Texto de la sentencia
N.º 14
Montevideo, 23 de abril de 2026
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA – ABUSO SEXUAL”. IUE: 2-14637/2022 , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, Dr. Duilio Pinazo, contra la sentencia definitiva de primera instancia N.º 71/2025, dictada en audiencia de juicio oral de fecha 23 de setiembre de 2025, por el Sr. Juez Letrado de Fray Bentos de 1er. Turno, Dr. Claudio De León, con intervención de la Fiscalía de Fray Bentos de 1er. Turno, representada por el Dr. Hugo Villanueva.
RESULTANDO:
1) Por sentencia definitiva de primera instancia N.º 71/2025 de fecha 23 de setiembre de 2025 se dispuso: “Condenando a AA como autor penalmente responsable deun delito de abuso sexual agravado, a la pena de cuatro (04) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida de corresponder, siendo de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme al art. 105 literal e) del Código Penal.
Se impone además, el pago por parte del condenado AA a la víctima BB de la compensación pecuniaria establecida en el art. 80 de la Ley Nro. 19.580 por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño.
Asimismo se establece para el penado AA la pérdida del ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la salud por un plazo de diez (10) años”.
2) Compareció la Defensa interponiendo recurso de apelación contra la precitada sentencia N.º 71/2025, solicitando la revocación de la recurrida y la absolución de su defendido.
Considera el apelante al agraviarse, que la sentencia recurrida recoge la teoría del caso que sostuvo la Fiscalía, atribuyendo al imputado la comisión de un abuso sexual a su hija de 3 años de edad. Desestimando por tanto la teoría del caso de la defensa, esto es, que la denuncia es una respuesta al conflicto existente entre la señora CC y AA que se origina en la infidelidad de la primera, descubierta por el imputado. Comienza así una batalla por la tenencia de la menor que escala hasta la denuncia de CC, fracasa en un primer intento, insiste y consigue sus objetivos luego de contratar una sicóloga que suma su relato.
Se sostuvo que AA es inocente, no cometió el acto que se le atribuye, ha sido, por el contrario víctima del accionar de la denunciante, su expareja y madre de su hija.
La impugnada adolece de una errónea valoración de la prueba, incumpliendo el mandato previsto por el art. 142 del CPP, pues la condena no se sustenta en la plena prueba y certeza racional exigida.
En su escrito la Defensa procede a desarrollar los extremos en que la sentencia le agravia, de los que emerge la errónea valoración probatoria.
* Sobre los hechos que se tienen por ciertos y probados por la sentencia: el relato de la señora CC .
La sentencia “...reputa plenamente probado…” que “… en el mes de agosto de 2018 y luego de una visita de BB, de tres años en ese momento, en la casa del imputado…” Para ello la sentencia de basa en la declaración de la madre de BB, señora CC. Como se habrá advertido, no se cuenta con el relato de BB, la presunta víctima, sólo se cuenta con el relato de terceros.
Una declaración que debió analizarse considerando el contexto conflictivo de CC con AA. La propia sentencia reconoce indirectamente el conflicto pero no lo incorpora a la valoración de la declaración de CC.
A la hora de valorar la veracidad de la declaración, la posibilidad de instalación de un relato, el contexto es relevante. En el caso ese contexto es un conflicto reconocido por la denunciante, y que surge acreditado por los acuerdos probatorios así como por las declaraciones de CC, conflicto en el que hubo denuncias por violencia de género, juicio de visitas, de tenencia compartida y dos denuncias penales por el mismo hecho.
La relación conflictiva entre CC y AA fue cada vez más grave y escaló hasta el momento en que la única manera de frenar las visitas de AA con BB, fue la denuncia penal por abuso.
AA demandó la tenencia compartida y la evolución del proceso fue determinante para la denuncia penal sobre abuso; armada estratégicamente por CC.
Pero todo ese contexto no es considerado por la sentenciante, que toma por ciertos los dichos de la testigo CC, denunciante. Y la estrategia, el plan fue funcionando y se va incorporando gente que escucha el relato de la madre.
