Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 15/2026
23 de abril de 2026
Se confirma sentencia absolutoria.
- Ficha (IUE)
- 588-45/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la administracion publica › Desacato
- Derecho penal › Delitos contra la administracion publica › Desacato › Condena/absolucion
- Derecho penal › Circunstancias que eximen de pena › Causas de inimputabilidad
Texto de la sentencia
N.º 15
Montevideo, 23 de abril de 2026
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA – Autor inimputable de reiterados delitos de desacato agravados ”. I.U.E: 588-45/2026 , venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Colonia de 2º Turno, Dra. Rosina Olmos y Dra. Mariana Viera, contra la Sentencia definitiva N.º 97/2025, dictada en audiencia de juicio oral celebrada el 25 de noviembre de 2025, por la Sra. Jueza Letrada de Colonia de 4º Turno, Dra. Dahiana Da Costa Leites, y la intervención de la Defensa de oficio, Dr. Rafael Bonilla.
RESULTANDO :
1) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 97/2025 dictada en la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2025, se dispuso la absolución de AA de los delitos por los que fuere formalizado, de reiterados delitos de desacato agravados, declarándose definitiva su libertad.
2) En tiempo y forma interpuso recurso de apelación la Fiscalía y dedujo agravios que se estructuraron en dos ejes críticos: valoración probatoria y la calificación jurídica de los hechos.
La Fiscalía discrepó con la conclusión de la jueza de primera instancia respecto a la claridad y alcance de las notificaciones de las medidas cautelares al imputado. De la declaración de los funcionarios policiales intervinientes, resulta que fueron contestes y coherentes al declarar que siguieron el procedimiento reglamentario: realizar la notificación escrita y explicar verbalmente el alcance de la misma.
Cuestiona que la Jueza haya señalado que el vínculo entre el imputado y la víctima no estaba probado por falta de preguntas en el juicio, argumentando que dicho punto ya había sido objeto de una convención probatoria (art. 269.1 lit. d del C.P.P.), por lo que no constituía un punto de debate y debía tenerse por probado.
Rechaza el argumento de la Jueza sobre la supuesta omisión de los policías al no percibir el estado de salud mental de AA. Sostiene que no es función de los agentes policiales determinar la capacidad psíquica de una persona, a menos que esta sea manifiestamente evidente, situación que, a criterio de la Fiscalía, no se dio en las instancias de intimación.
El punto central del recurso, es la discrepancia de la absolución basada en la inimputabilidad. Si bien la Fiscalía no cuestiona la condición de inimputable del Sr. AA (alguien incapaz de querer y determinarse según su libre apreciación), sostiene que este hecho no conduce necesariamente a la absolución .
Argumenta que se logró probar la plataforma fáctica (los incumplimientos de las medidas cautelares), los cuales constituyen acciones típicas y antijurídicas. Por tanto, su pretensión era que el imputado fuera condenado como autor penalmente inimputable , aplicando en consecuencia las medidas de seguridad curativas previstas por la ley, en lugar de la libertad definitiva dictada por la Sede.
Considera que la sentencia incurre en un error al entender que la inimputabilidad excluye per se la existencia del ilícito, cuando, a su juicio, correspondía seguir el proceso hasta la imposición de las medidas de seguridad correspondientes, dadas las acciones de desobediencia probadas.
En resumen, el Ministerio Público sostiene que la sentencia realizó una valoración probatoria defectuosa y una interpretación restrictiva del alcance de la responsabilidad del inimputable, solicitando la revocación del fallo para que se condene al imputado a una medida curativa sin límite mínimo ni máximo.
3) Conferido el traslado a la Defensa, esta lo evacuó abogando por la confirmación de la sentencia absolutoria recurrida.
Destacó que la condición de salud mental del Sr. AA, su falta de memoria, su actuar irreflexivo y la comprensión alterada, en definitiva, su inimputabilidad, era incompatible con el delito de desacato por desobediencia.
4) Por Decreto Nº 124/2026 del 18 de febrero de 2026, se franqueó el recurso de apelación sin efectos suspensivo y con las formalidades de estilo.
5) Recibidos los autos, se asumió competencia, pasaron a estudio de los integrantes y se acordó sentencia en legal forma en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por la unánime voluntad de sus integrantes, confirmará el fallo de Primera Instancia.
II) En el aspecto formal, el trámite ha sido correcto contando las partes con todas las garantías del debido proceso.
III) En lo que hace al aspecto sustancial la Sala coincide con la solución absolutoria, más no solamente por la inimputabilidad (art. 30 del C.P.) per se, sino por la falta que esa circunstancia despliega en los elementos estructurales del delito de desacato por desobediencia abierta (art. 173 inc. 2 del C.P.) que conllevan a la atipicidad de la conducta de AA, por lo que se dirá.
