Texto de la sentencia
N.º 16
Montevideo, 23 de abril de 2026
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA – Un delito continuado de negociación de sustancias estupefacientes prohibidas agravado al tratarse de cocaína base y BB – Un delito de tenencia no para consumo de sustancias estupefacientes prohibidas agravado al tratarse de cocaína base” - I.U.E: 2-32551/2025 , venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública de los encausados, Dra. Steffani Ferre, contra la Sentencia definitiva N.º 228/2025 dictada en audiencia de juicio oral celebrada el 4 de diciembre de 2025, por la Sra. Jueza Letrada de Las Piedras de 1er. Turno, Dra. Sandra Mouzo con intervención de la Fiscalía Departamental de Las Piedras de 2 Turno, Dra. Sofía Magallanes.
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 228/2025, dictada en la audiencia de fecha 4 de diciembre de 2025, se dispusieron las condenas de:
a.- AA como autor penalmente responsable de un delito continuado de negociación de sustancias estupefacientes prohibidas agravado al tratarse de cocaína base, a la pena de tres (3) años de penitenciaría, con descuento de la detención sufrida y de su cargo las prestaciones accesorias del art. 105 lits. d) y e) del C.P.
b.- BB como autor penalmente responsable de un delito de tenencia no para consumo de sustancias estupefacientes prohibidas agravado al tratarse de cocaína base, a la pena de tres (3) años de penitenciaría, con descuento de la detención sufrida, y de su cargo las prestaciones accesorias del art. 105 lits. d) y e) del C.P.
Se dispuso, además, el decomiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada.
2) En tiempo y forma la Defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia Definitiva de Primera Instancia y expresando agravios indicó:
Que en la recurrida se había incurrido en una incorrecta aplicación de los principios fundamentales del proceso penal, tales como el debido proceso, presunción de inocencia, lesividad, la sana crítica, la valoración racional de la prueba y la debida motivación de la sentencia.
Indicó que no se había valorado la prueba según los estándares de la sana crítica, resolviéndose una condena sin la certeza razonada que exige el Derecho Penal.
Estima que en la recurrida se incurrió en una errónea valoración de la prueba rendida en el juicio simplificado, vulnerando el principio de presunción de inocencia y el estándar de prueba requerido en la instancia al tener por acreditados elementos típicos que no fueron probados por Fiscalía, pese a ser su carga procesal.
Respecto a BB:
La Fiscalía no produjo prueba idónea alguna que permita inferir que la sustancia incautada a BB - esto es una piedra de pasta base de 4.2 gramos con una pureza del 62% -tuviera un destino distinto al consumo personal.
Por el contrario, la prueba incorporada por la Defensa demostró positivamente que BB es consumidor habitual y activo, extremo corroborado por el examen de orina positivo al momento de la detención, las consultas de su Historia Clínica incorporadas por las Dras. que declararon en juicio y por la presencia de una pipa en el lugar donde fue detenido. Fiscalía no probó que BB no tolerara esa cantidad de sustancia, ni que el destino de la misma fuera ilícito.
Le causa agravio que se considere sin más que la mencionada cantidad de sustancia estupefaciente no era para su consumo y que ello sea fundamento suficiente para una condena.
La defensa cuestiona que la jueza considerara esta cantidad como "excesiva" para el consumo.
Cita como jurisprudencia a su favor la Sentencia 397/2022 del TAP 2°, que ha considerado que 5,5 gramos de pasta base en forma de piedra pueden ser compatibles con el consumo personal y que según la Junta Nacional de Drogas, un usuario de pasta base puede consumir grandes cantidades debido a la brevedad del efecto (5 segundos de inicio, pocos minutos de duración).
Respecto de AA:
Resalta la ausencia de prueba material de indicadores de venta y valoración defectuosa de los testimonios de identidad reservada.
En el domicilio de AA solo se encontraron 0,6 gramos de marihuana, cantidad que la defensa califica como irrelevante e insuficiente para probar una actividad de "negociación". No se halló pasta base en su poder ni elementos de corte o pesaje, ni dinero en efectivo de baja denominación ni otros elementos típicos de comercialización asociados a su persona.
Respectos a los testigos de identidad reservada estos dieron descripciones contradictorias (uno dijo "alto y flaco", otro "petiso y robusto"; mencionaron falta de dientes que el acusado no posee).