Va al hospital, pero no fue como cualquier usuario del sistema de salud, previamente llamó a la madrina de BB, que trabaja en el hospital, para que coordine que la vea la pediatra. Obviamente la pediatra recibió de la madrina y de la madre el relato que ellas le trasmitieron.
En la audiencia, por primera vez dice que la pediatra le detecta la vagina permeable. Totalmente nuevo en el relato, un relato que viene desde 2018, hace siete años, y nunca dijo antes que la pediatra le hubiera dicho que tenía la vagina permeable.
Lo dicho por la pediatra ninguna prueba tiene, salvo un certificado médico.
No es una testigo objetiva, está enemistada con AA. Nada de esto es apreciado por el juez al dictar la sentencia.
La Sentencia pretende validar ese relato de CC con las declaraciones de la Lic. Fragello y de la trabajadora social Avilez, testigos que tampoco han sido objetivas.
* Sobre lel relato calificado de espontáneo a la Lic Fragello y la Lic en Trabajo Social Avilez.
La sentencia habla de la importancia de la declaración de la víctima, y si puede ser considerada como prueba importante para determinar la responsabilidad, incluso la única. En tema es que en este juicio no declara la víctima, declaran por un lado la madre que es la denunciante, y por otro los técnicos que instaron la denuncia. Sin entrar a considerar los indicios que llevan a cuestionar las declaraciones de la señora CC, es más que razonable pensar que el relato de la madre, más el relato implantado a la niña hayan convencido a las mismas.
Es llamativo que siendo visitas supervisadas, las dos profesionales hayan recibido el relato durante las visitas, y en presencia del padre al que supervisaban.
Sorprende que la niña de 6 años haya utilizado el término “partes íntimas”, un lenguaje propio de adultos pero no de niños.
Se sostiene que no se trata de un relato espontáneo, el hecho de contar a dos extrañas que hace tres años su papa le pincho con un palo con punta en las partes íntimas. O mintió al declarar al decir que “...No se estaba buscando eso…” y ellas le plantean el tema, o , es evidente que la niña llegó instruida sobre lo que tenía que decir.
Se hace mención de que les hizo colocar debajo del escritorio para contarles, explicando la Licenciada que sería porque “ella se sentía con vergüenza, que sabía que algo no estaba bien”… La Defensa ha sostenido, que efectivamente la niña seguramente tenía vergüenza, pero no por el abuso, sino por estar contando algo que ella sabía que no era cierto.
Cuando desde la Defensa le hicimos ver que el padre luego de la denuncia no tuvo contacto con la niña pues las visitas se habían suspendido o si hubo fueron supervisadas justamente por ellas en INAU, dijeron que ese relato fue cuando la primera denuncia cuando la niña tenía 3 años, (lo que no es así porque desde que se denunció a AA, no hubieron más visitas, siendo la intimación para cumplirlas lo que determino la segunda denuncia), pero además no es creíble que luego de 3 años la niña recuerde que le pidieron secreto de algo que le pasó cuando tenía 3 años de edad.
Nuevamente se genera la duda sobre la veracidad del relato, cuando dos testigos relatan casi lo mismo, en forma calcada, las reglas de la experiencia alertan que puede ser un relato preparado.
En cuanto a la declaración de la testigo Licenciada Isella Menini, se destaca que la contratación no responde a afecciones por el hecho padecido como se dijo en la sentencia.
Dijo CC que fue porque la intimaron, pero la verdad es otra. A CC se le intimó sí, a que BB iniciara tratamiento sicológico, pero en marzo de 2020. Pero no lo acreditó. La contratación de Menini fue porque el 17/12/21 se le intimó a cumplir con las visitas. Y en audiencia de 18/2/21 la señora CC presenta el informe de Isella Menini.
En suma, una profesional que es contratada con una finalidad ajena a las necesidades de BB, por el contrario, para violentar un derecho de BB, que es tener trato con su padre.