IV) A los efectos, de contextualizar el caso se indica que resultaron plenamente probados en autos, los siguientes hechos:
1.- Que el imputado AA y la víctima Mastropierro mantuvieron una relación sentimental entre los años 2022 al 2024, cuando la misma finalizó por desavenencias.
2.- La víctima Mastropierro presentó denuncia por violencia doméstica. Se le impusieron medidas de prohibición de acercamiento y comunicación al imputado respecto a la víctima por el término de 180 días, en un radio de 500 metros, con vencimiento el 7/6/2025.
3.- Dichas medidas cautelares fueron notificadas al imputado que estaba con su defensa y a la víctima en audiencia.
4.- Después de impuestas y notificadas las medidas cautelares , el imputado las incumplió enviando principalmente mensajes desde su celular a la víctima, así como realizando llamados telefónicos a su lugar de trabajo.
5.- Debido a los incumplimientos de las medidas restrictivas, especialmente las llamadas telefónicas que la víctima denunció, en reiteradas oportunidades se le intimó y notificó por la Policía al imputado a que cumpliera con las medidas.
6.- Fue formalizado y acusado por los hechos de “ut supra” indicados.
7.- Se probó la condición de inimputable de AA: Realizada la pericia psiquiátrica en autos que se incorporó en juicio y de acuerdo a lo manifestado por psiquiatra resultó que esas llamadas telefónicas eran el resultado de lo llamado “perseverancia” secuela del ACV, que altera la capacidad para apreciar el carácter ilícito de sus actos, ya que la perseverancia en los pacientes con ACV, es debido al daño neurológico, pues continúan con su acción, no tienen flexibilidad para el cambio.
Informe del Perito Psiquiatra de I.T.F. Dr. Roberto Calvo (fs.53):
“ … Del examen surge que AA tiene 75 años, de nacionalidad argentina, hace 40 años que vive en Uruguay , jubilado de taxista y presenta un claro deterioro psíquico, más evidente en la evocación de recuerdos que en la comprensión… tiene una clara incapacidad para evocar fechas anteriores a su ACV y las confunde con actuales. Lo mismo que su actual dirección que al intenta evocarla se confunde con calles de Montevideo que recorría cuando trabajaba como taxista. Su discurso es algo perseverante y reiterativo, también presenta dificultades para pasar de un tema a otro por su adherencia a una temática. Su nivel intelectual previo era normal..” CONSIDERACIONES PSIQUIÁTRICO FORENSES: El periciado presenta una clara disminución en su capacidad de apreciar el carácter ilícito de los hechos que le reprochan y sobre todo de determinarse según su voluntad. No presenta elementos de riesgo que amerite intervención de urgencia. No requiere tratamiento psiquiátrico ni psicológico de urgencia” .
En audiencia el perito fue específico en torno a la perseverancia como daño neurológico consecuencia del ACV: “… Y cuando recalco que es en su capacidad de voluntad, es porque los cuadros de naturaleza orgánica se caracterizan (...) por esa perseverancia que tienen, esa necesidad de continuar con una acción, con una conducta, con un pensamiento, y les cuesta cambiar, son poco flexibles, poco variables. (...) Entonces, la perseverancia en pacientes con ACV es uno de los síntomas cardinales que tenemos para saber que eso no es una cuestión emocional, de personalidad o por enfermedad médica común, sino que es, daño neurológico…”.
V) En autos en función de dicha pericia, se estimó en Primera Instancia que la inimputabilidad de la que era portador AA era incompatible con la configuración del elemento subjetivo del tipo penal desacato y se dispuso la absolución de AA.
La Fiscalía se agravió considerando que la a quo había incurrido en un error al entender que la inimputabilidad excluye “per se” la existencia del ilícito, solicitado la revocación de la recurrida y la condena como autor inimputable.
VI) La resolución del caso "AA" exige un examen riguroso de la estructura del delito de desacato, específicamente en su modalidad de desobediencia abierta, y cómo la condición de inimputabilidad del sujeto (art. 30 del Código Penal) impacta no solo en la culpabilidad, sino en la propia tipicidad de la conducta.
El artículo 173, numeral 2 del Código Penal uruguayo, tipifica el desacato por desobediencia al mandato de un funcionario público.
La doctrina nacional es conteste en que no cualquier incumplimiento administrativo o judicial constituye este delito. Como enseña la doctrina clásica (Camaño Rosa, Bayardo Bengoa), la desobediencia debe ser "abierta" , lo que implica una oposición cierta, positiva, manifiesta y que trasunte gravedad .
El desacato no es un delito de pura omisión o simple incumplimiento; es un delito que atenta contra la Administración Pública a través del menoscabo de la autoridad.
No alcanza con la pasividad o el olvido; se requiere una manifestación de voluntad opuesta al mandato. La conducta debe revelar una especial desconsideración hacia la autoridad, y tener una entidad tal que efectivamente lesione el prestigio de la función pública.