Estima que la condena de AA se basa casi exclusivamente en estos testimonios sin pruebas externas que los respalden (como filmaciones de transacciones o interceptación de compradores con droga vinculada directamente a él).
Cuestiona la precisión de la vigilancia previa, argumentando que la descripción de la finca es genérica ("casa de asentamiento") y que los oficiales no pudieron asegurar que los compradores salieran específicamente de su puerta, dado que en el predio hay múltiples viviendas.
En definitiva, expresa que para poder imputar un hecho tan grave como es el de tenencia de sustancia estupefaciente no para consumo y negociación de sustancia estupefaciente prohibida, se debe requerir en materia probatoria con un estándar elevado, amplio y fundado, que no deje lugar a dudas del acaecimiento de los hechos y de la participación de los imputados en los mismos; de no lograrlo, como sucede en el caso, solo queda como opción lógica y razonable la absolución en atención a la falta de prueba concluyente sobre la materialidad del hecho y su autoría.
Sostiene que la sentencia de condena dictada en autos se encuentra viciada por una errónea valoración de la prueba y la falta de debida motivación, y que la única conclusión posible a la que se puede llegar es a la atipicidad.
La cantidad de sustancia incautada a BB y a AA es para consumo personal conforme parámetros jurisprudenciales y toxicológicos.
Solicitó se revoque la sentencia condenatoria y disponga la absolución de AA y de BB por no haberse acreditado más allá de toda duda razonable la existencia de los delitos que fueron imputados con el estándar de convicción requerido por el ordenamiento jurídico vigente.
3) En tiempo y forma el Ministerio Público evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por el mantenimiento en todos sus términos de la recurrida.
Señala que la Defensa se agravia sin considerar la totalidad de los elementos probatorios producidos (declaraciones, allanamiento, pericias, cadena de custodia) que, valorados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica (art. 143 del CPP), llevan a la certeza de la responsabilidad.
Enfatiza que la condena de AA, no se basa en un único elemento, sino en una convergencia probatoria, conformada por trabajo de vigilancia de la Brigada Antidrogas que identificó el lugar, la modalidad de venta y la finca precaria coincidente con los testimonios. Que las pequeñas inconsistencias en los testimonios de los consumidores no restan credibilidad, sino que, por el contrario, evidencian su veracidad y espontaneidad , al no ser relatos "armados" o guionados. Se destaca la coincidencia de descripciones físicas, nombres ("AA"/"AA") y la presencia de la pareja, factores que, sumados al lugar físico, cierran el círculo probatorio sobre AA.
Respecto de BB, el argumento de "consumo personal", cae ante el dato técnico brindado por el Perito Químico (Dr. Bonda) , quien indicó que con 4,2 gramos de pasta base (con pureza del 62%) se pueden extraer más de 40 dosis (chasquis). El hecho de que fuera una "piedra" es, que es técnicamente, el origen del fraccionamiento para la venta, no es una forma o presentación de consumo individual. Tampoco puede ignorarse que la incautación ocurrió en una "boca" de venta activa dirigida por su hermano AA, lo que desvirtúa la mera tenencia para consumo individual, situándolo dentro de un contexto de negociación ilícita.
La Fiscalía reitera que la a quo (jueza de primera instancia) fundamentó correctamente la sentencia, aplicando la certeza procesal (art. 142 del CPP) y la prueba indiciaria (art. 182 del CPP), logrando así la convicción necesaria para mantener la condena en todos sus términos.
4) Recibidos los autos, la Sala asumió competencia pasando las actuaciones al estudio de sus integrantes, acordándose sentencia en legal forma en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por la unánime voluntad de sus integrantes, confirmará la decisión de primer grado, no logrando los agravios deducidos por la Defensa conmover la plataforma fáctica y jurídica en que reposa la recurrida.
II) En el aspecto formal, el trámite ha sido correcto contando las partes con todas las garantías del debido proceso.
III) En lo sustancial se comparten las conclusiones fácticas y jurídicas a las que se arriban en la sentencia en examen, tras un análisis riguroso de las pruebas diligenciadas e incorporados en el juicio oral, correctamente valoradas según las reglas de la sana crítica (art. 143 del C.P.P.).