* Sobre la pericia de la Lic. Gabriela Ximénez .
La perito no encuentra ningún síntoma de estrés post traumático derivado de un abuso sexual. Si la niña es muy extrovertida, inquieta, curiosa, muy hablada, que cuenta las cosas de su cotidianeidad, en fin un niña alegre, muy alegre, es porque no parece haber padecido un abuso sexual.
La niña no es muy colaboradora cuando se trata del tema del abuso, lo cual también sería lógico, pues no se siente bien, se avergüenza de mentir, de decir algo que no es verdad por pedido de su madre.
La perito reconoce que el discurso está atravesado un poco por el discurso adulto.
Ese reconocimiento inconsciente, deja en evidencia que el relato fue implantado, que no estamos ante un hecho ocurrido, sino un relato que su madre le impuso con una finalidad deliberada, destruir el vínculo de BB con su padre, y destruir a AA.
* Sobre los hechos que se tienen por ciertos pero no han sido probados: Ausencia de acreditación de lesión física y falta de prueba directo del hecho .
La sentencia condena a AA por un delito de abuso sexual consistente en “pinchar la vagina de su hija BB con un palo con punta”. Sin embargo, a pesar de que del propio relato de la madre, surge que llevó a la niña al médico y solicitó un certificado para evitar las visitas, no se acreditó en autos la existencia de ninguna lesión física. Tampoco se agregó la Historia Clínica de BB. Este extremo resulta fundamental, ya que la ausencia de una prueba objetiva de la lesión, que en el caso es el acto constitutivo del abuso, en un hecho tan específico y supuestamente traumático, debió generar una duda razonable sobre la existencia del abuso.
El tema es que no se acreditó una lesión que de existir se podía probar.
Ahora bien, basarse en indicios, no implica que no sea necesario exigir la prueba de una lesión alegada, que además estaba al alcance, desde que la niña fue llevada a la médico pediatra.
Obsérvese que el Hospital dependiente de ASSE no activó ningún protocolo ante el abuso que la señora CC manifiesta.
* Sobre la prueba de los hechos que no se aportó: ausencia de relato directo de la presunta víctima y omisión de cámara Gesell .
En el caso, no solamente falta la comprobación de la lesión, también falta el relato directo de BB a quien se ha presentado como la presunta víctima del abuso.
La sentencia se basa en el relato de BB, pero conocido a través de terceros, y no de la propia menor. Se destaca que la niña tenía 3 años al momento de los hechos y 7 años al momento de la formalización.
Se pudo contar -Fiscalía no lo solicitó- con la declaración directa de BB, mediante una Cámara Gesell. No es novedad que este medio es ampliamente usado por la Fiscalía para este tipo de delitos, diría que en su inmensa mayoría. Pero justamente en este caso no.
El juicio ha sido privado de una prueba fundamental.
Entonces, no solo no tenemos la prueba de la lesión que provocó el abuso, tampoco tenemos el relato directo de quien lo padeció.
* Sobre la prueba de los hechos que no se aportó: ausencia de relato directo de la presunta víctima. Videos no aportados por fiscalía.
Otro punto relevante, en que la Fiscalía también nos ha privado de la declaración de BB, es que no se agregaron los videos que grabó CC, y que están en poder de la propia Fiscalía. Esos videos no fueron aportados como prueba en el juicio oral.
La omisión de aportar estos videos, que podrían haber sido cruciales para la valoración de la espontaneidad y veracidad del relato de la menor, o para evidenciar una posible inducción, constituye una grave falencia en la prueba de cargo, un claro indicio de la falta de veracidad.
La sentencia dice que no hay rastro de las grabaciones en video, pero sí las hay; confesada por la propia señora CC. Y la omisión de Fiscalía parece a todas luces deliberada y se debe inferir que resulta contraria a su actuación.
* Otro indicio que descalifica la veracidad del relato. El archivo previo de la investigación por Fiscalía con los mismos hechos e informes.
