prisión, es como purgar dos veces la misma pena.
Se reconoce que los tres meses restantes para cumplir la libertad a prueba se cumplan en prisión, es algo que no se discute.
En definitiva, reclamó que se revoque la hostilizada, disponiéndose que la pena privativa de libertad es por el saldo correspondiente desde el 30 de setiembre de 2025 al 28 de diciembre de 2025.
b- Por Decreto N.º 746/2026 del 16 de marzo de 2026, se confirió traslado a Fiscalía.
c- El día 24 de marzo de 2026, el representante del Ministerio Público evacuó el traslado conferido, abogando por el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos.
Analizó los agravios y los descartó, destacando que el penado no cumplió con las obligaciones principales en el marco del beneficio de la libertad a prueba que le fue concedido.
Incumplió todas las condiciones u obligaciones principales que tenía.
Sin embargo, la Defensa postula que solo debería revocarse la libertad a prueba por los tres meses de incumplimiento a partir que resultó privado de libertad en la nueva causa que aún está cumpliendo.
Por lo tanto, el agravio se limita a los seis meses anteriores, que a su criterio los habría cumplido.
Resulta patente que no le asiste razón pues nunca cumplió con las condiciones de presentarse en la seccional de su domicilio y tampoco con el servicio comunitario.
Por lo tanto, debe cumplir con los nueve meses de prisión, es decir la totalidad de la condena.
No es de recibo la justificación ensayada respecto a la falta de comunicación en el domicilio que declaró en la audiencia respectiva.
d- Por Decreto N.º 961/2026 del 25 de marzo de 2026, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
V) La Sala asumió competencia, disponiéndose el estudio por los integrantes y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 652/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 10 de marzo de 2026, por la que se dispuso la revocación del cumplimiento de la pena bajo el régimen de libertad a prueba, debiendo cumplir el penado AA, el saldo que le resta en prisión efectiva, una vez que recupere la libertad en la causa a cuya disposición se encuentra.
Esto con la precisión que dicho saldo, conforme la liquidación practicada el 8 de abril de 2025 es de ocho meses y veintinueve días.
Las razones de sucumbencia articuladas por la Defensa no son de recibo pues no tienen la virtualidad jurídica necesaria para hacer decaer lo resuelto.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Corresponde consignar que la libertad a prueba es una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Consiste en someter al penado a un programa de actividades para la reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de la intervención individualizada y la aplicación de condiciones especiales.
Esto bajo la orientación y vigilancia permanente de la DINAMA.
IV) Se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de trafico interno de arma de fuego y municiones y un delito de porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos en concurrencia en régimen de reiteración real, a la pena de nueve meses de prisión que se cumplirá en régimen de libertad, bajo las condiciones que se estipularon.
Sin embargo, lejos de honrar el beneficio otorgado, lo que hizo fue incumplir las obligaciones impuestas.
En efecto, el penado nunca se presentó a firmar en la seccional policial de su domicilio, a pesar de que debía hacerlo una vez por semana, sin permanencia.
Asimismo, no prestó servicios comunitarios por el término de la condena.
A ello cabe agregar, que AA cometió un nuevo delito durante el período en que estaba en libertad a prueba, específicamente fue condenado como autor responsable de dos delitos de violencia privada en régimen de reiteración real a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo.
Lo fue por Sentencia Definitiva de Primera Instancia N.º 150/2025, dictada en la audiencia celebrada el día 30 de setiembre de 2025 en el marco de un proceso abreviado.
La Defensa hizo foco en que hasta la nueva condena se le debe tener por cumplido el régimen de libertad a prueba pues no le es atribuible que no se le haya notificado en su domicilio donde debía cumplir con la comparecencia a la seccional policial y tampoco donde debía concurrir a desarrollar las tareas comunitarias.
Por lo tanto, solo debería cumplir en prisión tres meses que es el período que va desde la nueva condena acaecida el 30 de setiembre de 2025 al 28 de diciembre de 2025.
Sin embargo, el incumplimiento de las referidas obligaciones fue total, íntegro, sin que la razón invocada, esto es la falta de notificación en su domicilio pueda operar como causal de justificación.
Aceptó las obligaciones, sabía que debía cumplirlas, por lo tanto debió presentarse ante la seccional policial y si no era la que correspondía, solicitar información de donde debía hacerlo.
Por el contrario lo que hizo fue dejar transcurrir el tiempo, seis meses, sin preocuparse por las condiciones que le habían sido estipuladas.