IV) La valoración de la prueba en materia penal impone al Tribunal la tarea de reconstruir un hecho pasado a partir de los elementos incorporados al proceso, apreciados no de manera aislada sino en su necesaria interrelación. Como señalaba Francesco Carnelutti, la prueba constituye el instrumento que permite al juez tender un puente entre el pasado en el que ocurrieron los hechos y el presente del proceso en el que corresponde juzgarlos.
Desde esa perspectiva, el análisis probatorio debe orientarse a verificar si los distintos elementos introducidos al juicio, considerados en su conjunto, permiten alcanzar una reconstrucción coherente y razonada de los acontecimientos investigados. En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de Uruguay ha sostenido de forma reiterada que la valoración debe fundarse en razones objetivas, lógicas y derivadas de la experiencia, siendo revisable únicamente cuando se aparta de tales parámetros.
En el caso de autos, la convicción alcanzada por el sentenciante de primer grado no descansa en un único elemento probatorio, sino en la convergencia de diversos medios de prueba que, apreciados en forma integral, permiten reconstruir con suficiente grado de certeza la secuencia de los hechos y la conducta desplegada por los encausados.
Del análisis del material probatorio bajo las referidas reglas se desprende que la investigación se inició en abril de 2025 tras recibir información de fuente cerrada sobre comercialización de estupefacientes (pasta base) en Villa Juanita, Las Piedras.
La Brigada Departamental Antidrogas desplegó equipos de vigilancia en distintos horarios, logrando:
La identificación del punto venta, se individualizó una finca precaria, con malla sombra, techo liviano y un basural lindero, donde posteriormente se realizó el allanamiento donde se detuvo a los imputados y se procedió a las incautaciones de sustancia estupefaciente.
Se logró interceptar a seis consumidores a la salida del lugar, quienes luego declararon en el juicio oral como testigos de identidad reservada haber adquirido la sustancia estupefaciente allí, describiendo al vendedor como un hombre llamado "AA" o “El AA” (el imputado, AA).
La defensa alegó contradicciones (rasgos físicos, dientes, vestimenta), en las declaraciones de éstos, pero el análisis de estos testimonios bajo las reglas de la sana crítica, se considera que esas pequeñas discrepancias no anulan la prueba; al contrario, se consideran indicadores de autenticidad y falta de orquestación .
Se valoran la coincidencia sustancial en el nombre ("AA/AA"), la ubicación exacta y la descripción de la mujer acompañante (pareja del imputado) que prevalecen sobre detalles secundarios (como la cantidad de dientes o el peinado), que son subjetivos y variables según el recuerdo del testigo.
En la finca de AA, identificada como un “boca de venta”, orden de allanamiento mediante, se detuvo a éste (vendedor) y a su hermano BB.
Se incautó a BB una piedra de 4,2 gramos de cocaína de pasta base y en el lugar unos gramos de marihuana.
La valoración racional de las pruebas, analizadas en conjunto (art. 143 del CPP), permite alcanzar la certeza procesal por los siguientes motivos:
Convergencia, existe una cadena lógica de información de fuente cerrada, vigilancia policial, testimonio de consumidores, allanamiento coincidente, incautación de sustancia en poder de los imputados en la "boca" identificada.
Aunque se probó que los imputados son consumidores (exámenes de orina/historia clínica), la tenencia de una piedra de 4,2 gramos en un punto de venta, sumado a la conducta detectada por la policía, permite concluir razonablemente que el fin no era únicamente el consumo personal inmediato.
Las actas de incautación y cadena de custodia, más allá de ser registros, proporcionan la base objetiva que vincula los elementos incautados (la piedra, los envoltorios) con los imputados, garantizando la integridad de la prueba.
En conclusión, bajo las reglas de la sana crítica, el conjunto probatorio es robusto, consistente y concordante , lo cual destruye la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, al quedar demostrado que los imputados participaban en un circuito de venta de sustancias estupefacientes.
V) ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS DE LA DEFENSA
Los agravios introducidos por la Defensa serán examinados en forma individual, sin perjuicio de la remisión a lo ya expuesto en materia de valoración probatoria cuando corresponda, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
En cuanto a la alegada errónea valoración de la prueba, corresponde señalar que la discrepancia con la conclusión alcanzada por el juez de primer grado no configura, por sí sola, un agravio atendible en esta instancia. Como se ha expuesto precedentemente, la valoración efectuada se encuentra fundada en la apreciación conjunta de los distintos medios probatorios, sin apartarse de las reglas de la lógica ni de la experiencia.