Resulta un hecho probado en autos, a través de los acuerdo probatorios, que la Fiscalía había archivado la investigación por abuso sexual el día 26 de marzo de 2020. Este archivo se produjo con base en los mismos informes que, posteriormente, fueron utilizados para sustentar la condena.
Si bien se analiza el único elemento que podría calificarse de novedoso, fueron los modestos informes de la sicóloga Isella Menini que agregara la señora CC, con una finalidad deliberada, evitar el contacto de BB con su padre, atacar a AA.
La propia Licenciada Menini aclara al comienzo de su declaración que ella no es especialista en abuso infantil.
El único elemento “nuevo” que surge desde el archivo de la investigación es la intervención de la sicóloga Isella Menini, quien fue contratada por la madre de BB.
* Otro indicio que debilita la declaración de CC. Clima de conflicto familiar y posible síndrome de alienación parental.
La sentencia reconoce el “clima de conflicto” entre los padres de BB, acreditado por los acuerdos probatorios y los expedientes de violencia basada en género, tenencia y visitas. Sin embargo, descarta la posibilidad de una “conspiración” de la Sra. CC para imputar a AA.
La sentencia reconoce el clima de conflicto.
* Otro indicio que debilita la declaración de CC: el reconocimiento de la madre sobre que el informe de la sicóloga Menini para impedir visitas .
La Sra. CC reconoció expresamente en audiencia que incorporó el informe psicológico realizado a su pedido por la sicóloga Isella Menini con el objetivo de impedir las visitas de BB con su padre.
* Otro aspecto no considerado por la Sentencia. Los niños también mienten y la vergüenza al relatar .
La sentencia se basa en la premisa de que el relato de la víctima es veraz porque una testigo manifestó que “los niños no mienten para meterse en problemas”. Sin embargo, la propia Lic. Fragello, técnica de INAU, si bien sostuvo que “los niños sí mienten, pero mienten para salir de problemas, no para meterse en problemas”, esta afirmación no es absoluta. La Lic. Giacchero fue más contundente al afirmar que “las personas mienten, los niños mienten, y los niños muchas veces repiten cosas que creen que son propias y en realidad no es que él entienda que está mintiendo, sino que está repitiendo lo que él cree que es verdad”.
* Prueba de la inexistencia de sintomatología postraumática en la presunta víctima .
Un elemento fundamental que debió ser considerado por el a quo es la ausencia de secuelas sicológicas o conductuales compatibles con un trauma severo en la menor BB, a pesar de los hechos denunciados y el tiempo transcurrido.
* Falta de plena prueba y certeza racional .
La sentencia, a pesar de reconocer el intenso conflicto familiar y las debilidades en la prueba de cargo, concluye que se alcanzó la certeza necesaria para la condena.
Cuando la prueba de cargo es débil y se encuentra rodeada de serias inconsistencias y contradicciones fácticas, la duda razonable debe prevalecer.
En definitiva solicitó se absuelva al imputado AA de los cargos que se le imputan, por no haberse alcanzado la plena prueba y certeza racional exigida por la ley.
3) Por decreto No. 1869/2025 de 14 de octubre de 2025, se confirió traslado al Ministerio Público, el mismo lo evacuó en forma fundada solicitando se mantenga la recurrida en todos sus términos.
Fiscalía no comparte los argumentos de la Defensa por los que se considera agraviada en la muy fundada sentencia de primera instancia.
Expresó que en primer lugar, la sentencia impugnada correctamente releva y valora el abundante cúmulo de prueba incriminatoria presentado por Fiscalía, por la que en forma coherente y unívoca, resulta plenamente acreditada toda la relación de hechos por la cual se acusó al imputado, y de la que resulta responsable penalmente. De igual modo es sumamente ajustado a derecho el cuantum punitivo de la condena.