A ello cabe agregar el nuevo delito por el cual resultó condenado.
V) Debe tenerse en cuenta que al regularse el régimen de libertad a prueba y sus incumplimientos, en la Ley N° 19.889 vigente desde el 24 de julio de 2020, no se previó la vía a transitar para su elucidación.
Se habla de facultades de Fiscalía en determinados supuestos y de deberes del Juez de Ejecución en otros.
Conforme lo preceptuado por artículo 295 bis del CPP, ante el incumplimiento de algunas de la medidas impuestas, la Fiscalía, previa valoración de las circunstancias del caso, podrá solicitar al tribunal la revocación de la libertad a prueba, privando de la libertad al condenado por el saldo de pena.
La violación grave a dicho beneficio da lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía.
Se considera violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior.
En consecuencia, se distinguen dos tipos de incumplimientos o transgresiones en atención a su entidad, esto es leves o menores y graves, con directa repercusión en sus consecuencias.
En la primera hipótesis se prevé una facultad o posibilidad para la Fiscalía “podrá”, en tanto que en la segunda es preceptivo para el Juez, sin que se requiera la previa intervención del Ministerio Público.
Respecto al incumplimiento grave, la ley es clara, previendo como consecuencia la revocación del beneficio, privando de la libertad al condenado por el saldo de pena restante.
En los demás casos, se infiere que se podrá revocar el beneficio ante determinados incumplimientos. Ello será valorado primero por Fiscalía, luego por la Defensa y por último resolverá el Juez.
La particularidad de estos incumplimientos menores, se observa que en la generalidad de los casos la nota adjetiva no se presenta de manera tan clara y manifiesta como acontece en las violaciones graves.
VI) En dicho ámbito conceptual, emerge en forma prístina que AA al incumplir las condiciones asumidas, incurrió en una vulneración grave, a lo que debe adicionarse la nueva condena durante la vigencia de la libertad a prueba.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que en primera instancia se llevó a cabo una consideración integral de la situación del penado, adoptándose en función de ello la resolución que correspondía a derecho.
El error administrativo padecido en cuanto al domicilio del penado, sin perjuicio de consignarse que este no tenía conocimiento del mismo, no lo eximía de comparecer ante las oficinas de DINASLA con la finalidad de manifestar su voluntad de cumplimiento.
Pudo y debió presentarse ante la autoridad policial de su domicilio efectivo, si su propósito era honrar sus compromisos, lo que no hizo.
En lo que hace a las tareas comunitarias, la ausencia de notificación en la asignación de tareas, se hubiera salvado si se presentaba a la autoridad policial con ese fin.
Por lo tanto, corresponde la sustitución del régimen de libertad a prueba por prisión efectiva durante el saldo de pena que le resta por cumplir, en la especie ocho meses y veintinueve días, lo que responde a los criterios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.
VII) La Ley 19.446 promulgada el 28 de octubre de 2016 y publicada el 14 de noviembre del mismo año (anterior a la entrada en vigencia del CPP 2017) que regulaba la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva, preveía a texto expreso (artículo 12) la posibilidad, ante incumplimientos a las medidas impuestas y de acuerdo a las circunstancias del caso, intensificar las condiciones impuestas.
La referida previsión de intensificación desapareció en la Ley 19.831 promulgada el 18 de setiembre de 2019 y publicada el 26 del mismo mes, en la que se consagra exclusivamente la libertad vigilada, con una regulación diferente.
Tampoco figura tal previsión en la normativa actual, donde se prevé la libertad a prueba (art. 295 bis del CPP en la redacción dada por el art. 31 de la Ley N° 19.889).
Sin embargo, teniéndose presente la propia regulación del instituto, en supuestos de vulneraciones graves reveladoras de la prescindencia por las reglas fijadas, corresponde la revocación del beneficio por ser ajustada a derecho.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFIRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 652 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DÍA 10 DE MARZO DE 202 6 , POR LA QUE SE DISPUSO LA REVOCACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO EL RÉGIMEN DE LIBERTAD A PRUEBA, DEBIENDO CUMPLIR EL PENADO AA , EL SALDO QUE LE RESTA EN PRISIÓN EFECTIVA, UNA VEZ QUE RECUPERE LA LIBERTAD EN LA CAUSA A CUYA DISPOSICIÓN SE ENCUENTRA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.