Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 126/2026
25 de abril de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda entablada. La Sala no abriga dudas en cuanto a que la reinscripción del embargo, en el caso verificada en el año 2020, es una gestión realizada en juicio, a instancias del actor (y luego ordenada por el tribunal), debiendo advertirse que ese mantenimiento de una medida cautelar en etapa de ejecución es la que sostiene la continuidad de esa ejecución a la espera de la denuncia de bienes del deudor.
- Ficha (IUE)
- 2-18981/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Accion declarativa › Objeto de la accion declarativa › Prescripcion extintiva
- Derecho civil › Prescripcion › Interrupcion de la prescripcion › Efectos
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Medidas cautelares especificas › Embargo reinscripcion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 126/2026 - IUE: 2-18981/2025 Montevideo, 25 de abril de 2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare Ministros Firmantes: Dres. Claudia Kelland, Gustavo Iribarren, Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ODIZZIO GRINSCHTEIN, HUGO Y OTRO C/ REPÚBLICA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSIÓN S.A. – ACCIÓN DECLARATIVA” - IUE 2 – 18981/2025, venidos a conocimiento de esta Sede en mérito al recurso de apelación deducido por los accionantes (fs. 73/77) contra la sentencia definitiva de primera instancia No 97/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de 1ra.
Instancia en lo Civil de 18o Turno.
RESULTANDO:
1 - Se darán por reproducidas las resultancias de autos contenidas en la apelada, por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.
2 - La sentencia definitiva de primera instancia N° 97/2025 (fs. 51/66) desestimó la demanda entablada sin especial condenación.
3 - A fs. 73/77 los integrantes de la parte actora interpusieron recurso de apelación, y por las razones allí expuestas, solicitaron la revocatoria de la sentencia impugnada en los términos requeridos.
4 - Conferido traslado del recurso de apelación, el mismo resultó evacuado por la demandada, quien abogó por el rechazo del recurso presentado.
5 - Habiéndose franqueado la apelación para ante este Tribunal, los autos pasaron a estudio de los Sres. Ministros, acordándose la presente decisión y designándose al Dr.
Fernando Tovagliare para la redacción respectiva.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.2 de la LOT) habrá de rechazar los agravios articulados por el recurrente en todos sus términos.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - El agravio central desarrollado por los recurrentes, radicó en sostener que la sentencia impugnada no habría tenido en cuenta que las reinscripciones y nuevas inscripciones de embargos genéricos, así como el embargo de cuentas bancarias, no interrumpen prescripción conforme al art. 1238 C.C, en la medida que no son actos procesales ni gestiones en juicio.
4 - El Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la reinscripción de embargo como causal de interrupción de la prescripción, postulando en forma constante, contra lo observado por los apelantes, en tanto el art. 1238 del C. Civil como el art. 1026 del C.
Comercio prevén que la gestión en juicio o la última diligencia judicial interrumpe la prescripción, llevando a que el plazo de prescripción deba contarse nuevamente desde que esa actuación fue cumplida (Sents. del TAC 3o Nos. 11/20215, 145/2017, 101/2021 y 361/2024).
5 - En el subexámine, y tal como se reseña prolijamente por el Magistrado actuante en primera instancia, la sentencia monitoria inicial, quedó firme el 27 de octubre del 2006 y por aplicación de los artículos 1216 C.C. y 1018 del C. Comercio -en redacción dada por la Ley
19.889- y por la disposición transitoria prevista en el art. 467 de la referida Ley, el plazo de prescripción extintiva pasaba a operar en el caso, el 24/7/2022.
6 – Ahora bien, antes de que transcurriera el plazo que se viene de referir, con fecha 18/12/2019, el acreedor ( actor del proceso acordonado - ejecutante), solicitó la reinscripción del embargo genérico (inicialmente dispuesto en agosto del 2006), habiéndose proveído de conformidad, haciéndose efectiva la reinscripción por providencia No 14/2020 del 3/2/2020 (fs.
38).
7 - Así las cosas, la Sala no abriga dudas en cuanto a que la reinscripción del embargo, en el caso verificada en el año 2020, es una gestión realizada en juicio, a instancias del actor (y luego ordenada por el tribunal), debiendo advertirse que ese mantenimiento de una medida cautelar en etapa de ejecución es la que sostiene la continuidad de esa ejecución a la espera de la denuncia de bienes del deudor, circunstancia ésta que conduce sin más, a confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.
8 - Por añadidura, y tal como lo observa el Magistrado actuante en primera instancia, se encuentran consignadas en el expediente agregado, sucesivas diligencias realizadas en juicio por la parte ejecutante, antes del 24/7/2022. Así, resulta del expediente acordonado que el acreedor gestionó el cobro de saldo de cuenta embargado y presentó y obtuvo liquidación del crédito, todo lo cual evidencia el interés del acreedor en la persecución del cobro de la suma adecuada y conduce a confirmar la solución adoptada en primera instancia.
- Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal Falla:
1o - Desestimando la apelación interpuesta y confirmando la sentencia apelada en todos sus términos.
2o - Sin especial condenación en costas y costos de la presente instancia.
3o - Honorarios fictos: 5 BCP.
4o - Notifíquese y oportunamente devuélvase.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.