El “a aquo” realizó un pormenorizado análisis de las resultancias del juicio, tomando el trabajo de detallar correcta y ajustadamente los hechos tenidos por ciertos y probados y una correcta valoración de los mismos, con los que se coincide plenamente no dando lugar a otra posible interpretación, pues los hechos alegados en la teoría del caso de Fiscalía son respaldados en su totalidad por las pruebas diligenciadas y admitido en autos, de una forma unívoca y sin margen de dudas.
Fiscalía estableció los agravios que se observan en la recurrencia (1) se agravia por considerar que procedería la absolución de su defendido, 2) la sentencia impugnada adolecería de una errónea valoración de la prueba, incumpliendo el mandato del art. 142 del CPP), y luego de analizarlos los descartó fundadamente.
En definitiva solicitó se mantenga la recurrida en todos sus términos.
4) Por decreto No. 2039/2025 de 7 de noviembre de 2025, se franqueó el recurso con efecto suspensivo.
5) Recibidos los autos, por mandato verbal No. 317/2025 de 21 de noviembre de 2025, se observa que no se había conferido traslado del recurso de apelación a la Defensa de la víctima, por lo que se devuelve a la Sede de origen, a esos efectos.
6) Por decreto No. 2204/2025 de 28 de noviembre de 2025, cumple lo ordenado por esta Sala y se confiere por el decisor de primer grado , traslado el recurso de apelación interpuesto a la Defensa de la víctima (fs.132).
7) Por decreto No. 65/2026 de 2 de febrero de 2026, no habiendo evacuado el traslado conferido la Defensa de la víctima, se ordena elevar los autos en alzada.
8) Recibidos nuevamente las actuaciones, pasan a estudio por su orden y acordándose en legal forma, se designa redactora a la Dra. Adriana de los Santos.
CONSIDERANDO:
Por el número de voluntades legalmente requerido (art. 61, inc. 1º LOT), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, el Tribunal confirmará la correcta sentencia de primera instancia, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
En lo formal la causa se tramitó en término razonable con todas las garantías del debido proceso legal (art. 378 y ss. del C.P.P.).
III) Con relación a la cuestión de fondo, se comparten las conclusiones fácticas y jurídicas plasmadas en la hostilizada, así como el análisis efectuado por el a quo de la prueba recabada en el juicio oral y correctamente reseñada en la atacada. Quedó plenamente probado que el acusado AA, mantuvo una relación de pareja con CC, de la cual nació BB, el 7 de noviembre de 2014. Debido a que dicha relación había finalizado, la niña tenía visitas con el padre; en agosto de 2018 y cuando la víctima contaba con tres años de edad, en ocasión de ir a visitarlo, le develó a su madre que el padre la había lastimado con un palo con punta en la zona de la vagina, “papá me pinchó en la pepa”, cuando su madre la estaba bañando, quejándose de dolor físico.
Si bien es cierto que la niña no prestó su relato en Cámara Gesell motivo de agravio del apelante, no puede desconocerse que el hecho se lo develó a su madre en el año 2018, y luego ante las técnicas de INAU (Lic Fragello y Avilés) cuando se dispuso que recibiera asistencia psicológica en el año 2021, así como ante su psicóloga tratante (Lic Menini), manteniendo siempre el mismo relato: que su padre la había lastimado con un palo con punta en su “parte íntima”, cuando jugaban en el cuarto del tío “DD” a los fantasmas, poniéndose su padre una sábana por encima.
Por lo tanto la niña, a pesar de su corta edad, tres años en aquel momento, ubica el hecho (agresión sexual) en tiempo y espacio, por lo que su develamiento fue claro, preciso y unívoco, el que mantuvo incambiado, coherente y asertivo a lo largo de los años, ante diferentes profesionales, acompañado de elementos circundantes que lo ratifican, tanto sea un palo con punta en sentido estricto como lo describe o se refiera al órgano masculino, que por su corta edad, no haya podido diferenciarlo, lo cierto es que relata la agresión sexual padecida; versión que mantiene en el tiempo ( año 2018 primera develación ante su madre y cuatro años después, en el 2021 ante las técnicas de INAU-licenciadas Fragello y Avilés).