A.- Los agravios respecto de la condena de AA, como autor responsable de un delito continuado de comercialización de sustancia estupefaciente.
A contrario de lo que manifiesta la Defensa, la sentencia recurrida no se funda exclusivamente en las declaraciones de los testigos con identidad reservada, ya que los referidos testimonios se vieron respaldados por otros medios probatorios que le dan corroboración periférica:
1. Tras la información de fuente cerrada en abril del 2025, la Brigada Departamental Antidrogas realizó vigilancias que permitieron individualizar la finca del imputado (calle XX y ZZ, Villa Juanita). La descripción objetiva de la vivienda (precaria, con techo liviano y cercada por malla sombra negra, lindera a un basurero) coincidió exactamente con la finca allanada y con lo relatado por los consumidores.
Los funcionarios policiales constataron el flujo de personas en el lugar, lo que permitió interceptar a los compradores e incautar envoltorios inmediatamente después que realizaran la compra de sustancia estupefacientes al imputado.
2. A pesar de que a AA solo se le incautaron en su poder 0,6 gramos de marihuana, durante el allanamiento en la finca identificada como la “boca de venta” de AA, se encontró marihuana y pasta base en poder de otras personas que se encontraban allí (-su pareja- CC y DD), además de la piedra de pasta base de 4,2 gramos que portaba su hermano BB el co-imputado.
El hecho de que en su domicilio se encontrara droga fraccionada (como el envoltorio de 0,05 gr a su pareja CC) y una piedra de 4,2 gramos de pasta base su hermano y co-imputado BB, refuerza la tesis de que el lugar funcionaba como un centro de venta bajo su dominio.
3. El informe del Laboratorio de Química y Toxicología del Instituto Técnico Forense (ITF), elaborado por el perito Javier Bonda, aportó datos objetivos cruciales: Se confirmó la presencia de cocaína base (pasta base) y marihuana en todos los efectos incautados.
La piedra incautada en el lugar tenía un 62% de pureza, calificada como media-alta. Técnicamente, se determinó que de esa piedra de 4,2 gramos se podían obtener al menos 42 dosis o "chasquis".
La pericia demostró que la sustancia analizada en los envoltorios incautados a los consumidores era la misma clase de droga (cocaína base) que la hallada en la finca, lo que cerró el circuito probatorio entre el vendedor, el lugar y el producto entregado.
4. Respecto a las discrepancias señaladas por la defensa en las descripciones físicas brindadas por los testigos de identidad reservada, cabe aplicar las reglas de la sana crítica y la psicología del testimonio. Las inconsistencias en detalles accesorios (como rasgos dentales o peinados) no hacen sino confirmar la ausencia de un relato mendaz o concertado. Lo sustancial es la coincidencia en el núcleo del hecho: la ubicación del punto de venta, el 'modus operandi' y la identificación nominal del vendedor ('AA' o 'AA'), elementos que se ven corroborados periféricamente por las vigilancias policiales y el resultado positivo del allanamiento.
Los testimonios mencionaron a una mujer de baja estatura y pelo rojo como acompañante del vendedor, descripción que coincidió plenamente con la pareja de AA (CC) encontrada en la finca al momento del ingreso policial.
La valoración de la prueba debe ser integral: el hecho de que el acusado no portara la droga en su cuerpo en el instante preciso del allanamiento no anula su responsabilidad si existe una "convergencia periférica" con otros medios de prueba como resulta del examen de las actuaciones (vigilancia, pericia de pureza, incautaciones en su domicilio a terceros) que confirmen su actividad ilícita.
La prueba material e indiciaria analizada según las reglas de la sana crítica conlleva a la conclusión que AA comercializaba en su finca sustancia estupefaciente desde tiempo atrás a su detención.
B.- La Defensa de BB argumentó que la cantidad incautada era “razonable” para consumo personal en función de la condición de consumidor habitual probada en la causa.
La Sala, en razón de una combinación de factores técnicos, contextuales y de experiencia, que concluye que 4,2 gramos clorhidrato de cocaína de pasta base con 62% de pureza en forma de piedra , por la cantidad y la forma de tenencia superan el umbral de lo "razonable" para consumo personal.