En el caso del Sr. AA, la "perseverancia neurológica" identificada por el perito Dr. Roberto Calvo indica que los incumplimientos no fueron producto de la desobediencia abierta que requiere el tipo penal, sino de una repetición mecánica e involuntaria de una conducta, desprovista de la nota de "desobediencia abierta" que exige el tipo penal.
Los incumplimientos (llamadas y mensajes) no surgieron de una voluntad de desafío o rebeldía proclamada, sino de una "perseverancia neurológica" producto de un daño orgánico (ACV), lo que vacía de contenido a la "desobediencia abierta" requerida como elemento estructural del delito de desacato y elemento objetivo del tipo penal.
El desacato es un delito de dolo directo , que exige un componente subjetivo, volitivo específico: el propósito de desprestigiar o menoscabar la función pública.
La desobediencia debe evidenciar el propósito indubitable de desprestigiar a la Administración Pública.
En pacientes con cuadros orgánicos (como el deterioro psíquico y la falta de flexibilidad cognitiva acreditada por el perito del ITF), el sujeto carece de la capacidad de formular un "propósito consciente y reflexivo" de menosprecio.
La pericia médica fue determinante al señalar que la conducta de AA es un síntoma cardinal de su daño neurológico y no una "cuestión emocional o de personalidad". Al no existir una decisión libre de desobedecer para menoscabar la autoridad, el dolo —entendido como conocer y querer los elementos del tipo— resulta inexistente.
La Fiscalía argumenta que la prueba del incumplimiento fáctico debería conducir a una condena como "autor inimputable" con medidas de seguridad. No obstante, esta postura omite que para aplicar una medida de seguridad curativa, debe haberse configurado un injusto penal (conducta típica y antijurídica).
El desacato requiere un dolo directo específico. El sujeto debe saber que existe un mandato legítimo y querer desobedecerlo para desprestigiar a la autoridad.
El Art. 30 del Código Penal establece que no es imputable quien no es capaz de "apreciar el carácter ilícito del acto o de determinarse según su verdadera apreciación".
El peritaje médico psiquiátrico del Sr. AA, concluyó que el encausado presenta una "clara incapacidad para evocar recuerdos" y una "dificultad para pasar de un tema a otro por su adherencia temática" (daño neurológico), es en ese entorno jurídicamente imposible que se haya configurado el "propósito consciente y reflexivo" que la figura penal exige como elemento subjetivo del tipo. La falta de flexibilidad cognitiva anula la posibilidad de dolo.
En consecuencia, los agravios de la Fiscalía con el objetivo de obtener una condena como "autor inimputable" con medidas de seguridad curativas colisiona con la teoría del delito:
Al faltar el elemento subjetivo (dolo) y el elemento objetivo específico (desobediencia abierta), la conducta de AA es atípica. No hay delito. Las medidas de seguridad (arts. 92 y ss. del C.P.) requieren la verificación de un hecho previsto por la ley como delito. Si la conducta es atípica por falta de los elementos estructurales del delitos (objetivos y subjetivos) no existe el presupuesto habilitante para la medida curativa.
Ante la imposibilidad de configurar los elementos del tipo penal la solución absolutoria es la única legalmente admitida y ajustada a derecho penal “ Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege" (No hay delito, ni hay pena, sin una ley previa).
Para que el Estado pueda aplicar una consecuencia jurídica (sea pena o medida de seguridad), la conducta debe encuadrar perfectamente en el "tipo" descrito por la ley.
Si falta el dolo o la "desobediencia abierta", la conducta es atípica . Al ser atípica, el principio de legalidad prohíbe tratar ese hecho como un delito. Sin delito, no puede haber castigo.
La Fiscalía intenta aplicar una medida de seguridad bajo la premisa de que AA es un "autor inimputable". Sin embargo, el principio nulla poena exige que, antes de hablar de la "pena" (o medida), debe existir un hecho que la ley defina como criminal.
Las medidas de seguridad en Uruguay (Arts. 92 y ss. del C.P.) requieren que el sujeto haya cometido un "hecho previsto por la ley como delito" . Como la conducta de AA no es delito por falta de dolo (atipicidad), imponerle una medida de seguridad violaría el principio de legalidad, pues se le estaría aplicando una sanción por un acto que el Derecho Penal no logró atrapar en su red de tipos.
El principio de legalidad asegura que todo lo que no está expresamente prohibido y tipificado con precisión, está permitido o queda fuera del alcance del brazo sancionador del Estado.
Dado que la "perseverancia neurológica" no es una forma de desobediencia tipificada (porque carece de voluntad), cualquier intento de restringir la libertad de AA sería una aplicación analógica o arbitraria de la ley penal, algo que el nulla poena sine lege prohíbe tajantemente.
En resumen: Si no hay dolo, no hay tipo; si no hay tipo, no hay delito; y si no hay delito, no puede haber medida de seguridad, la absolución se impone.
Por lo expuesto y lo establecido en los artículos citados, el Tribunal, FALLA :
CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECURRIDA Nº 97/2025 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2025.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVÚELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.