Los peritos que intervinieron descartaron que existiera manipulación por parte de la madre, que se le haya implantado en la memoria hechos a la niña por parte de su progenitora. Si bien la perito de ITF Lic. Ximénez manifiesta que el discurso de la niña puede estar atravesado “un poco” por discursos adultos, porque habla de partes (audiencia audire 18//8/2025), ello no significa que el relato hubiera sido implantado por un adulto, sino más bien se refiere a alguna palabra que utilizó, concluyendo la perito que: “ es muy concreto decir que su padre la lastimó con un palo. En eso ella es muy concreta y lo sostiene en todo momento…” .
IV) Respecto a la pericia forense, no existen pruebas que desacrediten la misma, así como la idoneidad o experticia de la perito; como señala el Dr. Soba:” En la jurisprudencia uruguaya, el apartamiento del dictamen pericial, como lo ha dicho la Corte”… debe justificarse adecuadamente y, contra la opinión de los expertos, deben presentarse razones de peso, que demuestren acabadamente el error del perito en las conclusiones que presenta al juzgador…”...Es un valor entendido que el apartamiento injustificado del dictamen pericial, supone un supuesto de valoración absurda del material probatorio (por arbitrario)…” (Soba Bracesco, Ignacio. “Estudios sobre la prueba testimonial y pericial” Ed. La Ley, págs..419-420) BB, tanto para relatarle el abuso sexual padecido a la perito forense, así como a las técnicas de INAU, pidió para sentarse debajo de la mesa-escritorio y que no la miraran (falta de contacto visual); la Defensa efectúa una interpretación de ello, sosteniendo que la niña sentía vergüenza, porque su madre la estaba haciendo mentir, inculpando a su padre de un hecho ilícito inexistente; tal interpretación responde más bien a conjeturas e hipótesis la cual no tiene ningún respaldo probatorio; seguramente la niña elegía sentarse en ese lugar porque se sentía protegida, además del sentimiento de culpa y vergüenza que le generaba el insuceso, como lo ponen de relieve las técnicas actuantes, detectándose indicadores específicos de ASI. Respecto a la metapericia, esta sala con anterior integración, en conceptos trasladables a la presente, en sentencia interlocutoria No. 540/2021, expresó : “ Bajo el nombre de “meta-pericias” se conocen los estudios practicados por un profesional respecto a un informe pericial realizado por otro, de las misma ciencia o disciplina. Su objeto es determinar si el peritaje ha sido realizado con el rigor técnico o metodológico que su ciencia lo exige para constituirse como medio de prueba válido en el contexto judicial. En otras palabras, se explora si los análisis contenidos en el informe dan como resultado las conclusiones allí expuestas. El meta-peritaje pretende responder a cuestiones específicas sobre el informe emitido. Así sí es metodológicamente correcto, sí los instrumentos de evaluación empleados son los adecuados para el objeto del informe, sí el mismo es riguroso en sus conclusiones o consideraciones, sí aparecen en dicho informe referencias a juicios, diagnósticos o estudios de personas no evaluadas..” La metapericia, llevada a cabo a propuesta de la Defensa la cual fue ampliamente analizada por el a quo citando doctrina y jurisprudencia, conceptos que se comparten, no logra destruir la fuerza convictiva de los medios probatorios diligenciados, limitándose el análisis efectuado en la metapericia, a criticar la metodología utilizada por la Lic Ximenez en la pericia del ITF, así como la labor desarrolladas por las técnicas de INAU y la psicóloga tratante, sin explicar cuál fue la metodología utilizada para confeccionar la metapericia, ni entrevistar personalmente a la víctima ni a su progenitora, haciendo referencia a un video, el cual no surge incorporado al proceso como prueba y por lo tanto se desconoce su contenido; en consecuencia dicha prueba al desconocerse el rigor científico con el cual se confecciono, carece de valor probatorio.