Los elementos que se tienen en cuenta para arribar a esa conclusión son los siguientes:
1.- La cantidad de dosis que se pueden extraer de esa cantidad de sustancia: Según el testimonio del Perito Químico Farmacéutico (Dr. Bonda) una dosis estándar o "chasqui" de venta al menudeo oscila entre 0,1g y 0,2g, 4,2 gramos permiten extraer, aproximadamente, 42 dosis .
Este volumen resulta excesivo para un consumo inmediato o diario, para considerarlo "cantidad razonable" para un adicto (aunque este umbral es variable) más de 40 dosis superan el límite de tenencia impune.
2. Resulta pertinente precisar que el hallazgo de la sustancia en forma de 'piedra' con una pureza del 62% constituye un indicio unívoco de una etapa de la cadena de comercialización previa al consumo final. Mientras que el consumidor adquiere generalmente la sustancia ya fraccionada en 'chasquis' (unidades de consumo inmediato), la posesión de la materia prima en bloque revela una capacidad de disposición y una logística de fraccionamiento que excede la lógica de la mera tenencia para uso personal. La piedra no es solo una forma de almacenamiento, sino la unidad mayor desde la cual se proyecta la distribución al menudeo, lo que en el contexto de una finca ya identificada como punto de venta, adquiere una relevancia de cargo insoslayable.
Otro factor es la alta pureza (media-alta según el perito) de la sustancia incautada (62 % de pureza) y la capacidad de obtener múltiples dosis de alto valor psicoactivo, lo que refuerza la idea de que no se trataba de una pequeña compra de subsistencia, sino de un volumen destinado a la circulación y venta.
3.- El lugar de la incautación . La posesión de sustancia estupefaciente de BB no lo fue en forma aislada, sino en el contexto de una finca identificada como una boca de venta donde negociaba sustancia estupefaciente su hermano AA.
La posesión de una piedra de 4,2 gramos de pasta base (con una pureza del 62%) dentro de una boca venta activa, según las reglas de la sana crítica se trata de un elemento de cooperación o facilitación en la negociación, lo que desvirtúa la teoría de la Defensa que esa sustancia estaba ahí únicamente para el disfrute personal del imputado e independiente de la dinámica del lugar.
4.- Si bien ha quedado acreditada la condición de consumidores de los encausados, este Tribunal recuerda que la toxicomanía no opera como una causa de exclusión de la tipicidad ni como una patente de impunidad para la tenencia de cantidades significativas.
La ley 14.294 busca proteger la Salud Pública como bien jurídico colectivo; por tanto, cuando la cantidad de dosis potenciales (en este caso, aproximadamente 42 unidades) y el contexto de la incautación sugieren una posible circulación de la sustancia hacia terceros, el interés estatal en la prevención del peligro abstracto debe prevalecer sobre la defensa de la esfera de libertad del consumidor.
N o se probó fehacientemente que BB necesitara exactamente 4,2 gramos para su consumo diario , más de 40 chasquis diarios, ni que su grado de adicción fuera de tal magnitud que tornara razonable una tenencia de esa cuantía en ese contexto.
El ser consumidor no exime de responsabilidad por tenencia de cantidades destinadas a la venta si las circunstancias fácticas (cantidad, lugar, formato) apuntan a la comercialización.
VI) Conclusiones:
Examinado el conjunto de las actuaciones, este Tribunal concluye que la sentencia de primer grado se encuentra debidamente fundada tanto en el plano fáctico como jurídico.
La reconstrucción de los hechos se apoya en un conjunto de elementos probatorios convergentes que, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten alcanzar una convicción razonada sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del encausado.
La prueba testimonial, la evidencia pericial y los restantes elementos incorporados al proceso no sólo no se contradicen, sino que se refuerzan mutuamente, configurando un cuadro probatorio coherente que no deja espacio a hipótesis alternativas razonables.
Los agravios de la Defensa han sido debidamente considerados y descartados, no logrando conmover la plataforma fáctica ni la calificación jurídica adoptada en la sentencia impugnada.
En consecuencia, la convicción alcanzada supera el estándar de duda razonable exigido en materia penal, lo que impone la confirmación de la decisión recurrida en todos sus términos.
Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos citados y en los arts. 358 y ss del CPP y concordantes, el Tribunal, FALLA :
CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECURRIDA NÚMERO 228/2025 EN TODOS SUS TÉRMINOS .
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE.
Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.