V) Al respecto debe tenerse presente lo previsto en el art. 46 de la Ley No.19.580, en particular respecto a los criterios de valoración de la prueba aportados en el mismo, que establece:” (Valoración de la prueba).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 140 del Código General del Proceso, debe tenerse especialmente en cuenta que los hechos de violencia constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad o que se efectúan sin la presencia de terceros. El silencio, la falta de resistencia o la historia sexual previa o posterior de la víctima de una agresión sexual, no deben ser valorados como demostración de aceptación o consentimiento de la conducta. La diferencia de edad, de condición económica, las dádivas, regalos y otras formas de compensación, serán valorados como indicadores de abuso de poder en situaciones de abuso sexual contra niñas, niños o adolescentes. En todos los casos se respetará el derecho y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes a dar su opinión, la cual deberá analizarse aplicando las reglas de la sana crítica. No será válido utilizar argumentos técnicos para disminuir la credibilidad de sus testimonios.” Atento a la norma adjetiva, por expreso mandato legal, no pueden utilizarse argumentos técnicos para disminuir la credibilidad del testimonio de la niña; que si bien no se recibió su declaración a través de Cámara Gesell, por su corta edad, los hechos fueron narrados por la misma a técnicos intervinientes y estos son coincidentes en el sentido de abuso sexual cometido por el acusado.
En consecuencia, no puede prosperar la teoría de la Defensa relativa a que todo se debió a una venganza por parte de CC al ser descubierta por el acusado en una situación de infidelidad, lo que determinó una situación que fue creciendo en intensidad hasta la denuncia, ni tampoco puede prosperar la teoría defensista de la existencia de una “conspiración”, entre diferentes técnicos para involucrar al acusado en el hecho ilícito denunciado, ni la “implantación “ en la memoria de la niña de un hecho inexistente, porque sencillamente no existe ninguna prueba al respecto.
No es de recibo como manifiesta el apelante que dicha situación no fue analizada en la hostilizada, el magistrado de primera instancia, analizó la relación conflictiva de los progenitores, así como también que la niña no haya prestado su relato en Cámara Gesell, así como la omisión de no haberse ofrecido por las partes como prueba la historia clínica de BB, cuando su madre la llevó a consulta de urgencia con pediatra , al haberse quejado la víctima de dolor en la vagina cuando la estaba higienizando, develándole el hecho. Si bien eventualmente puede considerarse que hubo falencias en la investigación por parte de Fiscalía, nada impedía a la Defensa, solicitar como prueba la incorporación de la historia clínica, y ello no supone una inversión de la carga de la prueba, sino que en el juicio oral actualmente concebido, se caracteriza por la construcción de un relato en el que cada uno de los actores aporta su versión de la historia enmarcada en la teoría jurídica respecto a la que se han de acreditar los hechos mediante prueba, en el cual cada parte debe probar su teoría del caso.
VI) Con relación al relato de la niña, víctima de abuso sexual, no debe de perderse de vista al efectuarse la valoración del mismo, que no puede exigirse en el relato “la estructura lógica de adultos”, no surgiendo que el mismo fuera producto de la fantasía de la niña o que existiera injerencia de terceros adultos, que hayan manipulado, presionado o dirigido a la víctima para que relate una historia falaz, respondiendo a motivos espurios de terceros .
En la apelación se hace hincapié refiriéndose a la metapericia, si los niños mienten o no mienten, si su relato es creíble o no, si fantasean, las autoras Sandra Baita y Paula Moreno en su obra el “Abuso Sexual infantil”, pág. 53, manifiestan: “Lamentablemente los niños suelen ser objeto de una serie de culpabilizaciones que ayudan a obstaculizar la correcta visibilización del problema. Así como se pueden negar las consecuencias nefastas del abuso sexual, también se encuentran a diario falsas creencias acerca de que los niños son fantasiosos, mienten, no pueden recordar con exactitud lo sucedido y son fácilmente influenciables. La discusión respecto a si un niño fantasea una situación de as sin realmente haberla vivido ha estado en el centro de la problemática desde hace mucho tiempo. Los niños no pueden fantasear detalles de una actividad sexual cuyo conocimiento es absolutamente inapropiado para su edad…. En cuanto a la capacidad de recordar de los niños más pequeños, diversos estudios dan cuenta de que los niños pueden recordar lo sucedido desde los tres años de edad. En momentos de estrés es posible que recuerden los hechos centrales más que los periféricos. También pueden variar la calidad del recuerdo y la cantidad de detalles según la edad. Cuanto más pequeños, mayor será la necesidad de recurrir a elementos contextuales para que puedan informar acerca de lo ocurrido. Parte de la experiencia del abuso pudo haber sido almacenada bajo la forma de memorias implícitas (sensaciones corporales, información sensorial, emociones), que pueden acompañar el relato del niño aunque este no pueda brindar una narración detallada”.
BB desde los 3 años, develó el abuso sexual, primero a su madre en el año 2018, luego a las técnicas de INAU, en el 2021, manteniendo siempre el mismo relato, a pesar del transcurso de tiempo, descartándose con la prueba pericial y las testigos expertas que declararon en juicio, que el mismo hubiera sido implantado por su madre, o que responda a la fantasía de la niña, ya que por su corta edad, no podría narrar un hecho que en realidad no hubiera acontecido, dando detalles de lugar, etc.
VII) Por lo expuesto valorada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, considera la sala, que Fiscalía logró probar su teoría del caso, que habilita el pronunciamiento de una sentencia de condena sin que medie ninguna duda razonable, rechazándose los agravios formulados por la Defensa en el recurso de apelación interpuesto.
Alfredo Vélez Mariconde, define la certeza, como :” la creencia firme de estar en posición de la verdad de que existe un hecho que estimamos jurídicamente relevante”.
Señala José Ramón Fernández -El sistema acusatorio y la actividad probatoria -: “Para poder arribar a la “certeza” es indispensable cotejar afirmaciones o representaciones relativas a los objetos a probar, a los efectos de constatar si los diversos elementos coinciden o no, por ende, hay que efectuar un análisis de los resultados o conclusiones de las pruebas producidas y recibidas en el Juicio oral.
Aquí corresponde marcar, la necesaria relación que existe entre la certeza-como estado mental- resultante de las pruebas rendidas dentro del juicio oral y la verdad, como exigencia del proceso penal. Aquí con relación a lo marcado traigo a colación lo que reza el Dr. Eduardo Jauchen en su obra: “El estado de inocencia del imputado sólo podrá ser quebrantado mediante una sentencia condenatoria. Para que ello, sea posible, es menester que las pruebas obtenidas, tengan en cuanto a su eficacia, la aptitud suficiente como para hacer madurar en el estado intelectual del Juez el pleno convencimiento de la existencia del hecho y de la participación del imputado en el mismo. La verdad histórica de esos extremos debe ser alcanzada de manera tal que la noción ideológica que de ella se tiene se corresponda con la realidad. No es posible en materia penal elaborar una verdad ficticia, tampoco es aceptable que se la obtenga (en el sistema de la libre convicción y sana crítica) mediante pura intuición o exclusiva cobertura” (Fernández, José Ramón. “El sistema Acusatorio y la actividad probatoria”, pág 161 y 162).
Por los argumentos antes expuestos, se confirmará la hostilizada en todos sus términos, adecuándose la conducta del acusado AA típicamente a la figura ilícita atribuida, esto es, un delito de abuso sexual agravado.
VIII) Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 18, 60, 272 bis y concordantes del C.P. y 366 y 361 y ss. del C.P.P., EL TRIBUNAL FALLA :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA No. 71/2025 DICTADA EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL EL 23 DE SETIEMBRE DE 2025, EN TODOS SUS TÉRMINOS.
NOTIFÍQUESE.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.